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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00264-01-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00264-01-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición - acceso a la información pública.

PETICIONES “1. Se me ampare y conceder el Derecho Fundamental de Petición art. 23 C.N. y Derecho Fundamental de Información art. 74 C.N., ante la vulneración que me hace el General NICASIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL como

COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL Y/O QUIEN HAGA SUS

me hace el General NICASIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL como COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, que en mi derecho de petición radicado el 31 de mayo de 2019 ante esta autoridad del Orden Nacional, y que a la fecha de hoy se han desconocido de plano, al no entregar la información y documentos allí peticionados. Ordenándole al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL la entrega inmediata, sin dilación alguna de lo ALLÍ PETICIONADO, dentro de las 24 horas siguientes.

2. Se declare a mi favor el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (art. 24 de la Ley 1755/2015), en el mismo fallo que me ampare la vulneración de mis Derechos Fundamentales Constitucionales; toda vez, que a la fecha no han sido entregados documentos e informaciones solicitadas en el derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL petición; máxime si se refieren a asuntos de mi situación personal y de la desvinculación como miembro de la Fuerza, por Llamamiento a calificar servicios, no objeto de reserva alguna.

3. En el remoto evento que el General NICASIO DE JESÚS MARTÍNEZ

servicios, no objeto de reserva alguna.

3. En el remoto evento que el General NICASIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL como COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, manifieste al Señor JUEZ, que esas informaciones o documentos NO existieren o se hayan extraviado, se ordene en el mismo fallo donde se me ampare la vulneración de mis derechos fundamentales, la reconstrucción inmediata de los mismos, por parte del COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL; y se COMPULSEN COPIAS ante los organismos de Control (Contraloría – Procuraduría – Fiscalía – Control Interno Disciplinarios) en contra de los responsables que funcionalmente deben procurar el mantenimiento y preservación de los documentos (Ley 594 de 2000)” (fls. 1-2 c.1) HECHOS Expone que el 31 de mayo de 2019 formuló petición de documentos al Comandante del Ejército Nacional, pero a la fecha de interposición de la acción no ha obtenido respuesta a su solicitud, razón por la cual estima que debe declararse el silencio administrativo positivo.

Refiere que antes de promover esta acción, dirigió petición al Ministro de Defensa y al Archivo General de este ente ministerial para que le entregaran los documentos, pero se le indicó que la información requerida debía reposar en el

Refiere que antes de promover esta acción, dirigió petición al Ministro de Defensa y al Archivo General de este ente ministerial para que le entregaran los documentos, pero se le indicó que la información requerida debía reposar en el Ejército Nacional debido a las disposiciones de la Ley 594 de 2000 (fls. 2-4, c.1)

2. INFORMES 2.1. El Oficial de Actos Administrativos del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional , en escrito recibido de manera extemporánea el 5 de julio de 2019, indicó que había dispuesto la remisión de la acción de tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Comando de Personal del Ejército Nacional (fl. 50, c.1). 2.2. El Director de Personal del Ejército Nacional (E) , en memorial allegado también de forma extemporánea el 9 de julio de 2019, contestó la acción de tutela, informando que la entidad había emitido respuesta a los aspectos solicitados por el actor, pero constató que no se había explicado de manera clara el porqué de cada contestación, lo que invoca fue debidamente aclarado mediante el radicado No. 20193131246311, remitido al correo electrónico del accionante.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Resalta que el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, pues

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Resalta que el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, pues

constituye una forma natural de culminar la carrera administrativa, lo cual aduce es respaldado por la Corte Constitucional. Precisa que el accionante debió iniciar en su momento el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho si no estaba conforme con el concepto del retiro del servicio activo, no pudiendo revivir términos con la acción de tutela, lo que la torna improcedente (fls. 56-57, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2019, tutelando el derecho fundamental de petición del actor respecto a la solicitud formulada el 30 de mayo de 2019, ordenando para su protección al Comandante del Ejército Nacional dar respuesta a dicho requerimiento, que a su juicio perseguía obtener información “frente al retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios y, la expedición de documentación frente a su situación y documentos que reposan en su historia laboral”. Asimismo, dispuso negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

En aplicación de la presunción de veracidad, concluyó que existía una clara violación del derecho fundamental de petición del actor porque transcurrieron más de 15 días sin que hubiere emitido respuesta de fondo, permaneciendo silente la accionada incluso en el trámite de la acción de tutela.

violación del derecho fundamental de petición del actor porque transcurrieron más de 15 días sin que hubiere emitido respuesta de fondo, permaneciendo silente la accionada incluso en el trámite de la acción de tutela. En cuanto a la solicitud tendiente a declarar el silencio administrativo positivo, advirtió que los artículos 84 y 85 del CPACA establecían un procedimiento especial para invocarlo, que solo operaba en algunos casos y que no era dable su aplicación a través de la acción de tutela por existir otros mecanismos, considerando que debía negarse dicha pretensión. Igual conclusión arribó frente a la solicitud de compulsa de copias a organismos de control, en tanto consideró que ello escapaba de la finalidad de la acción de tutela (fls. 40-45 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 9 de julio de 2019 el actor presentó impugnación parcial al fallo de tutela, en cuanto a la decisión de negar las demás pretensiones de la acción de tutela, manifestando encontrarse conforme con los demás numerales, que a su juicio debían mantenerse incólume sin ninguna reforma.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Cuestiona que el derecho de acceso a la información pública y el derecho de petición tienen un contenido distinto que impide asimilarlos, teniendo en cuenta que el primero es anónimo y no debe motivarse, mientras que el segundo quien lo

Cuestiona que el derecho de acceso a la información pública y el derecho de petición tienen un contenido distinto que impide asimilarlos, teniendo en cuenta que el primero es anónimo y no debe motivarse, mientras que el segundo quien lo promueve tiene que identificarse y tiene que motivarse. Solicita que se ampare su derecho a la información para que se le entregue la información básica que le interese, reiterando la pretensión subsidiaria expuesta en el escrito de la acción de tutela en torno a las actuaciones que deben adelantarse en caso de extravío o inexistencia de los documentos objeto de su petición (fls. 53-55, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición – acceso a información pública del señor Juan Carlos Méndez Rodríguez, con ocasión de la

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición – acceso a información pública del señor Juan Carlos Méndez Rodríguez, con ocasión de la petición que formuló el 30 de mayo de 2019. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo

que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la

sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto) 3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Juan Carlos Méndez Rodríguez invoca la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a la información pública, que estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición que formuló el 30 de mayo de 2019, pretendiendo con el ejercicio de la acción se concediera el amparo de sus derechos, se declarara silencio administrativo positivo y se ordenara la reconstrucción de los documentos solicitados en caso de extravío o inexistencia.

Solicitud de amparo frente a la cual el A quo, en aplicación de la presunción de veracidad, dispuso conceder el amparo del derecho de petición, negando las demás pretensiones de la acción de tutela; última decisión que fue objeto de impugnación por parte del actor, controvirtiendo su derecho a acceder a la información pública que le interesa. Al respecto, conviene precisar que el derecho a la información pública y el derecho fundamental de petición constituyen instrumentos que permiten hacer efectivo los principios de transparencia y publicidad de los actos, definiendo la Corte Constitucional que, a diferencia de la información privada, semi-privada y reservada, la información pública puede ser solicitada y obtenida sin reserva legal

Constitucional que, a diferencia de la información privada, semi-privada y reservada, la información pública puede ser solicitada y obtenida sin reserva legal y sin distinguir si es general, privada o personal, destacando que la información es calificada de esta naturaleza según mandatos legales y constitucionales y puede ser solicitada por cualquier persona sin necesidad de acreditar requisito especial; derecho de acceso a la información que la Alta Corporación Constitucional concluye que se garantiza a través del derecho de petición4. Así, para efecto de determinar si se ha desconocido el derecho de petición del accionante y, de contera, su derecho a acceder a información pública, se advierte que la solicitud objeto de esta acción fue formulada en memorial calendado 30 de mayo de 2019, dirigida al Comandante del Ejército Nacional, en los siguientes términos: “1. Me sea entregada información, se me permita consultar, examinar y requerir copia de documentos que se refieren a los documentos que reposan en mi historia laboral, folios de vida, documentos soportes al Acta No. 3 del 16 de marzo de 2006, de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional. 4 Sentencia T-487 de 2017.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL

2. Se expida copia auténtica, que está contenida en el Acta No. 3 de 16 de marzo de 2006, de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional, “DE LA PROPUESTA SOMETIDA A CONSIDERACIÓN”, acorde a los siguientes hechos, atendiendo los conceptos previos, tal como lo contempla

el Decreto Ley 1790 de 2000, donde establece: (…) Tomando lo anteriormente expuesto, en dicho documento (Acta No. 3 del 16 de marzo de 2006 de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional) en el tercer (3) Punto Literal B, indica en mi caso particular: 2. MYLOG MENDEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS 79352740, allí indica en el párrafo subsiguiente “La Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional después de estudiar LA PROPUESTA SOMETIDA A CONSIDERACIÓN y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 99, 100 literal a, numeral 3 y articulo 103 del decreto ley 1790 de 2000, por unanimidad recomendó el retiro dl servicio activo por llamamiento a calificar servicios de los oficiales citados anteriormente” (mayúsculas, comillas y negrillas fuera del texto), solicito se expida copia autentica de dicha propuesta, la cual fue sometida a consideración, de quien o quienes la realizaron y así conocer la motivación o razones presentadas o expuestas con sus debidos

la cual fue sometida a consideración, de quien o quienes la realizaron y así conocer la motivación o razones presentadas o expuestas con sus debidos soportes que finalmente la junta tuvo en cuenta para el llamamiento, acogiendo los lineamientos amplios y suficientes dados por las Altas Cortes, los derechos constitucionales contemplados especialmente en los artículos (Artículo No. 15, Articulo No. 20, Artículo No. 23), de acceso a la información más aún si ello atañe a mi buen nombre.

3. Aunado a lo anteriormente expuesto y tomando como punto de partida la Ley 594 de 2000 LEY GENERAL DE ARCHIVOS, solicito, reiterando el cumplimiento de dicha Ley como normatividad, aplicación vigente y actualizada (…) documento u oficio con número de radicado No. 0723 – BR21CDO-109 fechado 9 de marzo de 2006, documento dirigido al señor Mayor General COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL firmado por el coronel ORLANDO DELGADILLO GIRALDO, del cual requiero copia autentica.

Se realizó la solicitud al Comandante de la Brigada de Apoyo Logístico, quien para su momento era el Señor brigadier General ANTONIO MARÍA PINILLA MOLANO, quien para su contestación fui citado al Comando de brigada, donde se me expuso situación existente con el documento, permitiendo tener claridad de su generación ya que existe el registro del documento, en el libro de documentación saliente del Comando de la Brigada de Apoyo Logístico (documento adjunto). En solicitud a la Dirección de Personal, indica y ratifica su existencia (documento adjunto).

claridad de su generación ya que existe el registro del documento, en el libro de documentación saliente del Comando de la Brigada de Apoyo Logístico (documento adjunto). En solicitud a la Dirección de Personal, indica y ratifica su existencia (documento adjunto). 20095620160191 del 25 de agosto de 2009, no es posible acceder a su petición, en razón a que los conceptos son entregados al comité que recibe esto en calidad de “EXCLUSIVO DE COMANDO”, que no es más que el que se emplea cuando se requiere que la información contenida en el documento así marcado sea conocido directa y exclusivamente a quien va dirigido. Dicha información puede ser clasificada o no y su divulgación queda a discreción del Comando o persona que lo recibe. En este caso el documento mencionado tiene esta clasificación. (…)

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Si existieron transferencias, disposición de documentos o su preservación, acuerdo a las Tablas de Retención Documental, establecidas en la Ley General de Archivos, solicito se me entregue los soportes correspondientes, donde se hable específicamente del Oficio No. 07236-BR-21-CDO-109 fechado del 9 de maro de 2006, documento dirigido al señor Mayor General COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL firmado por el coronel ORLANDO

DELGADILLO GIRALDO.

Agradeciendo su atención, quedo atento a su amable respuesta en la Avenida

DEL EJÉRCITO NACIONAL firmado por el coronel ORLANDO

DELGADILLO GIRALDO.

Agradeciendo su atención, quedo atento a su amable respuesta en la Avenida Carrera 15 No. 146-95 de esta ciudad” (fls. 10-12, c.1). Petición que se acredita fue remitida al Comandante del Ejército Nacional el 30 de mayo de 2019, a través de la guía de servicios No. 900008977669 de la empresa de correo Interrapidisimo (fl. 20, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la anterior solicitud, contrario a lo sostenido por el accionante en el escrito de impugnación, la orden de protección impartida por el A quo tendiente a su resolución de fondo garantizaba los derechos fundamentales invocados, pues en el curso de la primera instancia la parte accionada no rindió el informe solicitado, por lo que el amparo se concedió en aplicación de la presunción de veracidad, de manera que no resulta válido que el accionante controvierta que no se garantizó su derecho a acceder a la información de su interés. No obstante lo anterior, atendiendo lo previsto en el artículo 14 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, al constatar la vulneración del derecho de petición de documentos procedía que el A quo ordenara a la accionada la entrega de las copias requeridas, dado que esta regulación dispone que si en el término de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, no emite pronunciamiento la Administración, la

que el A quo ordenara a la accionada la entrega de las copias requeridas, dado que esta regulación dispone que si en el término de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, no emite pronunciamiento la Administración, la solicitud se entiende aceptada y, por ende, debe procederse a su entrega en favor del peticionario, configurando esta circunstancia una modalidad de silencio administrativo positivo que procede cuando la autoridad a la cual se le dirige la solicitud no contesta en oportunidad. Razón por la cual, no se comparten los argumentos del A quo para haber negado la configuración de dicho silencio, que en el caso concreto conllevaban a la entrega de la documentación solicitada. Ahora bien, atendiendo la facultad del Juez de Tutela para efectuar un estudio integral de la solicitud de amparo, sin limitarse a los argumentos de impugnación, procede a confrontar la anterior petición con las respuestas que fueron allegadas como prueba por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2019-00264-01

Accionante: JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Sobre el particular, lo probado en el expediente da cuenta que a través del Oficio No. 20193051162521 del 19 de junio de 2019 el Jefe de la Sección Jurídica DIPER contestó la petición analizada, invocando anexar al peticionario: (i) CD con

su historia laboral, (ii) Acta No. 3 del 16 de marzo de 2006; y (iii) Resolución No.

DIPER contestó la petición analizada, invocando anexar al peticionario: (i) CD con su historia laboral, (ii) Acta No. 3 del 16 de marzo de 2006; y (iii) Resolución No. 0296 del 30 de marzo de 2006 (fl. 63, c.1); pronunciamiento y anexos a partir de los cuales se concluye que se le remitió al accionante la documentación requerida en los puntos 1 y 2 de su solicitud, resaltándose frente a este último que si bien el accionante solicitó la “propuesta sometida a consideración” que estaba contenida en el Acta No. 3 del 16 de marzo de 2006 y que la accionada lo que le remitió fue copia de dicha acta, ello tiene justificación al indicársele que en ésta se explicaban las razones de su llamamiento a calificar servicios y que “esta es la propuesta presentada por el Comandante del Ejército Nacional”. Respecto a la puesta en conocimiento del anterior oficio, se verifica que se remitió el 29 de junio de 2019 a la dirección informada por el peticionario, esto es, la Carrera 15 No. 146-95 de la ciudad de Bogotá, a través de la guía de servicios No. RA142167525CO de la empresa de correo certificado Servicios Postales Nacionales 4-72, constatándose en la trazabilidad visible a folio 62 que el envío no pudo ser entregado y fue devuelto al remitente por la causal “Dirección Errada”. En esa medida, la devolución del oficio que dio respuesta a la petición objeto de la presente acción, no garantiza que el accionante tenga conocimiento sobre el

En esa medida, la devolución del oficio que dio respuesta a la petición objeto de la presente acción, no garantiza que el accionante tenga conocimiento sobre el pronunciamiento emitido ni que hubiere recibido las copias reclamadas, sin embargo, para la Sala no es de recibo atribuir las consecuencias de la devolución a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, habida consideración que el Oficio No. 20193051162521 del 19 de junio de 2019 con sus anexos se remitió a la dirección de notificaciones que fue habilitada en la petición por el señor Juan Carlos Méndez Rodríguez, la cual además coincide con la informada en el líbelo de la acción; debiendo precisarse que la actividad de poner en conocimiento la respuesta no es de responsabilidad exclusiva de la Administración, pues al peticionario también le corresponde actuar de manera diligente e informar la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación de la resolución de su petición, lo que no acaece en el presente caso. Así las cosas, se observa la satisfacción del derecho fundamental de petición del accionante en relación con los puntos 1 y 2 de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2019, lo cual tuvo lugar después de la interposición de la presente acción de tutela, el 19 de junio de 2019 (fl. 36, c.1), por lo que frente a éstas se ha configurado una carencia actual de objeto

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