TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00205-01-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00205-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No tiene derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional / ACTO FICTO O PRESUNTO – No se configuró la existencia del acto ficto o presunto pretendido, al haber quedado demostrado que la entidad le dio respuesta a la petición del 19 de febrero de 2018, mediante la Resolución 8906 del 3 de septiembre de 2018 / LEY 33 DE 1985 – La pensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse?
Extracto: “(…) La demandante (…) nació el 5 de julio de 1961 (…) y presta sus
Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse?
Extracto: “(…) La demandante (…) nació el 5 de julio de 1961 (…) y presta sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1 de abril de 1991 (…) 13 de diciembre de 2016 (…) se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, correspondiente a un 75% del promedio de los salarios devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional, con la inclusión del sueldo, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, a partir del 6 de julio de 2016. (…) El 2 de junio de 2017 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo ajustada a través de la Resolución No. 0745 del 26 de enero de 2018 (…) la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes la Ley 33 de 1985 y la ley por aportes. (…) la demandante (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 5 de julio de 2016, cuando cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, fecha para la cual contaba con más de veinte (20) años de servicios. Según los presupuestos
cuando cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, fecha para la cual contaba con más de veinte (20) años de servicios. Según los presupuestos legales establecidos en la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, del 6 de julio de 2015 al 5 de julio de 2016, siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 son retrospectivos, y solo resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica, a aquellos casos frente a los cuales operó la cosa juzgada. (…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá - mediante la Resolución No. 8976 del 13 de diciembre de 2016 , reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones, y posteriormente, a través de la Resolución 0745 del 26 de enero de 2018, la entidad ordenó el ajuste de la pensión con la inclusión de las horas extras, todos devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del
vacaciones, y posteriormente, a través de la Resolución 0745 del 26 de enero de 2018, la entidad ordenó el ajuste de la pensión con la inclusión de las horas extras, todos devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada. (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica o sueldo y las horas extras, pues se encuentran contemplados de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) En cuanto al factor de prima de vacaciones sobre el cual aparece que la demandante realizó cotizaciones, se tiene que no es procedenteExpediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no está enlistada como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y en lo pertinente a la prima especial y la prima de navidad, no aparece que se hayan realizado cotizaciones sobre estos, por lo que no sería procedente su inclusión, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se encuentran enlistados en la norma citada. (…) Respecto a la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013, se precisa que es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, con lo cual, queda claro que no tiene efectos pensionales, y no es procedente su inclusión. (…) como a la demandante (…) le fue reconocido el factor de prima de
prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, con lo cual, queda claro que no tiene efectos pensionales, y no es procedente su inclusión. (…) como a la demandante (…) le fue reconocido el factor de prima de vacaciones, es claro que así se les deberá mantener, por cuanto no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido ella quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de algunos factores adicionales a los ya reconocidos, y no ser un aspecto objeto de pronunciamiento en la presente ocasión. (…) En tales condiciones resulta procedente confirmar en este sentido la sentencia de primera instancia, pues la demandante (…) no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo expuesto en precedencia. (…) para no dejar puntos sin resolver, precisa la Sala que no se configuró la existencia del acto ficto o presunto pretendido, al haber quedado demostrado que la entidad le dio respuesta a la petición del 19 de febrero de 2018, mediante la Resolución 8906 del 3 de septiembre de 2018 (…) no le asiste razón a la parte actora en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por cuanto a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados
devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por cuanto a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985 , según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 (…) la asignación básica y las horas extras, así como la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, y otro sobre el cual se efectuaron aportes (…) la prima de vacaciones, que no se encuentra enlistado en la norma en mención, pero que no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en esta oportunidad, por las razones expuestas. (…) como la controversia aquí definida es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, y con base en ella se tomó la decisión, no se condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias
frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, y con base en ella se tomó la decisión, no se condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, 30 de mayo de 2019 M.P.
William Hernández Gómez; S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019.
C.P: César Palomino Cortés; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016,
2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1151 de 2007; Decreto 3752 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley
2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01
Demandante: Elsa Riaño Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente – Ley 33 de 1985
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: 1 F. 1.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01
La señora Elsa Riaño Sarmiento en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría
Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0745 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual se le reliquidó la pensión vitalicia de jubilación, y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, al no haberle dado respuesta a la petición presentada el 19 de febrero de 2018, en la que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, la asignación básica, las horas extras, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Así mismo, solicitó que se condene a la parte demandada a efectuar los reajustes pensionales causados con posterioridad al 2006, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas, al pago de la indexación de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios si se llegaren a causar, a que le de
pensionales causados con posterioridad al 2006, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas, al pago de la indexación de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios si se llegaren a causar, a que le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y en costas y gastos del proceso. 1.2. Hechos2: A la señora Elsa Riaño Sarmiento le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 8976 del 13 de diciembre de 2016. El 2 de junio de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo reliquidada mediante la Resolución No. 0745 del 26 de enero de 2018, pero no en los términos solicitados. 2 Ff. 1 vto., y 2.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 Contra la decisión anterior, el 19 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación, sin que la entidad le hubiera dado respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 16 y 102 de la Ley 5 de 1969, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los artículos 2,
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los artículos 2, 16 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Señaló que los actos demandados estaban falsamente motivados, al considerar que la entidad no había aplicado las normas de forma integral, sino que las había interpretado de manera aislada y parcial, toda vez que lo procedente era el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del salario mensual promedio del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, indicando que se debía declarar la nulidad del acto demandado accediendo favorablemente a las súplicas de la demanda. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Las entidades demandadas no hicieron uso del derecho que les asiste.
2.2. De la Secretaría de Educación de Bogotá4 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al considerar que el acto acusado se encontraba revestido de presunción de legalidad, al haber reconocido la
carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al considerar que el acto acusado se encontraba revestido de presunción de legalidad, al haber reconocido la prestación de conformidad con la normatividad vigente, proponiendo como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de fondo, las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados, (ii) prescripción, y (iii) la genérica o innominada. 3 Ff. 2 a 5. 4 Ff. 34 a 46.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 31 de julio de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que se debía tener en cuenta lo señalado en el precedente constitucional, esto es, que las pensiones se deben reconocer con los factores enlistado en la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan realizado cotizaciones. Así las cosas, señaló que efectivamente había quedado probado que la demandante por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2015 y el 5 de julio de 2016 había devengado como factores salariales: (i) la asignación básica, (ii) la prima especial, (iii) la prima de servicios, (iv) la bonificación decreto, (v) la prima
de 2016 había devengado como factores salariales: (i) la asignación básica, (ii) la prima especial, (iii) la prima de servicios, (iv) la bonificación decreto, (v) la prima de vacaciones, (vi) la prima de navidad, y (vii) las horas extras, pero que en aplicación de la sentencia del 25 de abril de 2019, solo se le debían reconocer la asignación básica y las horas extras. En vista de lo anterior, señaló que los factores a los que tiene derecho le habían sido debidamente incluidos en la reliquidación pensional, y que en gracia de discusión, se habían incluido otros factores, esto es, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, lo cual no podía ser modificado, teniendo en cuenta que no se podía desmejorar la condición pensional del accionante. Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que esta no era procedente, teniendo en cuenta que la prestación le había sido reconocida con efectividad a partir del 6 de julio de 2016 (fecha de adquisición del estatus pensional), razón por la cual, consideró que no había pérdida del poder adquisitivo.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno (21)
apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 5 Ff. 155 a 180. 6 F. 193.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 4.1. Argumentos del recurso7 La demandante señaló que se encontraba inconforme con la sentencia de primera instancia, al considerar que se le debía dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en la que se había establecido que la pensión se debía liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que en gracia de discusión, se debía tener en cuenta que darle aplicación a la lista taxativa de la Ley 62 de 1985 traía como consecuencia la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos. Además, señaló que no se le podía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que los docentes no habían sido incluidos, por estar cobijados por el régimen de transición, y ser su régimen pensional el establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que se debía incluir en la prestación solicitada la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En vista de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su
que se debía incluir en la prestación solicitada la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En vista de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada9
La entidad demandada señaló que debía confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que lo procedente era darle aplicación en su integridad a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y como consecuencia de ello, no le asistía razón a la demandante en lo pretendido, 7 Ff. 185 a 188. 8 F. 196. 9 Ff. 207 y 208.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 toda vez que se le habían incluido en la liquidación pensional los factores salariales a los que tiene derecho.
6. Del Ministerio Público10
El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se había dado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta solo los factores sobre los
primera instancia, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se había dado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta solo los factores sobre los que hubieran realizado los respectivos aportes, y se encontraran enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que no tenía derecho a lo pretendido, máxime si se tenía en cuenta que no se había demostrado que sobre los factores salariales que pretendía la demandante le fueran incluidos se hubieran realizado cotizaciones.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 0745 del 26 de enero de 2018 mediante la cual la entidad le reliquidó la pensión de jubilación a la docente Elsa Riaño Sarmiento sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la configuración del acto ficto o presunto, producto de no haberle dado la entidad respuesta al recurso de reposición presentado contra la decisión anterior el 19 de febrero de 2018.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Elsa Riaño
reposición presentado contra la decisión anterior el 19 de febrero de 2018. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Elsa Riaño Sarmiento, tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. 10 Ff. 199 a 205.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala, que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en lo que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima
vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en lo que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199312 en su artículo 6 13indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado14 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de
las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, esa norma dispone: 11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00205-01 “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que tr
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