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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00198-01-(26-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00198-01-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Polo Pérez contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 (fl. 82 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ identificado con la C.C. 1.099.961.581 contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONVIVIENDA, UARIV Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS-., de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión.” (fl. 59 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Polo Pérez actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que seExpediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vivienda digna e igualdad y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma y decidir

en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 28 de marzo de 2019 interpuso derechos de petición ante FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los que solicitó se dé una fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda al que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos

FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los que solicitó se dé una fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda al que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia, ante lo cual FONVIVIENDA no se manifestó ni de forma ni de fondo vulnerando el derecho a la igualdad y demás derechos consagrados en la sentencia T 025 de 2004 además de no haberlo inscrito ni haber informado como acceder a los subsidios o a los programas de vivienda gratis publicados por el Ministerio de Vivienda.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de

8 de mayo de 2019 (fl. 8 cdno. no. 1) admitió la demanda, y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, dispuso notificar a las autoridades demandadas y vinculadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas y vinculadas 4.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y

Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado de la Oficina 2Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que a través de los oficios con radicados nos. S-2019-2002-054671

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que a través de los oficios con radicados nos. S-2019-2002-054671 de 26 de febrero de 2019 y S-2019-1300-053511 se contestó de fondo el derecho de petición interpuesto por la parte actora, razón por la cual no existe vulneración del derecho fundamental de petición dado que en dichas contestaciones la entidad expresó que la entiadad no tiene la competencia para le asiste legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde a la identificación de potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda sino que, por el contrario esto es competencia de FONVIVIENDA y de la UARIV; por otro lado, le indicó detalladamente el trámite administrativo contenido en el Decreto 1077 de 2015 para acceder al subsidio de vivienda ante lo cual la parte actora debe estar pendiente en caso de que la entidad realice alguna convocatoria para postularse a la misma y, finalmente, respecto al subsidio de vivienda “ 100 mil viviendas gratis” manifestó de igual forma que dicho subsidio es competencia de FONVIVIENDA y de la UARIV de conformidad con el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011, respectivamente (fls. 13 a 30. vlto.

cdno. no. 1). 4.2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que el actor no se ha postulado a ninguna convocatoria dirigida a obtener el subsidio de

cdno. no. 1). 4.2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que el actor no se ha postulado a ninguna convocatoria dirigida a obtener el subsidio de vivienda tal como se evidenció en las bases de datos tanto de la entidad como del DPS quien es el encargado de seleccionar los potenciales beneficiarios, razón por la cual FONVIVIENDA no cuenta con la facultad legal para seleccionar a la parte actora como potencial beneficiario ni tampoco puede asignarle una vivienda dentro del programa “100 mil viviendas gratis”; por otro lado, expresó que mediante oficio no. 2018EE0026946 de 2 de abril de 2019 se dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor razón por la cual pide que se denieguen las pretensiones de la parte actora en relación con la entidad por cuanto demostró que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues actuó conforme a la Constitución y la ley (fls 33 a 43 cdno. no. 1). 4.3 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que el demandante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado sin embargo carece de competencia para determinar la

encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado sin embargo carece de competencia para determinar la asignación de subsidios de vivienda o la vinculación a programas de vivienda ya que su función específica es coordinar el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas de la violencia y realizar un acompañamiento para que puedan acceder a los beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes por lo cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 31 y 32. vlto. cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de mayo de 2019 (fls. 44 a 59 cdno. no. 1) en el sentido de negar la protección de los derechos invocados en consideración a que las entidades demandadas ya respondieron de fondo las peticiones elevadas por el actor.

6. Impugnación El señor Gustavo Adolfo Polo Pérez impugnó el fallo de primera instancia el 21

de mayo de 2019 (fl. 82 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 23 de mayo de 2019 (fl. 83 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación de su petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda y no ha superado los estados

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación de su petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda y no ha superado los estados de desplazado y vulnerabilidad los cuales no solo atentan contra el derecho de petición sino también contra el mínimo vital y vivienda digna. 4Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, por el hecho de que las autoridades demandadas no han suministrado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el actor el 28 de marzo de 2019.

5Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo El impugnante manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que las entidades demandadas siguen sin dar una fecha cierta de cuando se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro ante el Fondo Nacional de Vivienda el 28 de

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro ante el Fondo Nacional de Vivienda el 28 de

marzo de 2018 (fls.3 a 5 cdno. no. 1) a los cuales se les asignó como números de radicación 2019ER0035380 y E-2019-2203-066440, respectivamente. 2) Por su parte, las entidades demandadas informaron en los escritos de impugnación que ya otorgaron una respuesta de fondo, en efecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió las comunicaciones con radicados nos. S-2019-2002-067808 y S-2019-3000068118 donde informó que lo solicitado en la petición es competencia de la UARIV y FONVIVIENDA , por otro lado le indicó detalladamente el trámite administrativo contenido en el Decreto 1077 de 2015 el cual debe seguir el demandante para acceder al subsidio de vivienda, FONVIVIENDA por medio de oficio con radicado no. 2019EE0026946 (fls. 37 a 43 cdno. no.1) dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el demandante y se manifestó que el actor no se ha postulado a ninguna convocatoria dirigida a obtener el subsidio de vivienda tal como se evidenció en las bases de datos tanto de la entidad como del DPS quien es el encargado de seleccionar los potenciales beneficiarios, respuestas estas que son de fondo por cuanto abarcan todos los cuestionamientos puestos de presente por el demandante, no obstante , se

como del DPS quien es el encargado de seleccionar los potenciales beneficiarios, respuestas estas que son de fondo por cuanto abarcan todos los cuestionamientos puestos de presente por el demandante, no obstante , se advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre que se efectuaron las notificaciones de las mencionadas respuestas tal como lo consagra la normatividad que regula la materia, esto es, los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 6Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Así las cosas, advierte la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda no han puesto en conocimiento del demandante las respuestas que le fueron brindadas, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Sobre el particular es pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Por consiguiente ante la falta de notificaciones de las respuestas al derecho de petición elevado por el demandante el 28 de marzo de 2019 no se ha

extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Por consiguiente ante la falta de notificaciones de las respuestas al derecho de petición elevado por el demandante el 28 de marzo de 2019 no se ha 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se revocará el fallo de primer grado dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por el actor y se otorgará su amparo, en consecuencia se ordenará al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda para que en el termino de 48 horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifiquen el contenido de las respuestas suministradas al señor Gustavo Adolfo Polo Pérez de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 5) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, de manera que se denegará su amparo.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

vulneración a mencionados derechos, de manera que se denegará su amparo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Revócase la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado 21

Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar dispónese lo siguiente: “1º) Tutélase al señor Gustavo Adolfo Polo Pérez el derecho fundamental de petición en consecuencia Ordénase al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda que dentro del término de 48 horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique el contenido de las respuestas suministradas a la petición elevada el 28 de marzo de 2019 por el señor Gustavo Adolfo Polo Pérez de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 2º) Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 8Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama,

8Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00198-01

Actor: Gustavo Adolfo Polo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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