TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00153-01-(05-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00153-01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Demandante: ANA JOSEFA LUGO BASTO
Demandado: ALCALDÍA LOCAL RAFAEL URIBE URIBE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 23 de abril de 2019 (fls. 107 a 123 vltos. cdno.
no. 1) proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la protección del derecho fundamental de petición presentado por la accionante ante la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe el 17 de enero de 2019 con radicado N° 2019-681-000509-2.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, invocados por la señora ANA JOSEFA LUGO BASTO identificada con la C.C. 20.330.643, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento sancionatorio en materia urbanística adelantado por la Alcaldía Local Rafael Uribe
consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento sancionatorio en materia urbanística adelantado por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, en contra de la señora ANA JOSEFA LUGO BASTO identificada con la C.C. 20.330.643, dentro del proceso N°091 de 2008, a partir de la determinación de los sujetos sancionados y previo a la expedición de la resolución N° 149 del 29 de junio de 2011.
CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo judicial, disponga reiniciar el proceso sancionatorio N°091 del 2008, en contra de las personas que considere legitimadas por pasiva y que se encuentren en la posibilidad tácticaExpediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo y jurídica de dar cumplimiento a las órdenes de demolición o expedición de licencias de construcción1".
QUINTO: se NIEGAN por improcedente todas las pretensiones de restablecimiento de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta sentencia.
(…)”. (fls. 122 vlto. a 123 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 3 de abril de 2019, la señora Ana Josefa Lugo Basto, a través de apoderada, interpuso demanda en
juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 3 de abril de 2019, la señora Ana Josefa Lugo Basto, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, se acceda a las siguientes
pretensiones: “PETICIONES En atención a lo anterior solicito se amparen y protejan los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante, concediendo las peticiones que formulare a continuación: PRIMERO: Ordenar a la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, dar respuesta al derecho de petición (Radicado No. 2019-681-000509-2), interpuesto el día 17 de enero de 2019, y remitir una copia al Despacho del señor juez de tutela.
SEGUNDO: Que de no ser favorable la respuesta al derecho de petición interpuesto, se sirva señor juez, hacer uso de las facultades que la ley y la constitución le otorgan, para decretar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos Resolución 00149 de 29 de junio de 2011 y Resolución 000009 de 05 de enero de 2018 o decretar la terminación de este proceso administrativo por la vía que considere más expedita, que pueda amparar los derechos fundamentales vulnerados a la señora Ana Josefa.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía hacer la devolución de los dineros consignados a su favor,
fundamentales vulnerados a la señora Ana Josefa.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía hacer la devolución de los dineros consignados a su favor, 1 Numeral aclarado mediante providencia del 26 de abril de 2018 (fls. 128 y vlto. a 129 cdno. no.
1) 2Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo
por concepto de multas.” (fl. 17 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 76 cdno. no. 1)
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso
en síntesis lo siguiente:
1. La Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, inició actuación administrativa por presunta violación al régimen de obras, como consecuencia del reclamo No. QYR No. 135481 de 2007, donde los vecinos informan que en la dirección Diagonal 49 A BIS A No. 18-13 SUR, se estaba llevando a cabo obras sin licencias y planos.
2. El día 17 de enero de 2008, la Alcaldía, envió comunicado a la señora Ana Josefa, informándole que debía acercarse al despacho, con la
cabo obras sin licencias y planos.
2. El día 17 de enero de 2008, la Alcaldía, envió comunicado a la señora Ana Josefa, informándole que debía acercarse al despacho, con la licencia de construcción y planos aprobados.
3. El 30 de enero de 2018 (sic), se acercó a la Alcaldía, a diligencia de descargos, sin asistencia de ningún abogado, allí informó, que levantó una hiladas de ladrillo, y colocó una cubierta, debido a que no tenía donde más habitar, y la casa la había comprado en malas condiciones. También afirmó desconocer la necesidad de adquirir una licencia de construcción.
4. El 1º de abril de 2009, una arquitecta de apoyo de la Alcaldía, visita el lugar, y rinde informe al Despacho, donde aseveró que en el inmueble, se habían realizado algunas reparaciones.
3Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo
5. El 14 de mayo de 2009, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe. expidió la Resolución 00065 de 2009, por medio del cual declaró como infractora del régimen de obras a la señora Ana Josefa, en su calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en la Diagonal 48 A BIS A No. 1813 sur y como consecuencia le ordenó demoler las obras que construyó en el lugar.
6. Ante la respectiva notificación del acto administrativo, la señora
propietaria del bien inmueble ubicado en la Diagonal 48 A BIS A No. 1813 sur y como consecuencia le ordenó demoler las obras que construyó en el lugar.
6. Ante la respectiva notificación del acto administrativo, la señora Ana Josefa Lugo, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución 00065 de 2009 fundamentando la necesidad de realizar esas mejoras, para su bienestar y el de su familia, frente a lo cual desconocía el procedimiento, o requerimiento de licencias. En dicho escrito, también hizo alusión a su calidad de mujer cabeza de hogar, adulta mayor, ya que para la época contaba con 66 años, y su deficiencia en los recursos económicos que ostentaba.
7. La Alcaldía, no revocó la Resolución, pero sí admitió el recurso de apelación, por lo cual, remitió el expediente al Consejo de Justicia de Bogotá, quien, el día 26 de enero de 2010 en un contrario sentido, si revocó el acto administrativo, Resolución No.065 de 2009, por ausencia de motivación del acto administrativo, razón que llevó a doña Ana Josefa a confiarse y creer en que había solucionado su problema.
8. El día 25 de marzo de 2011, Luz Marina, arquitecta de apoyo de la Alcaldía, realizó la visita agendada, al inmueble de la señora Ana Josefa, allí certificó, que se trataba de unas reparaciones locativas en el inmueble, la cual se podía subsanar, a través del trámite de la
allí certificó, que se trataba de unas reparaciones locativas en el inmueble, la cual se podía subsanar, a través del trámite de la respectiva licencia.
9. Como el acto administrativo Resolución 00065 de 2009, había sido revocado por el Consejo de Justicia de Bogotá, la señora Ana Josefa Lugo, como propietaria del bien inmueble ubicado en la Diagonal 49 A Bis A Sur No.18-13, decidió celebrar contrato de compraventa con la señora Carmen Agredo Adrada, la cual fue solemnizada, a través de
4Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo escritura pública No. 1162 del 12 de abril de 2011 en la Notaría 58 del circulo de Bogotá.
10. El 29 de junio de 2011, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, profirió Resolución No. 00149 de 2011, por medio del cual nuevamente se declaró como infractora del régimen de obras a la señora Ana Josefa por la construcción efectuada en el 2007 (Diagonal 49 A Bis No.18-13 Sur) y como consecuencia le ordenó pagar la multa de ($ 993.780), y el trámite de la licencia de construcción respectiva en el término de 60 días, una vez se encontrara en firme la decisión, so pena de ordenar la demolición de la obra e imposición de multas sucesivas.
11. El 14 de diciembre de 2011, la Alcaldía, envió comunicado a la
días, una vez se encontrara en firme la decisión, so pena de ordenar la demolición de la obra e imposición de multas sucesivas.
11. El 14 de diciembre de 2011, la Alcaldía, envió comunicado a la señora Ana Josefa, en la dirección, Diagonal 49 A Bis No. 18-13 Sur, para que compareciera al Despacho, sin embargo, dicha notificación como las que se enviaron con posterioridad, no se efectuaron a cabalidad, porque la demandante ya no vivía en ese lugar.
12. El 13 de junio de 2012, la Alcaldía demandada emitió constancia de ejecutoria del Acto Administrativo - Resolución No. 149 del 29 de junio de 2011.
13. El 13 de septiembre de 2013, la Oficina Jurídica de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, envió comunicado a la señora Ana Josefa, para que se acercara a pagar la multa respectiva.
14. La Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía, libró mandamiento de pago con la Resolución OGC-001371 de 01 de julio de 2016, con medida cautelar de embargo y secuestro del predio identificado con la matricula inmobiliaria 50S-40562385 ubicado en la
Calle 75b Sur No.34-25, actual vivienda de la demandante. 5Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo
15. El 13 de julio de 2016, la señora Ana Josefa Lugo fue notificada personalmente del mandamiento de pago, en cumplimiento de lo expuesto en la Resolución No. 0149 de 29 de junio de 2011.
16. Ante su preocupación, la señora Ana Josefa, pide un préstamo a un familiar para poder pagar la multa de $ 993.780 pesos colombianos, creyendo que si pagaba ese valor ya no iba a tener más problemas y le iban a levantar la medida cautelar de embargo de su única casa.
17. La multa fue pagada el día 18 de julio de 2016, en virtud de lo exigido, en el Acto Administrativo - Resolución No. 149 del 29 de junio de 2011.
18. El 5 de agosto de 2016, la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales profirió la Resolución No. OGC-001666, ordenando la terminación del Cobro Coactivo No. OGC-2016-0344, y el levantamiento de las medidas cautelares, por el pago total de la obligación.
19. El 5 de enero de 2018, el Grupo de Policía - Oficina de Obras de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, mediante la Resolución No. 009 del 05 de enero de 2018, declaró en estado de rebeldía a la señora Ana Josefa,
Alcaldía Rafael Uribe Uribe, mediante la Resolución No. 009 del 05 de enero de 2018, declaró en estado de rebeldía a la señora Ana Josefa, porque presuntamente incurrió en el incumplimiento a la orden de demolición de las obras de construcción realizadas, sobre el bien inmueble ubicado en la Diagonal 49 A Bis No. 18-13 Sur, en virtud de la Resolución No. 149 del 29 de junio de 2011, así mismo aclaró, que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta por concepto de rebeldía, su cobro se haría por vía coactiva, sin perjuicio de remitir copia de las actuaciones procesales pertinente a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 y de interponerle nuevas multas en caso de mantenerse en rebeldía. 6Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo
20. El 5 de febrero de 2018, la Alcaldía Rafael Uribe Uribe emitió comunicado a la señora Ana Josefa, por medio del cual hizo saber el contenido de la Resolución No. 009 del 05 de enero de 2018.
21. El 19 de febrero de 2018, la Alcaldía, publicó el edicto, por medio del cual hizo saber el contenido de la Resolución No.009 del 5 de enero de 2018, desfijándolo el día 2 de marzo de 2018
21. El 19 de febrero de 2018, la Alcaldía, publicó el edicto, por medio del cual hizo saber el contenido de la Resolución No.009 del 5 de enero de 2018, desfijándolo el día 2 de marzo de 2018
22. El 5 de marzo de 2018, quedó en firme y ejecutoriado el acto administrativo Resolución No. 09 de 5 de enero de 2018.
23. El 12 de junio de 2018, la Alcaldía envió comunicación a la señora Ana Josefa, para que realizara el pago voluntario de la multa.
24. El 11 de julio de 2018, la señora Ana Florilcis Chara Valencia radicó escrito a la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, donde informó que ella era la propietaria del bien inmueble ubicado en la Diagonal 49 A Bis No. 18-13
Sur, identificado con matricula inmobiliaria No. 50S - 40067538, desde el 16 de mayo de 2012.
25. Cuando la señora Ana Josefa, se enteró de la nueva multa, que le habían interpuesto, por el presunto estado de rebeldía, su preocupación se elevó, pues no desea que su única casa sea embargada, por ello, le pide prestado dinero a uno de sus hermanos, para proceder con su respectivo pago.
26. El 11 de julio de 2018, la señora Ana Josefa pagó la suma de un millón de pesos (1'000.000) ante la Dirección Distrital de Tesorería, por concepto de la multa interpuesta ante la declaratoria de "estado de rebeldía".
27. La señora Ana Josefa no tiene un alto grado de instrucción académica, por lo cual nuevamente cree que con el pago de esas multas
concepto de la multa interpuesta ante la declaratoria de "estado de rebeldía".
27. La señora Ana Josefa no tiene un alto grado de instrucción académica, por lo cual nuevamente cree que con el pago de esas multas la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, va a terminar el proceso administrativo interpuesto en su contra.
7Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo
28. La señora Ana Josefa se dirige a la oficina de jurídica de la Alcaldía Local Rafael Uribe, y allí le informan que las multas son sucesivas, mientras ella no demuela la obra que realizó en el bien inmueble, que ya no es de su propiedad.
29. La señora Ana Josefa se acercó a las instalaciones de la Fundación Pulso, entidad dedicada a la defensa, divulgación y protección de DDHH, para que proteja sus derechos como adulta mayor y persona en condición de vulnerabilidad, ante las circunstancias que originan este escrito.
30. La señora Ana Josefa, tiene 75 años de edad, vive sola, sus gastos los sufraga con las mesadas pensiónales de un SMLMV y tiene problemas de salud, por lo cual esta situación la coloca en un estrés mayor, lo que no es favorable para su salud.
31. Si se siguen imponiendo multas sucesivas a la señora Ana Josefa, por su supuesta rebeldía o renuencia, por no demoler la obra realizada en el bien inmueble Diagonal 49 A Bis No. 18-13 Sur, el cual ya no es de
31. Si se siguen imponiendo multas sucesivas a la señora Ana Josefa, por su supuesta rebeldía o renuencia, por no demoler la obra realizada en el bien inmueble Diagonal 49 A Bis No. 18-13 Sur, el cual ya no es de su propiedad, no va poder sufragarlas, pues su situación económica no es la mejor, ya que como se mencionó con anterioridad, su subsistencia es sufragada con el SMLMV, producto de las mesadas pensionales devengadas, precedido del hecho de que vive sola.
32. El día 17 de enero de 2019, interpuso un derecho de petición
(Radicado No. 2019-681-000509-2), ante la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, para que decretara la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos Resolución 00149 de 29 de junio de 2011 y Resolución 000009 de 05 de enero de 2018.
33. Hace más de dos meses que se interpuso el derecho de petición y la Alcaldía, no ha dado respuesta alguna.
8Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo
C. La actuación en primer grado Mediante auto de 5 de abril de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe (fls.
78 a 79 cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado, a través del Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, la parte demandada presentó el escrito de
78 a 79 cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado, a través del Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, la parte demandada presentó el escrito de
contestación de demanda (fls. 82 a 85 vltos. cdno. no. 1) , con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: De acuerdo a lo solicitado, informan que la petición R-20196810005092 que originó la presente acción, se absolvió mediante Radicado No.20196830011571 de fecha 31 de enero de 2019, así mismo se dio alcance a la respuesta mediante radicado No. R-20196830056951 de fecha 10 de febrero de 2019, la cual fue enviada al correo electrónico centrojuridicopulso@gmail.com y a la dirección aportada por la tutelante. En atención a lo anterior, consideran que no estaría llamada a prosperar la acción de tutela, en el sentido que el derecho de petición incoado por el accionante fue respondido dentro del término establecido, así mismo, se dio alcance al mismo. No obstante lo anterior manifestó que, resulta improcedente la acción de tutela toda vez que, ha actuado en cumplimiento al debido proceso administrativo con el propósito de dar cumplimiento a las normas urbanísticas según las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, en este sentido se evidencia que su representada no ha vulnerado derecho alguno al accionante y ha dado trámite a la infracción e incumplimiento a la norma, ordenando la demolición de la obra respectiva.
sentido se evidencia que su representada no ha vulnerado derecho alguno al accionante y ha dado trámite a la infracción e incumplimiento a la norma, ordenando la demolición de la obra respectiva. 9Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo Por lo anterior, la acción de tutela resulta inadecuada para solicitar la perdida de ejecutoriedad de un acto administrativo, lo que deberá solicitar ante la autoridad administrativa y/o demandando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contando el accionante con mecanismos ordinarios para acceder a la pretensión.
Así mismo, no se puede predicar que se ha violado derecho fundamental alguno a la tutelante, puesto que la Autoridad Local, actuó conforme lo dispone la ley, en consecuencia la tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar o dejar sin efecto el trámite de una actuación administrativa y tampoco se creó para desplazar la autonomía y directrices de las Autoridades Locales, ni para revivir una actuación o subsanar el no uso de las herramientas adecuadas para su contradicción, pues frente a tal evento toda la ciudadanía desbordaría el ejercicio de esta acción constitucional, para alcanzar los fines particulares de cada uno; por lo tanto frente al caso concreto pierde la tutela la esencia para la cual fue creada, al no ser inminente la
particulares de cada uno; por lo tanto frente al caso concreto pierde la tutela la esencia para la cual fue creada, al no ser inminente la vulneración de derechos fundamentales por parte de mi representada. Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Corte Constitucional insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. La accionante cuenta con mecanismos de defensa alternos que en caso sub examine refiere al regulado en el Código General del Proceso y en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo
(CPACA), si se está frente a una decisión o indeterminación que ocasione un daño irremediable o irreparable, lo anterior atendiendo al hecho que la acción de tutela tiene la característica propia de ser subsidiaria o residual, es decir que, ante la existencia de otro
hecho que la acción de tutela tiene la característica propia de ser subsidiaria o residual, es decir que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, no se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo principal y mucho menos puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 23 de
abril de 2019 (fls. 107 a 123 vltos. cdno. no. 1), accedió parcialmente al amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela presentada por el señora Ana Josefa Lugo Basto, busca la protección de sus derechos fundamentales, (i) por la no respuesta de la entidad a la solicitud presentada el 17 de enero de 2019 y (ii) por la presunta violación del derecho fundamental de la accionante al debido proceso con ocasión de la expedición de la Resolución N° 149 del 29 de junio de 2011 y la Resolución 000009 del 5 de enero de 2018. En el asunto bajo estudio, se observó por ese Despacho que, la entidad accionada - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía local Rafael Uribe UribeGrupo de Gestión Policiva Oficina de Obras, remitió contestación de la demanda dentro del término legal conferido para ello, aportando con esta, la respuesta al derecho de petición N° 2019-681-000509-2 con el ánimo de demostrar que se ha dado respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de la accionante. Por lo anterior, procedió a analizar la respuesta aportada por la entidad.
esta, la respuesta al derecho de petición N° 2019-681-000509-2 con el ánimo de demostrar que se ha dado respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de la accionante. Por lo anterior, procedió a analizar la respuesta aportada por la entidad. Del material obrante en medio magnético, se observó por el a quo que a través de la Respuesta N° 20196830011571 de fecha 31 de enero de 2019, se requirió a la señora Ana Josefa Lugo Basto, para que aportara poder, documentos que esta manifestó ya obraban en la entidad, por lo 11Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo cual la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, una vez entablada la presente acción de tutela, decidió dar respuesta al requerimiento inicial a través de la Respuesta N° 20196830056951 del 10 de abril de 2019 en la cual manifestó lo siguiente: Que no era posible dar una respuesta positiva a la pretensión, toda vez que, los actos administrativos deprecados ya se encontraban en firme y ejecutoriados en virtud de un trámite sancionatorio por violación a la norma urbanística; manifestó que el debido proceso administrativo, de la actuación llevada a cabo fue plenamente agotado por parte de la entidad y se tramitó con el lleno de garantías.
Sostuvo, que la extinción de los motivos de hecho y de derecho no se presentaba en el presente caso, en el entendido, que la edificación se mantenía y las licencias de constructor no se habían tramitado, por lo anterior manifestó que no se podía dar la terminación del proceso
presentaba en el presente caso, en el entendido, que la edificación se mantenía y las licencias de constructor no se habían tramitado, por lo anterior manifestó que no se podía dar la terminación del proceso administrativo y que no había lugar a la devolución de dineros por pago de lo no debido. Para lo anterior, procedió a notificar la decisión a través del correo electrónico aportado por la accionante, como consta en el medio magnético aportado por la entidad. En este sentido, confrontada la petición objeto de la presente acción de tutela y la respuesta de la entidad accionada, encontró ese Juzgado que la entidad sí dio una respuesta de fondo a los requerimientos, y que esta fue debidamente notificada a la accionante, con lo cual acaece el fenómeno jurídico del hecho superado en la medida en que en medio electrónico se encuentra la respuesta del derecho de petición del N° 20196810015982 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la entidad indicó las razones por las cuales no accedería a las peticiones de la accionante. Por otra parte, p ara abordar los planteamientos esgrimidos por la parte demandante, fue necesario analizar el contenido de los actos administrativos de los cuales se desprende la violación a los derechos 12Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo fundamentales de debido proceso de la accionante, frente a la resolución 149 del 29 de junio 2011, se encuentra que esta ordenó lo siguiente: "PRIMERO: Declarar infractora al régimen de obras a la señora ANA
fundamentales de debido proceso de la accionante, frente a la resolución 149 del 29 de junio 2011, se encuentra que esta ordenó lo siguiente: "PRIMERO: Declarar infractora al régimen de obras a la señora ANA JOSEFA LUGO BASTO identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.33.643 de Bogotá, en su calidad de propietaria, Poseedora, Tenedora y/o Constructor responsable del inmueble ubicado en la DIAGONAL 49 A BIS N" 18-13 SUR de esta localidad, por haber ejecutado obras de construcción sin contar con la licencia de construcción requerida en violación de los artículos 99 y 103 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1º de la ley 810 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Imponer multa por valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($993.780.00) MONEDA LEGA, a la señora: ANA JOSEFA LUGO BASTO poseedora, tenedora y/o constructor responsable del inmueble ubicado en la DIAGONAL 49 A BIS No. 18-13 SUR de esta ciudad, conforme a lo
dispuesto por el numeral No 3 del artículo 104 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2º de la ley 810 de 2003, los cuales deberá consignar en la tesorería Distrital a Favor del Fondo de Desarrollo Local providencia. Valor que se causará, si transcurridos
1997, modificado por el artículo 2º de la ley 810 de 2003, los cuales deberá consignar en la tesorería Distrital a Favor del Fondo de Desarrollo Local providencia. Valor que se causará, si transcurridos sesenta (60) días, una vez en firme esta decisión, no se ha obtenido la licencia de construcción requerida.
TERCERO: Advertir a la responsable que dispone de sesenta (60) días para adecuarse a las normas, tramitando la licencia de construcción requerida, vencidos los cuales si no se hubiera adecuado, se procederá a la demolición de las obras efectuadas a costa de la infractora y a la imposición de las multas sucesivas, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso 1º de la ley 105 de la ley 388 de 1997 (sic), modificado por el artículo 3º de la ley 810 del 2003.
(Subrayado fuera del texto) Resolución en la cual, de conformidad con el expediente administrativo aportado por la entidad en medio magnético, se citó a la accionante para su notificación personal, el 28 de julio de 2011, en la dirección del inmueble objeto de la infracción urbanística, cuya imposibilidad de realizarse de manera personal, obligó a la entidad a notificarlo por edicto, el cual fue fijado el 22 de mayo del 2012 y desfijado el 5 de junio del 2012. Ahora, frente a la resolución la Resolución 000009 del 5 de enero de 2018, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe ordenó lo siguiente:
del 2012. Ahora, frente a la resolución la Resolución 000009 del 5 de enero de 2018, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe ordenó lo siguiente: 13Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00153-01
Actora: Ana Josefa Lugo Basto Acción de tutela – impugnación fallo PRIMERO: Declarar en estado de rebeldía a la señora ANA JOSEFA LUCO BASTO identificada con la C.C 20.330.643 de Bogotá, como responsable de las obras de construcción realizadas, sobre el predio ubicado en Diagonal 49 A Bis Nº 18-13 Sur Barrio Marco Fidel Suarez de esta ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SECUNDO: Imponer multa por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), a la señora ANA JOSEFA LUGO BASTO identificada con la CC. 20.330.643 de Bogotá. Por haber incurrido en incumplimiento a la orden de demolición, impartida mediante la Resolución Nº 149 del 29 de junio de 2011 proferida dentro de esta actuación administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del código contencioso administrativo Modificado por el Articulo 1
Decreto Nacional 2269 de 1987. (Subrayada fuera del texto) TERCERO: Conceder un término de treinta (30) días a la señora ANA JOSEFA LUGO BASTO, identificada con C.C 20.330.643 de Bogotá, como resp
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