TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00192-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00192-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE IPC – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / El reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo y menos aún de su asignación de retiro, pues dicha prestación la devengó muchos años después, no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro o pensión con anterioridad al año 2004, el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, esta facultad le compete al Gobierno Nacional, no le asiste derecho al actor en sus pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2004, con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro?
Extracto: “(…) Durante el período reclamado por el demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por
básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el Decreto 4352 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se pued e afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio algun o en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de su asign ación de retiro, como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo di cha prestación. (…) los decretos antes referidos, establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, advirtiendo esta Sala que el actor no demuestra que los incrementos que le realizó anualmente la entidad demandada, se hicieran por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, simplemente referencia en el escrito de apelación una tabla con las diferencias entre lo percibido por concepto de asignación de retiro de aquellos que causaron antes de 2004 y los que lo hicieron después de dicha data, (…) está comparando entre dos supuestos de hecho abiertamente disímiles, en tanto a los retirados en el periodo 19 97-2004 se le aplica una normatividad distinta a quienes en dicho lapso se encon traban activos, no solo por su status quo en la Institución sino porque lo pretendido s ería tanto como extender al demandante la aplicación del reajuste de conform idad con el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, en el qu e no devengó asignación de retiro o pensión, y por esa vía incrementar la base de liquid ación
tanto como extender al demandante la aplicación del reajuste de conform idad con el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, en el qu e no devengó asignación de retiro o pensión, y por esa vía incrementar la base de liquid ación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajustes, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de es a naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pe nsional. El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal de retirados de la Fuerza Pública, más no en servicio activo, de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley. (…) la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la L ey 100 de 1993, estableció que aquellos beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la menci onada ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensione s de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre estas prestaciones. (…) el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicaciónde la Ley 4 de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio d e oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de
el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicaciónde la Ley 4 de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio d e oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigen cia el Decreto 4433 de 2004. (…) el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, pues to que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y sus correspondientes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. (…) no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo y menos aún de su asignación de retiro, pues dicha prestación la devengó muchos años después. (…) el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro o pensión con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional. (…) Las situaciones consolidadas para los retirados antes de 2004, tuvieron a su favor mú ltiples
que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional. (…) Las situaciones consolidadas para los retirados antes de 2004, tuvieron a su favor mú ltiples sentencias de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. (…) no le asiste derecho al actor en sus pretensiones y, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C931 de 2004; Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2 007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Dr. Jaime Moreno García; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15);
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Decreto 4352 de 2004; Decretos 62 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1213 de 1990; L ey 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ROGER ARTURO CALDERÓN GARZÓN Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Reajuste IPC Radicación No.11001 3335 021-2019-00192-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Roger Artur o Calderón Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
PETITUM
El demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad del Oficio
Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
PETITUM
El demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20193170542291 de 22 de marzo de 2019, expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de sueldos básicos, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos por concepto de IPC, teniendo en cuenta que entre los años 1997 a 2004, existieron diferencias favorables a los uniformados, entre el reajuste efectuado a los sueldos con base en el principio de oscilación y el incremento del Índice de Precios al Consumidor para dichos años. Igualmente, se declare la nulidad del Oficio No.2019-23457 de 02 de abril de 2019, proferido por CREMIL, a través del cual negó el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo las diferencias entre el incremento de las asignaciones básicas entre los años 1997 a 2004.
1 Folios 216 a 224 vtoExpediente: 2019-00192-01
Actor: Roger Arturo Calderón Garzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
2 A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reajustar el sueldo devengado desde el año 1997 hasta el año 2008, de acuerdo con el IPC en los años en que éste fuere más favorable que el principio de oscilación aplicado por la entidad, toda vez que, entre los años 1997 a 2004, el Gobierno el Gobierno
desde el año 1997 hasta el año 2008, de acuerdo con el IPC en los años en que éste fuere más favorable que el principio de oscilación aplicado por la entidad, toda vez que, entre los años 1997 a 2004, el Gobierno el Gobierno reconoció y pagó aumentos a la Fuerza Pública por debajo del IPC.
Así mismo, solicita que se condene a la entidad a pagar las di ferencias generadas por reliquidar el sueldo y demás partidas entre los años 1997 a 2018 con base en el IPC, en los años en que éste sea más favorable, teniendo en cuenta que el sueldo básico anterior debe servir de referencia para liquidar el subsiguiente, incluyendo en consecuencia, el nuevo sueldo básico resultante para computarlo a las demás partidas y la mesada pensional o asignación de retiro.
De otra parte, requiere que se condene a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del actor desde la fecha en que le fue reconocida, tomando como base el último sueldo, partidas y demás prestaciones pagadas por el Ejército Nacional, debidamente reajustadas con base en el IPC, desde el año 1997 al 2018 , tomando en cuenta los mismos parámetros con los cuales se li quida la asignación de retiro de un Coronel retirado antes del año 2004, q ue haya solicitado el reajuste con base en el IPC en el periodo 1997 a 2004. Por consiguiente, pide se cancelen las diferencias entre la asignación percibida y la asignación reajustada, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación de retiro.
Igualmente, pretende que para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, se aplique a los sueldos básicos correspondientes la diferencia existente entre
asignación reajustada, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación de retiro.
Igualmente, pretende que para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, se aplique a los sueldos básicos correspondientes la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC del año anterior y se debe establecer el valor en que se incr ementan las mesadas al incluir los nuevos sueldos básicos resultantes, con cada uno de los factores salariales que componen los sueldos, aplicando tales operaciones año tras año y descontando los valores depreciados que periódicamente le fueron cancelados al demandante, desde el año 1997 hasta que se ejec ute la sentencia y se incluya en nómina.
Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas a la fecha en que se efectúe el pago, se cancelen intereses DTF, corrientes o de mora, correspondientes a las sumas dejadas de percibir y se disponga la condena en costas a cargo de las entidades demandadas.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el CR ® Roger Arturo Calderón Garzón ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María CórdobaExpediente: 2019-00192-01
Actor: Roger Arturo Calderón Garzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
3 y durante los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional.
Asegura la parte actora que durante este periodo el Ejército Nacional incrementó el sueldo del accionante con base en lo dispuesto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, en algunos casos reconocieron diferencias inferiores al incremento del IPC.
Asegura la parte actora que durante este periodo el Ejército Nacional incrementó el sueldo del accionante con base en lo dispuesto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, en algunos casos reconocieron diferencias inferiores al incremento del IPC.
A través de la Resolución No.10658 de 02 de abril de 2018, le fue reconocida al demandante una asignación de retiro, tomando como base para la liquidación el último sueldo devengado en servicio activo.
Al considerar que tanto su sueldo como asignación de retiro, sufrieron de un detrimento patrimonial, la parte demandante solicitó al Ejército Nacional que se reajustara su asignación básica con base en el IPC durante los años que resulten más favorables entre 1997 a 2004, con incidencia sobre los sueldos posteriores hasta la fecha de su retiro y el pago de las diferencias debidamente indexado. El Ejército Nacional por medio de Oficio No.20193170542291 de 22 de marzo de 2019, resolvió desfavorablemente la solicitud de señor Calderón Garzón.
Así mismo, elevó petición ante CREMIL solicitando se reajustara la asignación de retiro con base en el IPC durante los años en que resultara más favorables entre 1997 a 2004, con incidencia en las mesadas posteriores y el pago de las diferencias debidamente indexado. Mediante Oficio No.2019-23457 de 02 de abril de 2019, la entidad denegó lo pretendido por el actor.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inciso 2 del artículo 346 de la Constitución
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inciso 2 del artículo 346 de la Constitución Política; artículos 10 y 18 del Código Civil, Ley 153 de 1887, artículo 3 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 238 de 1995, Decreto 1213 de 1990, artículo 2 numerales 2.1 y 2.4 de la Ley 923 de 2004, artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia 2 impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
2 IbídemExpediente: 2019-00192-01
Actor: Roger Arturo Calderón Garzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
4 El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si el demandante tiene derechos al reajuste y reliquidación de la asignación básica percibida en actividad durante los años 1997 a 2004, conforme al principio de oscilación plasmado en los Decretos expedidos por el Gobierno para tal fin o con base en el Índice de Precios al Consumidor y, sí, en consecuencia, debe reajustarse la asignación de retiro del actor y pagarse el respectivo retroactivo pensional.
con base en el Índice de Precios al Consumidor y, sí, en consecuencia, debe reajustarse la asignación de retiro del actor y pagarse el respectivo retroactivo pensional.
Habiendo precisado lo anterior, indicó que el incremento anual de las asignaciones de retiro para las Fuerzas Militares conforme al IPC operó a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, año en el cual, los aumentos anuales con el principio de oscilación y con el IPC se equipararon, teniendo en cuenta las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales en actividad. Por lo anterior, el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC se produjo para los años 1997 a 2004, y el demandante fue retirado de la Institución a partir del 07 de agosto de 2018, por lo cual CREMIL a través de Resolución No.15605 de 29 de junio de 2018, procedió a reconocer y ordenar en pago de una asignación de retiro, quedando claro que el sueldo básico hasta aquella fecha fue reajustado conforme al principio de oscilación aplicable al personal activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Precisó que los beneficios concedidos por la Ley 238 de 1995, solo amparaban al personal que devengaba asignación de retiro y el demandante para la vigencia antes anotada se encontraba en servicio activo, por lo cual, no es beneficiario de los incrementos realizados al personal retirado para los años 1997 a 2004, pues a los miembros activos se les aplicaba la norma especial que establecía dichos incrementos que no era otra que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
años 1997 a 2004, pues a los miembros activos se les aplicaba la norma especial que establecía dichos incrementos que no era otra que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Recalcó que entre el personal retirado y en actividad de las Fuerzas Militares, existe una igualdad relativa, pues al existir una diferencia en las funciones que desempeñan, el Legislador estableció una normatividad para cada uno de ellos respecto a la carrera y reconocimiento de prestaciones pese a pertenecer a la misma institución. De igual forma, advirtió que no son de recibo los argumentos relativos a la violación de principios de rango constitucional, pues conforme a la sentencia C-941/03, el goce de las prestaciones establecidas para la Fuerza Pública debe analizarse en su integridad y no en un solo aspecto.
Finalmente, advirtió que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucional de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para ajustar la asignación básica de los miembros activos de las Fuerzas Militares, reiterando que entre ambos existe una igualdad relativa porque además de su situación en la entidad, difiere el grado, el tiempo de servicios en la Institución, el monto reconocido las partidas devengadas y las computables.Expediente: 2019-00192-01
Actor: Roger Arturo Calderón Garzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y advirtió en síntesis que la dep reciación monetaria del salario y la asignación de retiro del actor evidencian una violación flagrante de diversos principios constitucionales laborales contenidos en la
sentencia de primera instancia y advirtió en síntesis que la dep reciación monetaria del salario y la asignación de retiro del actor evidencian una violación flagrante de diversos principios constitucionales laborales contenidos en la Carta Política de los cuales, surge la obligación de conservar no solo el poder adquisitivo del salario sino de asegurar un incremento que garant ice a los trabajadores ingresos acordes con el valor de su trabajo. En atención a tales principios, la demandada y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa están en obligación de proponer excepción de inconstitucionalidad al tenor del artículo 4 de la Constitución.
Recalcó que los pares Coroneles retirados antes de 2004, en las mismas condiciones del actor, hoy ostentan una mayor asignación de retiro reajustada con base en el IPC para los años 1997 a 2004. El incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo durante ese periodo, estuvo por debajo del IPC para el año inmediatamente anterior, razón suficiente para demostrar que en el caso concreto se violó el derecho a la ig ualdad y la favorabilidad.
Es inconstitucional que, en cumplimiento de fallos proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, CREMIL reajuste las asignaciones de retiro con aplicación del IPC para quienes tenían reconocida dicha prestación antes de 2004, pero no se reajuste la base salarial de igual manera, a qui enes se retiraron con posterioridad a esa fecha, generando un tratamiento des igual entre los retirados antes de 2004 y a partir de 2005. Al efecto, ilustró sus argumentos en un cuadro comparativo que demuestra los valores que percibe un retirado antes y después de 2004. Adicionalmente trajo a c olación la
entre los retirados antes de 2004 y a partir de 2005. Al efecto, ilustró sus argumentos en un cuadro comparativo que demuestra los valores que percibe un retirado antes y después de 2004. Adicionalmente trajo a c olación la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgad o 24 Administrativo de Bogotá, la sentencia de 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, la sentencia C-931 de 2004 y diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el de recho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 afirmó que el incremento con base en el IPC establecido en la Ley 238 de 1995 aplicó solo
3 Folios 231 a 236 4 Folios 245 a 247Expediente: 2019-00192-01
Actor: Roger Arturo Calderón Garzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
6 hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y púnicamente para aquellos miembros de la Fuerza Pública que ostentan un estatus pensional anterior al año 2004, siempre que el IPC haya sido superior al incremento fijado por el Gobierno Nacional. Anotó que el demandante no ha padecido
aquellos miembros de la Fuerza Pública que ostentan un estatus pensional anterior al año 2004, siempre que el IPC haya sido superior al incremento fijado por el Gobierno Nacional. Anotó que el demandante no ha padecido desequilibrio económico alguno, por cuando su salario básico mensual ha sido incrementado con fundamentos en los Decretos del Gobierno, los cuales, gozan de presunción de legalidad, además, el actor se encontraba en servicio activo hasta el año 2018, de manera que sus ajustes salariales se hicieron con base en el principio de oscilación.
Tanto CREMIL como la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2004, con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la consecuente
no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2004, con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de la Resolución No.15605 de 29 de junio de 2018 5 se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor
5 Folio 19Expediente: 2019-00192-01
Actor: Roger Arturo Calderón Garzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
7 Coronel ® Roger Arturo Calderón Garzón, a partir del 08 de agosto de 2018.
2. Por medio de peticiones de 18 de marzo de 2019 6, el demandante solicitó la reliquidación del sueldo devengado en actividad para el periodo 1997 a 2002, argumentando que recibió incrementos anuales por debajo del IPC, así como la reliquidación de su asignación de retiro.
3. Por medio de Oficio No.20193170542291 de 22 de marzo de 2019 7, expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares y del Oficio No.2019-23457 de 02 de abril de 2019 8, proferido por CREMIL, se resolvió negativamente la solicitud del accionante precisando q ue el Decreto anual de sueldos no contempla el reconocimiento del incremento
No.2019-23457 de 02 de abril de 2019 8, proferido por CREMIL, se resolvió negativamente la solicitud del accionante precisando q ue el Decreto anual de sueldos no contempla el reconocimiento del incremento solicitado y que para el periodo 1997-2004 el actor no dev engaba pensión.
4. A través del Oficio No.20193170542291 de 22 de marzo de 2019 9, se certificaron los porcentajes de incremento de los salarios año por año desde 1997 hasta la fecha del retiro conforme a los establ ecido en los
Decretos de Sueldos anuales así:
6 Folios 15 a 16 y 22 a 23 7 Folio 24 8 Folio 17 9 Folio 24 vtoExpediente: 2019-00192-01
Actor: Roger Arturo Calderón Garzón
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
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CASO CONCRETO
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares, por su parte, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
Argumenta el demandante que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que protege la movilidad salarial de todos los servidores públicos.
2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que protege la movilidad salarial de todos los servidores públicos.
En consecuencia, el actor solicita el reajuste de su asignación mensual c on base en el IPC, para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, período en el que se encontraba en servicio activo. Al respecto, habrá que señalar que tal pretensión n
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