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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00267-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00267-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Armada Nacional / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Se ordenará a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional, a pagar al señor la san ción moratoria por e l pago tardío de sus cesan tías definitivas, causada en el periodo comprendi do entre el 2 0 de octubre de 2018 al 18 d e noviembre de 2018 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Sin prescripción alguna, que debe liquidarse en razón de un día de asignación básica devengada a la fecha de retiro por cada día de retraso, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia y sin indexación de suma alguna.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …) le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006?

Extracto: “(…) En el caso de autos se observa que el señor (…) prestó sus servicios a la Armada Nacional en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 al 10 de abril de 2018, con baja efectiva a partir del 9 de julio de 2018, en el Grado de Capitán de Navío . (…) A trav és del presen te medio de control, el demandan te sol icita el reconocimiento y pago sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, contemplada en la Ley 1071 de 2006. (…) Así las cosas, el motivo de inconformidad del recurrente estriba en que el a quo, determinó que el ex uniforma do debido a que s us

contemplada en la Ley 1071 de 2006. (…) Así las cosas, el motivo de inconformidad del recurrente estriba en que el a quo, determinó que el ex uniforma do debido a que s us cesantías definitivas, fueron objeto de liquidaci ón baj o el régimen retroactiv o, no le asiste el derec ho al reconocimiento de la sanci ón moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Precisado lo anterior, en prim er lugar, ha de señalarse que, d e conformidad con el marco normativo antes señalado se puede establecer con meridiana claridad que la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parcial es —Ley 1071 de 2006— se reconoce a fav or de los s ervidores públicos inclui dos lo s uniformados de la s Fuerzas Militares. (…) Lo anterior, tiene sustento en la interpretación realizada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, en sentencia de 19 de octubre de 2017 (…) que estudió un proceso c on entornos facticos similares al que es objeto de análisis p or esta Sala de decisión, precisando (…) En línea con lo expuesto, esta Corporación destaca como se concluyó en precedencia (i) la penalización a la entidad empleadora consagrada en la Ley 1071 de 2006, no condiciona su aplicación al régimen de las cesantías bajo el cual se realizó el reconocimiento al trabajador y (ii) advierte que atendiendo al régimen prestación especial de los uniformados de las Fuerzas Públicas, el térmi no para empez ar a contabiliz ar la sanci ón moratoria por pa go tardío de l as

atendiendo al régimen prestación especial de los uniformados de las Fuerzas Públicas, el térmi no para empez ar a contabiliz ar la sanci ón moratoria por pa go tardío de l as cesantías inicia a partir de la baja efectiva del uniformado, esto es, finalizado los 3 meses de alta que establece el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 (…) para el sub examine. (…) se tiene que es ta Sala comparte lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en e l sentido que an te la demora de la administraci ón para emitir el correspondiente acto administrativo, el término para contar el día a partir de l cual se genera la indemnización moratoria, será de 65 o 70 días hábiles, que corresponden a los 15 dí as háb iles que tenía la entidad para expedir la resoluci ón, más 5 dí as hábiles que correspondían a la ejecutoria, o 10 en vigencia del CPACA, más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. (…) dentro del plenario la parte actora fue retirado del servicio activo a partir del 9 de abril de 2018, feneciendo sus 3 meses de alta el 9 de julio del mismo año. Dicho periodo, como se indicó en precedencia, se debe entender como de actividad, por ende se incluye para efectos de liquidar las prestacion es y del cual se empieza a contar el término que ostentó la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del ex uniformado. (…) La baja efectiva d el demandante se dio el 9 de julio de 2018, por lo que los 15 dí as háb iles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 31 de ju lio del mismo año, y el mismo

por lo que los 15 dí as háb iles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 31 de ju lio del mismo año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 dí as después18, esto es el 15 de agosto de 2018, día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, el cual venció el 19 de octubre de 2018. (…) el pago delas cesantías parciales para el caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 19 de octubre de 2018 y, solamente se puso a disposici ón el 19 de noviembre de 2018, por lo tant o, se ob serva una mora en el pago de la pluricitada prestación del 20 de octubre de 2018 al 18 de noviembre de 2018, la cual, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, deberá liquidarse en razón de un día de asignación básica por cada día de retraso. (…) En cuanto a la prescripción, considera la Corporación dicho fenómeno jurídico no operó, toda vez q ue, el derecho al pago de la sanci ón moratoria surgió a partir del momento en que la administraci ón incurrió en el incumplimiento del pago de las cesan tías, 19 de octubre de 2018, y la petici ón de reconocimiento de la pluricitada indemnización se elevó el 29 de noviembre de 2018, sin que entra esta fecha y l a radicación de la dema nda —21 de junio de 2 019 (…) transcurrieran más de tres años. (…) en lo concerniente a la indexación de las sumas aquí reconocidas conforme al

y l a radicación de la dema nda —21 de junio de 2 019 (…) transcurrieran más de tres años. (…) en lo concerniente a la indexación de las sumas aquí reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE y, al pago de intereses d esde cuando se hizo e xigible la obligación, baste con decir que esto no es procedente por cuanto la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en procesos que ha analizado el pago de la indemnizaci ón moratoria por pago tardí o de cesantías, en empleados públicos bajo los términos de la Ley 1071 de 2006, ha señalado que debido a qu e la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas cosas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a lo r equerido por la parte actora. (…) Se aclara que l os interes es del artículo 192 requeridos en la deman da se pagar án s iempre que se den l os presupuestos establecidos en dicha norma. (…) De acuerdo con lo anterior se impone para la Sala declar ar la nulid ad través del Oficio No. 20180042360539941/ MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHUDPSOC-1,10 de 13 de diciembre de 2018, a trav és de la cual la entidad demandada negó el pago de la sanción moratoria de autos. (…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagar al señ or (…) la sanción moratoria por e l pago

de la cual la entidad demandada negó el pago de la sanción moratoria de autos. (…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagar al señ or (…) la sanción moratoria por e l pago tardío de sus cesantías definitivas, causada en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2018 al 18 d e noviembre de 2018, sin prescripci ón alguna, que de be liquidarse en razón de un día de asignación básica devengada a la fecha de retiro por cada día de retraso, confor me se exp licó en la par te motiva de l a sentencia y sin indexación de suma alguna. (…) En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar , se ACCEDE a las pretensiones parcialmente del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, según lo expuesto en precedenci a. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro,

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causad o, e n virtud de lo dis puesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sa la De Lo Contencioso A dministrativo. Sección S egunda. Subsección B. Dr. V íctor Hernando Alvarado A rdila. T reinta (30) De A gosto De Dos M il Doce ( 2012). 080012331000200800369 01; Sa la P lena de lo Cont encioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lem os Bustamante. Actor José Bolívar Caic edo

Ruiz. Exp. No.200002513 01.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: ALBERTO SANCLEMENTE HENRÍQUES

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 33 35-021-2019-00267-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida por escrito el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (20 20)1, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Alberto Sanclemente Henríques contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderada solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180042360539941/ MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DPSOC-1,10 de 13 de diciembre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nac ión – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías, teniendo en cuenta para su liquidación, el último salario devengado como oficial activo, según lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1 Folios 78 a 85Expediente: 2019-00267-01

Actor: Alberto Sanclemente Henríques

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

2 Solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC y, a su vez, el pago de los intereses moratorios que se causen por el retardo en el pago de las condenas impuestas en sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda, se indica que mediante Resolución No.13630 de 17 de mayo de 2018, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Capitán de Navío ®, con baja efectiva a partir del 9 de julio de 2018.

El 11 de abril de 2018, el ex uniformado radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por retiro del servicio. La entidad según Resolución No.0752 de 7 de junio de 2018, reconoció y ordenó el pago de las

El 11 de abril de 2018, el ex uniformado radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por retiro del servicio. La entidad según Resolución No.0752 de 7 de junio de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante.

A través de petición del 29 de noviembre de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías solicitadas, entre otros requerimientos.

Mediante Oficio No. 20180042360539941 de 13 de diciembre de 2018, la accionada se resolvió desfavorablemente la petición anterior.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 53, de la Constitución Política; artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Realizado el recuento de las pretensiones de la demanda, los hechos que las fundamentan y la contestación a la misma, adujo que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si el señor Sanclemente Henríques tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías retroactivas definitivas, de conformidad con el régimen aplicable a los miembros de las fuerzas militares.

2 IbídemExpediente: 2019-00267-01

de sus cesantías retroactivas definitivas, de conformidad con el régimen aplicable a los miembros de las fuerzas militares.

2 IbídemExpediente: 2019-00267-01

Actor: Alberto Sanclemente Henríques

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

3 En primer lugar, indicó que en virtud del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, las cesantías para el caso del demandante serán liquidadas, por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público, es decir, de forma retroactiva.

De otro lado precisó que la Ley 344 de 1996, excluyó de su aplicación a los uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En segundo lugar, en cuanto al término para el pago de las cesantías al personal de la Fuerza Pública, que se retire del servicio, señaló que según los artículos 164 y 232 del Decreto 1211 de 1990, posterior a la novedad de retiro, la entidad cuenta con el término de tres meses para conformar el expediente prestacional del actor, tiempo que es considerado como de servicio activo para los efectos prestacionales, es decir, al vencimiento de ese término, comienza a correr el legalmente establecido para el pago de prestaciones correspondientes por el retiro definitivo del servicio y, el reconocimiento de dicha carga prestacional corresponde a la entidad realizarlo en forma oficiosa.

Posteriormente, analizó la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de conformidad con la Ley 1071 de 2006, para advertir que dicha sanción tuvo como destino el régimen anualizado de cesantías, excluyendo

Posteriormente, analizó la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de conformidad con la Ley 1071 de 2006, para advertir que dicha sanción tuvo como destino el régimen anualizado de cesantías, excluyendo de este tipo penalización al régimen de cesantías retroactivas, pues estas, cuentan con mayores beneficios al momento de ser liquidadas.

En este punto citó las diferentes decisiones del Consejo de Estado, sobre la materia, dentro de los procesos con Radicado No. 08001233100020110062001 (1342-16) sentencia de 12 de octubre de 2016 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso No.08001233100020120024401 (1381-15) sentencia de 17 de noviembre de 2016 C.P. William Hernández Gómez y la más reciente en el proceso No.08001-233300020120003702 (1458-15) sentencia de 17 de mayo de 2018 C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Así las cosas, para el caso en concreto precisó que al accionante se le reconoció las cesantías por retiro del servicio, bajo el régimen retroactivo. De esta forma, bajo los precedentes jurisprudenciales referidos en líneas anteriores, el Juzgado de instancia arribó a la conclusión de que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues tal penalización no se encuentra consagrada para el régimen retroactivo del cual fue beneficiario el demandante, aunado a que acoger el criterio expuesto de la parte actora implicaría para el Despacho el desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa.

Expuesto lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda incoadas

acoger el criterio expuesto de la parte actora implicaría para el Despacho el desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa.

Expuesto lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda incoadas por el señor Sanclemente Henríques, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.Expediente: 2019-00267-01

Actor: Alberto Sanclemente Henríques

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

4

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión formuló recurso de apelación3, solicitando se revocara la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que al demandante le es aplicable la normatividad contenida en la Ley 1071 de 2006, para efectos de analizar el término que prescribe la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías reconocidas.

A su juicio, los términos establecidos en la citada norma fueron desconocidos por la entidad demandada, norma que no distingue su aplicación a las cesantías liquidadas con el régimen retroactivo de los funcionarios públi cos como equivocadamente lo interpretó el Juzgado de instancia.

Precisó que al tenor literal de los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, la indemnización que regula dicha ley se origina cuando la administración cae en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, lo que implica ser la única condición, la omisión en el pago de las cesantías en el término allí establecido, sin consideración adicional de ninguna naturaleza y menos aún contempla

mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, lo que implica ser la única condición, la omisión en el pago de las cesantías en el término allí establecido, sin consideración adicional de ninguna naturaleza y menos aún contempla plazos diferentes a los señalados en la norma como lo advirtió el a quo.

Por último, manifestó que a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, en materia laboral rige el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores y es claro que habr á de elegirse la norma más favorable.

TRÁMITE

El Tribunal 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante5, dentro del término de ley, allegó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos del recurso de alzada, precisando los términos desconocidos por la entidad demandada para el pago de las cesantías reconocidas.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.

3 Folios 92 a 95 vto. 4 Folio 101 5 Folios 106 a 110Expediente: 2019-00267-01

Actor: Alberto Sanclemente Henríques

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

5

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

5

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al señor Alberto Sanclemente Henríques le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No.13630 de 17 de mayo de 20186, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al Capitán de Navío ® Alberto Sanclemente Henríques. En el acto administrativo en comento, se indica que según la Hoja de Servicios Militares con No.

cual se reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al Capitán de Navío ® Alberto Sanclemente Henríques. En el acto administrativo en comento, se indica que según la Hoja de Servicios Militares con No. 4-73144663 de 11 de abril de 2018, el ex uniformado prestó servicios a la Armada Nacional por un periodo de 29 años y 2 días. Que la baja efectiva del demandante se dio a partir del 9 de julio de 2018, en el Grado de Capitán de Navío de la Armada y se precisó las partidas computables de la prestación periódica.

2.) Resolución No.0752 de 7 de junio de 2018 7, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante. Allí se precisó, que la prestación se reconoció en virtud del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos de servicios en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 al 11 de abril de 2018.

6 Folios 33 a 35 7 Folios 31 a 32Expediente: 2019-00267-01

Actor: Alberto Sanclemente Henríques

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

6 3.) Según el Oficio No.20184251850556241/ MD-CGGM-CARMASECARJOLA-COLOGNA-CBN6-JDA-JDIFIN-SETES-22.1 de 26 de diciembre de 2018, la consignación de la cesantía definitivas reconocidas al ex uniformado mediante Resolución No.0752 de 7 de junio de 2018, data del día 19 de noviembre de 20188.

de 2018, la consignación de la cesantía definitivas reconocidas al ex uniformado mediante Resolución No.0752 de 7 de junio de 2018, data del día 19 de noviembre de 20188.

4.) El demandante, el 29 de noviembre de 2018, radicó petición ante la Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional9, donde requirió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías.

5.) La entidad demandada a través del Oficio No.20180042360539941/ MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DPSOC-1,10 de 13 de diciembre de 201810, negó la anterior petición.

6.) Reposa conceptos devengados por el Capitán de Navío ® Sanclemente Henríques en la nómina correspondiente a junio de 201811.

MARCO NORMATIVO

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado12 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios

convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original)

En materia de cesantías a favor de los oficiales de las Fuerzas Militares, como el caso del demandante, la norma especial que lo rige en torno al reconocimiento de sus prestaciones sociales es el Decreto 1211 de 1990 , como bien lo indicó el Juzgado de instancia. Que en su artículo 162, consagro la prestación de la siguiente manera:

8 Folio 25 9 Folios 15 a 17 10 Folios 19 y 20 11 Folios 37 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2019-00267-01

Actor: Alberto Sanclemente Henríques

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

7 “ART. 162.—Cesantía e indemnizaciones. El oficial o suboficial de las Fue rzas Militares que durante la vigencia de este decreto se retire o sea ret irado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de

causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señala das en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidad as igualmente conforme al artículo antes citado.”

La norma referida, en su artículo 164 advirtió el término que ostenta la entidad militar, para el conformar el expediente prestacional y fijó un procedimiento de manera oficiosa para el reconocimiento las prestaciones sociales del Oficial retirado, así:

“ART. 164.—Tres meses de alta. Los oficiales y suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo d ispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de activid ad correspondientes a su grado. Tal período se (sic) considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales.”

(…)

“ART. 232.—Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, debe ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las oficinas de personal n o puedan producir de oficio las

tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las oficinas de personal n o puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.”

Ahora bien, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentr o de los quince (15) días hábiles siguientes a la presenta ción de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días h ábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud d eberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Expediente: 2019-00267-01

Actor: Alberto Sanclem

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