TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00143-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00143-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Zoraida Martínez Herrera
Demandado : Hospital Militar Central Radicación : 110013335-021-2019-00143-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Apelación auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 3451.) interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 2 de febrero de 2021 (f. 339s) por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó la excepción previa de pleito pendiente y declaró configurada parcialmente la cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, la demandante solicita a través de apoderada que se declare la nulidad de l os oficios (i) E-00022-2018004449 del 24 de mayo de 2018 por medio del cual el Hospital Militar Central negó el reconocimiento de “la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente, jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descans o obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1° de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para l a reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de seguridad Social y demás derechos percibidos por
a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1° de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para l a reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de seguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante”, y (ii) E-00022-2018007190 del 17 de agosto de 2018 , mediante el cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición contra la anterior decisión y se rechazó el recurso de apelación.
1 CD Audiencia inicial f. 349Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 2
Mediante auto de 12 de abril de 2019 se admitió la demanda contra el Hospital Militar Central (f. 128 s). Esta Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda , e interpuso las excepciones de pleito pendiente, falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, así como la de prescripción (f. 140 s)
1. La providencia recurrida
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 21 Administrativo, dispuso la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 2 de febrero de 2021 , en la que, el a quo decidió (i) “se niega la excepción previa de pleito pendiente presentada por el apoderado de la Entidad accionada , por las razones expuestas en ésta providencia ” y (ii) “Se declara configurada la cosa juzgada frente a las pretensiones que buscan el reconocimiento de prestaciones económicas por los días trabajados por la señora Zoraida Martínez Hernández dentro del Hospital Militar Central durante los días sábados y
y (ii) “Se declara configurada la cosa juzgada frente a las pretensiones que buscan el reconocimiento de prestaciones económicas por los días trabajados por la señora Zoraida Martínez Hernández dentro del Hospital Militar Central durante los días sábados y domingos, y descansos compensatorios reclamados, por las razones expuestas en ésta providencia” -Min. 14:45 a 15:31 CD f. 349-.
Afirma que en el presente caso no se configura pleito pendiente, pues n o se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 del CGP, dado que el expediente radicado bajo el No. 110013335018201440040100 con el cual se pide comparar el asunto de la referencia no se encuentra en curso, sino que ya fue fallado por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá DC, el 15 de septiembre de 2016 , decisión debidamente ejecutoriada.
Señala que no obstante lo anterior, debe examinar de oficio la excepción de cosa juzgada. Para tal efecto, expone el contenido de las pretensiones solicitadas en el asunto de la referencia y l as compara con las formuladas en el proceso No. 11001333501820140040100, para concluir que en ambos procesos judiciales existe: i) identidad de partes: integradas por la Señora Zoraida Martínez Hernández VS Hospital Militar Central; ii) identidad de hechos: los cuales ocurrieron durante el tiempo en que la Señora Zoraida Martínez Hernández laboró en el Hospital Militar Central; e iii) Identidad de pretensiones: “en lo que respecta al pago de recargos o [y] días compensatorios dejados de percibir por laborar los días sábados y domingos con su
Central; e iii) Identidad de pretensiones: “en lo que respecta al pago de recargos o [y] días compensatorios dejados de percibir por laborar los días sábados y domingos con su respectiva incidencia salarial.” (Min. 14:29 a 14:39 CD f. 349).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 3
2. Del recurso de reposición y la decisión del a quo
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte actora presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar en términos generales, que no existe plena identidad entre las pretensiones de los dos procesos, por cuanto los actos administrativos son completamente distintos y los periodos en los cuales se reclama el reconocimiento de los días de descanso compensa torios también los son.
Frente a lo anterior, el a quo resuelve negar el recurso de reposición interpuesto (min. 24:25 DVD f. 349); señala que este es procedente conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 242 del CPACA en el que indica que dicho recurso procede contra todos los autos , salvo norma en contrario.
En cuanto al planteamiento de la parte demandante según el cual , los actos administrativos son diferentes en los dos procesos señala que “los actos administrativos no determinan los elementos de la configuración de la cosa juzgada (…) al verificar y confrontar los dos procesos que estamos estudiando hay una similitud entre (…) las partes, hay (…) identidad (sic) de los hechos (…) la relación laboral es la misma, y hay
verificar y confrontar los dos procesos que estamos estudiando hay una similitud entre (…) las partes, hay (…) identidad (sic) de los hechos (…) la relación laboral es la misma, y hay identidad de pretensiones en lo que respecta al pago de los recargos y días compensatorios dejados de percibir por laborar los sábados y domingos; y su respectiva incidencia laboral.”
Respecto al argumento de la parte actora, referente a la existencia de un pago incompleto del tiempo laborado en días domingos y festivos manifiesta que “(…) el solo hecho de que las pretensiones no se hayan concedido en la totalidad de lo solicitado por la parte demandante , no determina que no exista cosa juzgada , porque efectivamente esas pretensiones se estudiaron en primera instancia y se definieron, frente a lo cual la parte demandante tenia los recursos de Ley para establecer si esos reconocimientos se hicieron parcialmente, o no”.
Agrega que en “el fallo de 2016, que expidió el Juzgado 56 Administrativo contempló dentro de su reconocimiento , los efectos a futuro de las pretensiones y por lo tanto, esas cobijan las pretensiones actuales”.
Precisa que la excepción de cosa juzgada no se declaró sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en este medio de control, sino únicamente frente a loNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 4
solicitado “sobre los domingos y festivos, y compensatorios”. Por tanto, aclara que la excepción se declaró en forma parcial, por lo que la actuación no termina, pues se debe continuar respecto de las otras pretensiones relacionadas con “las horas extras
solicitado “sobre los domingos y festivos, y compensatorios”. Por tanto, aclara que la excepción se declaró en forma parcial, por lo que la actuación no termina, pues se debe continuar respecto de las otras pretensiones relacionadas con “las horas extras que la demandante haya podido laborar dentro de la jornada ordinaria, ó sea, de lunes a viernes porque los domingos y festivos y compensatorios ya fueron estudiados [en sentencia anterior] (…)”.
Conforme a lo anterior, resolvió “no reponer la decisión tomada sobre la declaratoria de la cosa juzgada parcial en este proceso” y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte actora presenta recurso de apelación fundamentado en los mismos argumentos del recurso de reposición, los cuales se detallan de la siguiente manera (min. 15:36s, f. 349):
Argumenta que no se configura la cosa juzgada por cuanto no existe un pronunciamiento previo de otro Juez que haya resuelto pretensiones idénticas a las del presente proceso. Afirma que esta es la primera vez que la demandante solicita el pago total de “salarios” a que tiene derecho por trabajar en jornada nocturna en días domingos y festivos , así como en tiempo extraordinario “y la incidencia prestacional de la seguridad social y de todos y cada uno de estos derechos”.
Sostiene que la causa y el objeto de los dos procesos son sustancialmente diferentes, por cuanto en el que cursó en el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá se solicitaba la nulidad del oficio 2702 del 2 de abril de 2013 , mientras que en la
diferentes, por cuanto en el que cursó en el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá se solicitaba la nulidad del oficio 2702 del 2 de abril de 2013 , mientras que en la actualidad se demanda la nulidad del oficio E-00022-2018004449 del 24 de mayo de 2018.
Indica que en el primer proceso iniciado por la actora solo se solicit ó el reconocimiento de compensatorios, pues en la audiencia inicial celebrada el 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá el litigio quedó fijado de la siguiente manera: “ Se debe establecer si la demandante tiene derecho o no, a que el Hospital Militar Central le reconozca y pague un día (sic) de descanso compensatorio desde enero de l 2005, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 de conformidad con loNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 5
solicitado en las pretensiones de la demanda” . Agrega que en el fallo proferido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, quien avocó conocimiento posteriormente, al establecer el problema jurídico señaló textualmente: “ Determinar si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado proferido por la entidad demandada, por el cual negó el reconocimiento y pago en dinero en efectivo de los días de descanso compensatorio no reconocidos ni concedidos a la demandante desde enero de 2005”.
Afirma que en el proceso tramitado por el Juzgado 56 Administrativo se pidió el
en efectivo de los días de descanso compensatorio no reconocidos ni concedidos a la demandante desde enero de 2005”.
Afirma que en el proceso tramitado por el Juzgado 56 Administrativo se pidió el reconocimiento y pago del descanso compensatorio en el periodo comprendido entre el año 2005 y 2010 . Explica que solo se pidió hasta el año 2010, porque el Hospital Militar empezó a reconocer este de recho a partir de enero de 2011, en virtud del Decreto Ley 1042 [de 1978] y de un acuerdo sindical celebrado por esta Entidad con la Organización sindical Asemil.
Explica que el objeto de este proceso es que se reconozcan las d iferencias adeudadas derivadas de un pago incompleto de las horas trabajadas en jornadas nocturnas, dominicales y festivos , pues conforme a la certificación salarial de la actora, cuando la trabajadora laboró 12 horas, solo le paga ron 11,5 horas. Señala que también se pide la incidencia prestacional y de seguridad social de todo lo que la trabajador a devenga por “trabajo en d ominicales y festivos, trabajo en jornada nocturna y trabajo extraordinario”.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede l a Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso no se configura la excepción parcial de cosa juzgada, en razón a que no se cumple con el
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso no se configura la excepción parcial de cosa juzgada, en razón a que no se cumple con el requisito de identidad de causa y objeto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 6
2. De la Cosa Juzgada
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, la excepción de cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el cará cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”2.
Acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, de la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes:
“(…) i).-Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y
el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad (…)”3.
En ese orden de ideas, la cosa juzgada tiene como finalidad impedir que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objeto de discusión, por cuanto el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia . Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) Impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial; ii) lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió, es decir, que es inmutable; y iii) produce efectos inter partes y excepcionalmente erga omnes.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp .: 11001 -03-25-000-2007-00116-00 (2229-07). 3 Ibíd.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01
(2229-07). 3 Ibíd.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 7
También señaló la Alta Corporación en la precitada sentencia que se configura la cosa juzgada, cuando concurren los siguientes presupuestos:
“(…) a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que result aron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los m ismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre u na relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”4.” (Negrilla fuera de texto).
Conforme a los anteriores pronunciamientos, cuando se estudie la ocurrencia de cosa juzgada debe evaluarse la identidad de partes, de causa y de objeto, siendo indispensable que concurran necesariamente estos tres elementos, pues la falta de uno de ellos, implicaría que no existe cosa juzgada.
3. Caso Concreto
de cosa juzgada debe evaluarse la identidad de partes, de causa y de objeto, siendo indispensable que concurran necesariamente estos tres elementos, pues la falta de uno de ellos, implicaría que no existe cosa juzgada.
3. Caso Concreto
Precisa la Sala que la parte actora presentó una demanda anterior contra el Hospital Militar Central que fue conocida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001 -33-35-018-2014-00401-00, dentro del cual se profirió sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En el caso de autos el a quo en la providencia impugnada dictada en la audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2021 comparó dicho proceso, con el presente asunto, encontrando configurada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas por los días trabajados por la actora en el Hospital Militar Central “durante los días sábados y domingos, y descansos compensatorios”.
En la misma audiencia el Juzgado de primera instancia resolvió negar el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, precisando que la excepción de cosa juzgada recae frente a lo solicitado “ sobre los domingos y festivos, y
4 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 8
compensatorios”. y que el proceso continúa respecto de las demás pretensiones relacionadas con “las horas extras que la demandante haya podido laborar dentro de la jornada ordinaria, ósea, de lunes a viernes porque los domingos y festivos y compensatorios
compensatorios”. y que el proceso continúa respecto de las demás pretensiones relacionadas con “las horas extras que la demandante haya podido laborar dentro de la jornada ordinaria, ósea, de lunes a viernes porque los domingos y festivos y compensatorios ya fueron estudiados [en sentencia anterior] (…)”.
Así las cosas , es necesario analizar los dos procesos en relación con la mencionada pretensión objeto de la excepción , en orden a verificar si se cumplen los tres elementos de la cosa juzgada (identidad de partes, de causa y objeto). De la comparación de los dos expedientes se advierte lo siguiente:
Exp. 110013335018-2014-00401-00 (f. 253S) Exp. 110013335-021-2019-00143-01 (f. 1s)
Demandante: Zoraida Martínez Herrera
Demandado: Hospital Militar Central
Demandante: Zoraida Martínez Herrera
Demandado: Hospital Militar Central
Pretensiones demanda inicial (f. 253s): “PARTE DECLARATIVA: Comedidamente solicito al Señor Juez del
Conocimiento declarar:
3.1. La nulidad del oficio No. 2702 DIGESU/ID UÑTH del 02 de abril de 2013, suscrito por el Señor Director del Hospital Militar Central, Mayor General (RA) LUIS EDUARDO PEREZ ARANGO, por el Coronel JUAN CARLOS MARIÑO MORALES, Subdirector Administrativo, por la Doctora DENYS ADIDLA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y por la Doctora MARIA ANDREA GRILLO ROA, Jefe de la Unidad de Talento Humano, cuyo original se anexa a la
Administrativo, por la Doctora DENYS ADIDLA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y por la Doctora MARIA ANDREA GRILLO ROA, Jefe de la Unidad de Talento Humano, cuyo original se anexa a la presente demanda, con el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios , al considerar que no adeudada ningún valor por concepto de días de descanso obligatorio no disfrutados por la demandante, desde el año 2005. 3.2. La nulidad del Oficio No. 5116 DIGE.SUAD.UNTH de1 11 de junio de 2013, notificado personalmente el 25 de junio de 2013, con el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio descrito en el numeral anterior y confirmó su decisión de negar el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio reclamados por la servidora pública demandante. 3.3. Que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde enero de 2005, sin perjuicio del pago de la remuneración previ sta en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en razón de la naturaleza del servicio público desarrollado por el HOSPITAL MLITAR CENTRAL. 3.4. Que el salario que se pague por concepto de días de descanso compensatorio debe aplicarse para la reliquidación de todas las prestaciones y demás
Pretensiones: “PARTE DECLARATIVA: Comedidamente solicito al Señor Juez del
Conocimiento declarar:
de descanso compensatorio debe aplicarse para la reliquidación de todas las prestaciones y demás
Pretensiones: “PARTE DECLARATIVA: Comedidamente solicito al Señor Juez del
Conocimiento declarar:
3.1. La nulidad del Oficio No. E -000222018004449 del 24 de mayo de 2018, notificado personalmente el 7 de junio del mismo año (…) con el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1° de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos p ercibidos por la demandante.
3.2. La nulidad del Qficio E-00022-2118007190 de 17 de agosto de 2018 expedidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL (…) con los cuales se resolvieron en forma negativa los Recursos de Reposición presentados por mi mandante y se rechazó el de apelación.
3.3. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m., de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.4. Que el tiempo extraordinario o suplementario
nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m., de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.4. Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 9
derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. 3.5. Que desde enero de 2005, la demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman con esta demanda, causados a favor de la trabajadora demandante. (…) PARTE CONDENATORIA: A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito. se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al cumplimiento de las siguientes obligaciones a favor de cada uno de mis representados:
3.7. El reconocimiento y pago en dinero efectivo de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
3.8. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos
permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1° de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de "trabajo”. (…)” -Negrilla fuera de texto-.
Adición de demanda La demanda fue adicionada en la siguiente pretensión (f. 273s): “1. FRENTE A LAS PRETENSIONES 1.1. Ordenar el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorios (domingos y festivos) dejados de cancelar por el Hospital Militar Central, desde el 1° de enero de 200 5, con la correspondiente incidencia salarial y con efectos a futuro.” (Negrilla fuera de texto).
3.5. Mi mandante labora permanentement e en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
3.6. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad. (…)
PARTE CONDENATORIA
A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al cumplimiento de las
Social y Parafiscalidad. (…)
PARTE CONDENATORIA
A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al cumplimiento de las siguientes obligaciones a favor de mi representada:
3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL
MILITAR CENTRAL.
3.10. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en t iempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.
3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria. (…)
- Hechos: Manifiesta que la demandante labora al
Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria. (…)
- Hechos: Manifiesta que la demandante labora al
servicio del Hospital Militar Central.
Afirma que la remuneración de los días de descanso obligatorio trabajados por la actora no se hizo co mo lo ordena la Ley, sino, con un valor inferior, porque no se pagaron "al doble" del valor de un día de trabajo.
Manifiesta que “los días compensatorios a que tiene derecho la demandante por el trabajo realizado en días Hechos: En lo pertinente, manifiesta: - La demandante labora al servicio del Hospital Militar Central , desde el 24 de noviembre de 1994 . A l momento de la presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo "auxiliar de servicios" en el departamento de atención pediátrica y neonatal Planta.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-021-2019-00143-01 Pág. 10
de descanso obligatorio, empezaron a ser reconocido s parcialmente por el Hospital Militar Central , a partir del año 2011 , y que todos los demás días compensatorios causados en su favor se adeudan por parte de la entidad demandada.”
Afirma que el Hospital Militar Central le adeuda a la demandante salarios por concepto de trabajo realizado en días domingos y festivos laborados, conforme lo reportado en las planillas aportadas al expediente.
Señala que l os salarios disminuidos pagados por
la demandante salarios por concepto de trabajo realizado en días domingos y festivos laborados, conforme lo reportado en las planillas aportadas al expediente.
Señala que l os salarios disminuidos pagados por concepto de días domingos y festivos, los no cancelados por días compensatorios no disfrutados en tiempo y las diferencias que resultan por la equivocada liquidación de los domingos y festivos laborados, constituyen base salarial para todos los efectos.
Menciona que el 7 de diciembre de 2012 , la demandante solicitó que le fueran reconocidos y cancelados, en virtud del Decreto Ley 1042 de 1978, los días de descanso compensatorio que adeudados desde el año 2005, petición que fue negada con los actos acusados.
- La actora labora mediante el sistema de turnos, que son
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