TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00211-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00211-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE PRESTACIONES - Se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JUAN CARLOS ORTIZ BARRETO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 021-2019-00211-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el diecinue ve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Carlos Ortiz Barreto contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del
ejercido por el señor Juan Carlos Ortiz Barreto contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E4069-2018 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones so ciales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre el actor y el Hospital durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 12 de diciembre de 2016, tiempo en el que se desempeñó dentro de la entidad como Enfermero Jefe. Además, demanda se declare que en dicho lapso fungió como empleada pública del Hospital.
A título de restablecimiento del derecho pretende, previa declaratoria de existencia de una relación de trabajo, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2014 al 12 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta lo devengado por un Enfermero Jefe
1 Folios 167 a 187Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
2 de planta, la totalidad de factores de salarios, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembr e, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidi o de alimentación y subsidio de transporte. Así mismo, requiere que condene a la demandada a efectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Segu ridad Social en pensiones.
de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidi o de alimentación y subsidio de transporte. Así mismo, requiere que condene a la demandada a efectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Segu ridad Social en pensiones.
Igualmente, demandó se condene al Hospital a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; a pagar los intereses de mora sino da cumplimiento al fallo en el tiempo que indica la ley y; a pagar las costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Trabajó desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2016 mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital, de forma ininterrumpida, personal y presencial, en el cargo de Enfermero Jefe.
El empleo de Enfermero Jefe tiene vocación de permanencia en la entidad y las funciones están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
Recibió un salario por sus servicios que era pagado de forma mensual, en una cuenta bancaria, una vez terminaba el mes de trabajo. El último sueldo devengado fue de $2.808.000.
Durante la vinculación cumplió un horario de trabajo de 7 am a 4:30 pm.
Trabajó bajo las órdenes y supervisión de jefes inmediatos en la ejecución de sus tareas, quienes le controlaban la hora de entrada y salida y le llamaban la atención por no cumplir el horario estipulado.
Por exigencia del Hospital pagó los aportes a seguridad social en pensiones y salud como independiente durante el tiempo que trabajó para el Hospital.
sus tareas, quienes le controlaban la hora de entrada y salida y le llamaban la atención por no cumplir el horario estipulado.
Por exigencia del Hospital pagó los aportes a seguridad social en pensiones y salud como independiente durante el tiempo que trabajó para el Hospital.
El Hospital jamás efectuó descuentos económicos sobre los contratos o le realizó anticipos dinerarios por los contratos celebrados.
Debía portar carné de identificación de forma obligatoria.
El accionado no le reconoció ni pagó prestaciones sociales, tampoco acreencias laborales, no le fueron otorgadas vacaciones ni compensadas.
Los contratos fueron redactados y diseñados de manera unilateral por la entidad, mismos que debían ser suscritos por el demandante para poder ser contratado en vigencias posteriores.Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
3 No podía cumplir sus funciones bajo criterios propios. Estaba obligado a realizar sus actividades siguiendo los manuales, protocolos e instrucciones directas de los Jefes del Hospital.
No podía delegar las funciones que le eran asignadas; para ausentarse del trabajo debía pedir permiso a su jefe inmediato; utilizó las herramientas y material suministrado por la entidad para desarrollar su labor y funciones.
Tenía compañeros que cumplían las mismas funciones pero estaban vinculados en la planta de personal de la entidad, quienes sí disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.
El 10 de diciembre de 2018 peticionó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de todo el tiempo laborado en el Hospital, así como la relación de contratos suscritos, copia de los mismo s y otros documentos.
El 10 de diciembre de 2018 peticionó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de todo el tiempo laborado en el Hospital, así como la relación de contratos suscritos, copia de los mismo s y otros documentos.
Mediante el acto acusado se negó la reclamación de pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 3511 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 1952 de 2019, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1990, Decreto 1250 de 1970, Decreto 2400 de 1968, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1919 de 2002, CST, Ley 1438 de 2008, Ley 1438 de 2008, Decreto 229 de 2016 y,
2400 de 1968, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1919 de 2002, CST, Ley 1438 de 2008, Ley 1438 de 2008, Decreto 229 de 2016 y, Decreto 3148 de 1968. Igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda2, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, previo resolver sobre la tacha de testimonios propuesta por la entidad, a saber:
2 ÍdemExpediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
4 La tacha de los testigos no prospera ya que el hecho de que hayan demandado por pretensiones análogas no les resta credibilidad, ya que el fallo que se profiera no les beneficia al tener efectos inter partes, y el fallo no influye en otras decisiones al no ser el Juzgado un Tribunal de cierre. Además que el hecho de haber testificado en otros litigios en nada hace menos creíble la d eclaración porque los jueces son autónomos en la valoración de las pruebas.
De otra parte, está probado que el actor celebró contratos de prestación de servicios con el Hospital del 1 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016
porque los jueces son autónomos en la valoración de las pruebas.
De otra parte, está probado que el actor celebró contratos de prestación de servicios con el Hospital del 1 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 para ejecutar actividades como Enfermero en la ESE. La s funciones establecidas en los contratos no dejan duda de la prestación per sonal del servicio y que esta no era excepcional en la entidad, pues su obj eto es la prestación de servicios de salud. Los testimonios también dan cuenta de que el actor no podía delegar sus funciones, ni desempeñar los turnos a libre arbitrio, por lo que no era independiente.
Aunque el demandante manifestó en el interrogatorio de parte que se desempeñó simultáneamente como Enfermero Jefe en el Hospital y en l a Subred Centro Oriente ESE esto se encuentra permitido por la ley al personal asistencial de la salud, siempre que no sobre pase 12 horas dia rias y 66 semanales, y que no haya cruce de horarios. Por tal, como no se demostró que con esta última vinculación dejara de cumplir su horario, pue s los testigos afirman que cumplía el horario impuesto por la ESE, quedan desvirtuadas las afirmaciones de la entidad referidas a la existencia de otra vinculación contractual, con la que pretende desvirtuar la existencia de este elemento.
Está acreditada la remuneración, porque el Hospital le pagada el valor pactado en el contrato de forma mensual después de prestar sus servicios.
Se demostró la existencia de subordinación o dependencia bas ado en los siguientes indicios: el trabajo fue efectuado en las instalaciones del Hospital; el interrogatorio de parte corroborado por los testigos, cuadros d e turnos
Se demostró la existencia de subordinación o dependencia bas ado en los siguientes indicios: el trabajo fue efectuado en las instalaciones del Hospital; el interrogatorio de parte corroborado por los testigos, cuadros d e turnos allegados, e informes mensuales de ejecución de contratos, d an cuenta del cumplimiento de turnos de trabajo; se probó con los testimonios q ue hubo cumplimiento de órdenes por parte de los superiores; se demo stró con el Manual de Funciones del Hospital que el cargo de Enfermero Jefe existía en la planta de personal y comparadas sus funciones con las enlistada por el actor en los informes que presentaba luego de la ejecución de los cont ratos eran correspondientes.
Por lo anterior se declara la existencia de un contrato laboral, sin que ello implique que le sea otorgada la calidad de empleado público. Ello no imp ide que se reconozcan las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas y que a título de restablecimiento del derecho se le deben pagar tales como las ordinarias y comunes devengada por el par de planta y, para su liquidación, se debe tener en consideración los honorarios pactados.Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
5 Se niega el reembolso de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, por ser obligatorios de naturaleza parafiscal.
No hay lugar a declarar prescripción porque entre la desvinculación y la presentación de la petición el 10 de diciembre de 2018 no transcurrieron más de 3 años, por lo que el pago de prestaciones ordinarias de debe ordenar del 1 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 en forma continua por no haber interrupción superior a 30 días en ese lapso.
de 3 años, por lo que el pago de prestaciones ordinarias de debe ordenar del 1 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 en forma continua por no haber interrupción superior a 30 días en ese lapso.
No se accede al pago de las demás prestaciones demandadas por la parte actora, dado que en la sentencia de unificación sobre la materia no se reconocieron. Se niega la solicitud de devolución de diner os cancelados por concepto de retención en la fuente, pólizas de amparo de los contratos y pago de seguridad social, por constituir hechos cumplidos. Tampoco hay lugar a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al nacer la relación laboral con la sentencia; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
La entidad actuó de acuerdo a los preceptos contenidos en cada uno de los contratos. Las partes no presentaban inhabilidades o incompatibilidades que impidieran su perfeccionamiento. El demandante desarrolló con independencia las funciones, sin exclusividad, tanto así que de septiembre de 2015 a septiembre de 2018 contrató con la Subred Centro Oriente ESE a la que también demandó. No se puede pagar al actor como lo dijo el Juez puesto que desempeñó objetos contractuales diferentes. La entidad actuó de buena fe, ciñéndose a la normatividad y la ley frente a los contratos celebrados con particulares. Las partes desarrollaron los contratos
puesto que desempeñó objetos contractuales diferentes. La entidad actuó de buena fe, ciñéndose a la normatividad y la ley frente a los contratos celebrados con particulares. Las partes desarrollaron los contratos cumpliendo las obligaciones recíprocas y en ningún momento hubo inconformidades u objeciones. Existió en algunas ocasiones solución de continuidad lo que desvirtúa el elemento de continuidad necesario para equiparar el contrato de prestación de servicios con uno laboral. Se debe revocar parcialmente el fallo y en su lugar absolver a la entidad de la condena en costas impuesta en su contra (así lo dice en el recurso).
TRÁMITE
El Tribunal mediante auto 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
3 Folios 190 a 195 4 Folio 220Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
6
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación formulado, el problema jurídico que
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación formulado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar s i se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneraci ón como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición elevada por la parte actora el 10 de diciembre de 2018 5 ante el Hospital, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad en calidad de Enfermero Jefe.
2. Reposa el Oficio OJU-E-4069-2018 de 28 de diciembre de 2018 6, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante, y resolvió sobre otras solicitudes.
5 Folios 33 a 36 6 Folios 37 a 47Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
7
3. Se anexó Certificación expedida el 5 de agosto de 2019 por el Hospital
5 Folios 33 a 36 6 Folios 37 a 47Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
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3. Se anexó Certificación expedida el 5 de agosto de 2019 por el Hospital que demuestra que el accionante estuvo vinculado con la entidad en
los siguientes periodos7:
Contrato Desde Hasta Objeto Valor Unidad 1021 1-2-14 28-2-15 Enfermero $36.663.686 Tunal 347 1-3-15 31-12-15 Enfermero $26.771.647 Tunal 628 1-1-16 31-7-16 Enfermero $13.431.004 Tunal 000898 1-8-16 31-8-16 Profesional Enfermería $2.892.672 Tunal 004264 1-9-16 30-11-16 Profesional Enfermería $8.293.222 Subred Sur
4. En CD que obra a folio 102 reposan archivos pdf contentivos de la Hoja de vida del actor en la que se aprecian su cédula de ciudadanía, estudios, experiencia, capacitaciones, estudios de oportunidad y conveniencia para la celebración de los contratos anteriores con el actor en los que el Hospital demandado hace saber que no cuenta con personal para el desarrollo de las actividades de enfermería dentro del servicio, certificados de disponibilidad presupuestal para la celebración de dichos contratos, pólizas de cumplimiento, informe de actividades desarrolladas para el Hospital, certificados de cumplimiento de las actividades mensuales desarrolladas para el Hospital, pagos a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, soportes de cuentas por pagar por parte del Hospital en favor del demandante.
desarrolladas para el Hospital, certificados de cumplimiento de las actividades mensuales desarrolladas para el Hospital, pagos a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, soportes de cuentas por pagar por parte del Hospital en favor del demandante.
Igualmente, obra copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la ESE accionada, junto con sus prórrogas, los que corroboran lo certificado por la entidad en la constancia contractual de 5 de agosto de 2019, y dan cuenta que el vínculo se mantuvo entre las partes de manera ininterrumpida del 1 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016 8. Se aclara que si bien el último contrato (No.004264) fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016, la Sala de acceder al derecho pretendido tendrá como límite de la relación contractual el 30 de noviembre de 2016, de una parte, porque el Juzgado así lo hizo en la sentencia y la parte demandante no apeló esa decisión, y de otra, porque en el plenario no hay prueba de que el otro sí haya sido ejecutado. Adicionalmente, la
7 Folio 101 8 Si bien es cierto no obra en el expediente la prórroga al Contrato No.628 de 2016 por el mes de mayo de 2016, no es menos cierto que revisado el Archivo 1, folios 83 y 84 del CD visible a folio 102 se encuentra que la entidad allegó el Certificado de Disponibilidad Pre supuestal para ejecutar el contrato por ese lapso, así como Certificado de Cumplimiento de Actividades del mes de mayo de 2016, lo que comprueba que en ese periodo efectivamente el actor prestó sus servicios como
se encuentra que la entidad allegó el Certificado de Disponibilidad Pre supuestal para ejecutar el contrato por ese lapso, así como Certificado de Cumplimiento de Actividades del mes de mayo de 2016, lo que comprueba que en ese periodo efectivamente el actor prestó sus servicios como Enfermero en la entidad. Además, en la Certificación contractual de 5 de agosto de 2019 la entidad corrobora la prestación del servicio en ese mes.Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
8 entidad no certificó que el actor haya prestado sus servicios en el mes de diciembre de 2016.
De otra parte, se allegó documental que da fe que el actor laboró como Auxiliar de Enfermería del 13 de mayo de 2010 al 12 de septiembre de 2012 en la ESE Hospital de Meissen Nivel II9, en los meses de enero y junio de 2013 en la ESE Hospital de Usme I Nivel10 y, como Enfermero en julio de 2016 en la ESE Subred Sur – Hospital de Tunjuelito11.
5. Se allegaron planillas de turnos asignados al actor por parte del Hospital en el mes de febrero a julio, y octubre de 2014, denominado
“ACTIVIDADES CONTRATISTAS SERVICIO DE URGENCIAS”12.
6. Se aportaron Acuerdos Nos.003 de 17 de marzo de 2006 y 009 de 5 de junio de 2015, Manual de Funciones y Competencias laborales del Hospital el Tunal ESE Nivel III, en los que se identifica el empleo
Enfermero, Código 243, Grado 19, de carrera administrativa, y sus funciones. También se allegó certificado del valor de los salarios de ese empleo en los años 2014 a 2016 y demás emolumentos devengados13.
Enfermero, Código 243, Grado 19, de carrera administrativa, y sus funciones. También se allegó certificado del valor de los salarios de ese empleo en los años 2014 a 2016 y demás emolumentos devengados13.
7. Se adjuntó certificado de número de Enfermeros de planta en el Hospital en la vigencia 2014 a 2016, en el que se hizo saber que en el
Hospital el Tunal a 2016 había 16 en carrera y, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en la vigencia 2017 había los siguientes cargos: 39 en carrera, 7 en provisionalidad, 8 vacantes, y 1 vacante temporal14.
8. En el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 29 de abril de 2021 el Juzgado de primer grado recibió el testimonio de la señora Sandra Milena Velásquez Romero Auxiliar de Enfermería, quien trabajó con el actor en el Hospital en el Área de Cirugía del año 2014 al 2016 en turnos de tarde y de noche, cuando ella hacía turnos extras coincidía con el accionante que prestaba turno en la noche asignado por el Hospital como Jefe de Enfermería en el Área de Cirugía. Igualmente, recepcionó el testimonio del señor Jhon Manuel García Maldonado , Enfermero profesional, quien trabajó con el demandante del año 2014 al año 2016, inicialmente él era el Enfermo Jefe del Área de Urgencias, luego fue Jefe del Área de Heridas y de la UCI, en el Área de Urgencias compartieron juntos, a veces en el mismos turno, otras veces uno tenía el turno de noche y otro el turno de día, dependía el turno que les asignaban la ESE . También se tomó la declaración de parte del
compartieron juntos, a veces en el mismos turno, otras veces uno tenía el turno de noche y otro el turno de día, dependía el turno que les asignaban la ESE . También se tomó la declaración de parte del
9 Cd a folio 102 archivos 2, 5 y 7 10 Cd a folio 102 archivo 7 11 Cd a folio 102 archivo 7 folio 30 12 Folios 116 a 122 13 Folios 124 a 129 14 Folio 130Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
9 accionante. Lo manifestado por los declarantes obra en la videograbación contenida en el CD visto a folio 218 del proceso.
9. Se allegó CD con expediente contractual y certificación de 15 de diciembre de 2021 15, en el que se hace saber que el actor suscribió contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE para desempeñarse como Enfermero Jefe en el periodo del 16 de septiembre de 2015 al 9 de octubre de 2018 (en el que hubo interrupciones), con una terminación anticipada del último contrato del 23 de septiembre de 2018. En esta documental no reposan la programación de turnos de asistencia o actividades contratadas a cargo del actor.
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de
como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detallad as en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del E stado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Ahora bien, las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que c elebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de
15 Folio 166Expediente: 2019-00211-01
Actor: Juan Carlos Ortiz Barreto
10 prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último s e debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado16, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.
No obstante lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso17 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.
tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso17 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 2300123-33-000-2013-00260-01-18, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Así lo indicó:
"De lo anterior se colige que el contrato de prestación d e servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relac ión laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales,
16 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.
16 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.
Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-0
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