TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00287-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00287-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01
Demandante: Blanca Cecilia Santos Páez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente - régimen de retroactividad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Blanca Cecilia Santos Páez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2.
1Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01
estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2. 1Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la petición E-2018-140094 del 12 de septiembre de 2018 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, al pago de intereses moratorios y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: La señora Blanca Cecilia Santos Páez solicitó el 15 de noviembre de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 5773 del 8 de agosto de 2017, siendo canceladas el 28 de septiembre de 2017, por lo que consideró que se habían configurado 217 días de mora. El 11 de septiembre de 2018 la Fiduprevisora S.A. certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá a la docente Blanca Cecilia Santos Páez, mediante la Resolución No. 5773 del 8 de agosto de 2017 quedando
de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá a la docente Blanca Cecilia Santos Páez, mediante la Resolución No. 5773 del 8 de agosto de 2017 quedando a su disposición a partir del 28 de septiembre de 2017 por valor de $ 122.664.693.00 pesos. El 12 de septiembre de 2018 solicitó ante Fonpremag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 20063. Indicó que como la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 considera que tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues la 2 Ff. 2 a 4. 3 Ff. 4 a 14. 2Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 entidad canceló la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber presentado la solicitud desconociendo la protección de los derechos del trabajador. Señaló que la intención del legislador fue la que buscar que una vez el empleado quedara cesante de su empleo, este pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la reducción de sus ingresos.
trabajador. Señaló que la intención del legislador fue la que buscar que una vez el empleado quedara cesante de su empleo, este pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la reducción de sus ingresos.
2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Propuso como excepciones las que denominó (i) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y (ii) improcedencia de la condena en costas. Refirió que de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 no es procedente indexar el monto de la sanción moratoria teniendo en cuenta que esta es una penalidad de tipo económico. Señaló que no era posible condenar en costas a la parte demandada pues conforme a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., era necesario que se acreditara de manera objetiva su causación.
3. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que había quedado probado que el régimen de cesantías del cual era beneficiaria la demandante era el régimen de retroactividad, por lo que considera que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la demandante no tiene derecho al
por lo que considera que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida para el régimen anualizado establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Señaló que acoger una interpretación diferente haría incurrir al despacho en desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa. 4 Ff. 64 a 70 vueltos. 3Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01
4. Del recurso de apelación 4.1. Tramite Mediante auto del 31 de mayo de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda5. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante señaló que el juez de primera instancia confunde la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías con la sanción moratoria que pueden reclamar los trabajadores por la obligación que tienen los empleados de consignar las cesantías en el respectivo fondo el 15 de febrero de cada anualidad.
Sanción que sí es propia del régimen anualizado. Manifestó que la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y estableció las sanciones y fijó términos para
Sanción que sí es propia del régimen anualizado. Manifestó que la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y estableció las sanciones y fijó términos para su cancelación, pero en ningún momento la norma señala bajo que régimen de cesantías deben estar supeditados los supervisores públicos para que puedan ser reconocidas las sanciones. Indicó que en el presente caso la demandante tenía derecho a que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues solicitó su reconocimiento el 15 de noviembre de 2016 teniendo como plazo máximo para cancelarlas el 23 de febrero de 2017 pero el pago se realizó el día 28 de septiembre de 2017, por lo que transcurrieron más de 217 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelas la cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de julio 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto6. 5.1. De la parte demandante 5 F.81 6 F. 87.
4Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 La parte demandante no hizo uso de su derecho7.
5.2. De la parte demandada La entidad demandada hizo uso del derecho señalando que como la demandante es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, pues se vinculó como
5.2. De la parte demandada La entidad demandada hizo uso del derecho señalando que como la demandante es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, pues se vinculó como docente con anterioridad a la entra en vigor de la Ley 344 de 1996 no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías8.
5.3. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto9.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 12 de septiembre de 2018, en tanto la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - no dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 7 F. 93 8 F. 90 a 92. 9 F. 93.
5Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01
sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 7 F. 93 8 F. 90 a 92. 9 F. 93. 5Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Para el anterior análisis se tendrán en cuenta las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Asunto previo Se advierte que en esta decisión se acoge la posición de la Sala Mayoritaria 10, no obstante estar el suscrito ponente en contradicción con esa tesis al considerar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solamente se reconoce cuando la liquidación se hace con el régimen anualizado, pues las que se reconocen con el régimen retroactivo tienen otra reglamentación y mayores beneficios que las anualizadas al momento de ser liquidadas, por ello, en escrito aparte se dejará consignado el respectivo salvamento de voto. La tesis que se asume en esta providencia por parte de la Sala mayoritaria acoge un criterio interpretativo en virtud de recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se acepta el reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen de retroactividad11, sin embargo, dicha posición no es unánime pues no se ha proferido sentencia de unificación.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio
retroactividad11, sin embargo, dicha posición no es unánime pues no se ha proferido sentencia de unificación.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, radicación 11001-33-35-0142020-00078-01, entre otras, del 25 de febrero de 2022, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 11 C.E., Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14), sentencia del 20 de noviembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte 7Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01
anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte 7Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales.
se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo
municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo 8Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les debe liquidar las cesantías con el régimen anualizado12. 4.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y/o parciales El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:
las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los 12 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 9Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo
acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 4.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la procedencia de la sanción moratoria Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado13 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco
indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado14 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 13 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 14 C.E., Sec. Segunda, SU 2014-00580, jul. 18/2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las
Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA. (…)”.
III. Caso concreto
1. Hechos probados La señora Blanca Cecilia Santos Páez ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente oficial, prestando sus servicios desde el 1º de marzo de 1972 hasta el 16 de octubre de 2016 por invalidez, según consta en la Resolución
No. 5773 del 8 de agosto de 2017 visible a folio 18 a 20 del expediente. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que la demandante Blanca Cecilia Santos Páez mediante la solicitud con radicación No. 2016-CES-392421 del 15 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de forma definitiva16. 15 Artículos 68 y 69 CPACA. 16 Ver contenido de la Resolución No. 5773 del 2017, visible a folios 18 a 20. 11Expediente: 11001-33-35-021-2019-00287-01 La Secretaría de Educación del Distrito, en nombre y representación
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