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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00302-01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00302-01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRIMA DE ACTIVIDAD – La Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad en el mismo porcentaje que la devengó en actividad / DECRETO 2070 de 2003 – La entidad demandada no aplicó la normativa vigente para el momento de retiro del demandante Decreto 2070 de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad en el mismo porcentaje que devengaba en actividad, en la base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular su asignación de retiro?

Tesis: “(…) De la norma en cita, se observa que la prima de actividad hace parte de los emolumentos que deben tenerse en cuenta en la asignación de retiro. Debe anotarse que en la norma no se determina si tal partida debe calcularse en otros porcentajes, como sí lo determinó el literal b. del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, luego se concluye que la prima de actividad conforme a lo previsto en la norma trascrita debe reconocerse en el porcentaje en el que el uniformado la devengaba en actividad, para cada caso e n particular, conforme haya sido liquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del

prima de actividad conforme a lo previsto en la norma trascrita debe reconocerse en el porcentaje en el que el uniformado la devengaba en actividad, para cada caso e n particular, conforme haya sido liquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990. (…) Ahora, el artículo 124 del Decreto 2070 de 2003 determinó la forma en que se calcularía el monto de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicios, bajo los siguientes parámetros (…) Conforme a lo expuesto, se observa que la liquidación de la asignación de retiro, se realiza sobre todas las partidas que trae consagradas el artículo 23 ibídem, lo que significa que el porcentaje (tasa de reemplazo) se aplica sobre el valor total de la prima de actividad, sin que se prevea en la norma una fórmula distinta para calcular el porcentaje de tal partida, como sí lo consagraba el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990. (…) No obstante, mediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional (…) declaró la inexequibilidad del mencionado decreto (2070 de 2003), y en su parte resolutiva dispuso como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad que las disposiciones derogadas o modificadas por el decreto objeto de estudio, adquirían plena vigencia, con el fin de no dejar un vacío legal respecto de los aspectos que regulaba (Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990). (…) De conformidad con el recuento normativo realizado por esta Sala, se establece que la pri ma de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) En el sub iudice, la Sala observa

el recuento normativo realizado por esta Sala, se establece que la pri ma de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) En el sub iudice, la Sala observa que cuando se reconoció la asignación de retiro al demandante (fl. 27), se dio aplicación al Decreto 1212 de 1990 y la partida denominada prima de actividad fue reconocida dentro de las partidas computables en un porcentaje del 20%, al haber servido el demandante a la institución por un período de 19 años y 7 meses. (…) No obstante, se tiene probado según la hoja de servicios que el demandante fue retirado del servicio el 1 de marzo de 2004 (fl. 24), esto es, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2 070 de 2003 2, circunstancia que le permite concluir a la Sala de Decisión, que el señor Mora Salazar se encontraba dentro del supuesto de hecho consagrado en los artículos 23 y 24 de tal normativa, y por lo tanto la asignación de retiro del demandante debió ser r econocida teniendo en cuenta en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad en el mismo porcentaje en el que la devengó en acti vidad, pues como se explicó con anterioridad, el Decreto 2070 de 2003, no trajo consagrada disposición que permitiera modificar el valor de prima de actividad que el demandante devengaba en actividad, luego el valor que debe tomarse en la base de liquidación para calcular la prestación es el 100% del valor correspondiente a la prima de actividad, e l cual corresponde a su vez al 33% de la asignación básica. (…) Lo anterior encuentra

actividad, luego el valor que debe tomarse en la base de liquidación para calcular la prestación es el 100% del valor correspondiente a la prima de actividad, e l cual corresponde a su vez al 33% de la asignación básica. (…) Lo anterior encuentra fundamento en el criterio jurídico adoptado por el H. Consejo de Estad o (…) quien en pronunciamiento en el que resolvió un recurso extraordinario de revisión determinó (…) La anterior posición fue reiterada en sentencia proferida por la misma corpo ración el 1 demarzo de 2018 (…) En este orden de ideas, y conforme al pronuncia miento señalado en precedencia, la Sala observa que para el caso del demandante, deb e aplicarse el contenido del Decreto 2070 de 2003, por ser la norma vigente para el momento en que el demandante fue retirado del servicio (1 de marzo de 2004), y en con secuencia la prima de actividad que debió tenerse en cuenta en la base de liquidación de la prestación no correspondía al 20%, sino al 33%, porcentaje que conforme a la hoja de servicios núm. 93360183, obrante a folio 24 del expediente, era el que devengaba en actividad el señor Mora Salazar antes de su retiro del servicio. (…) Lo anterior no significa que en la asignación de retiro que devenga en la actualidad el demandante deba ser incluida de manera directa la prima de actividad en un 33% de la asignación básica, sino que debe incluirse tal partida en la base de liquidación, la cual, según lo probado en el proceso la componen además las partidas denominadas: asignación básica, subsidio familiar, prima de antigüedad y 1/12 de la prima de navidad , para que luego de calculado su valor, se aplique la tasa de reemplazo correspondiente, que para el caso del actor, y

componen además las partidas denominadas: asignación básica, subsidio familiar, prima de antigüedad y 1/12 de la prima de navidad , para que luego de calculado su valor, se aplique la tasa de reemplazo correspondiente, que para el caso del actor, y conforme a la Resolución núm. 03369 del 1 de julio de 2004 asciende al 66%. (…) Frente al argumento esbozado por la entidad demandada en el recurso de apelación según el cual los tres (3) meses de alta deben tenerse en cuenta como tiempo efectiv o de servicios, la Sala debe señalar que de acuerdo con el criterio jurídico adoptado po r el H Consejo de Estado en la sentencia anteriormente señalada, tal período tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la p restación a través de acto administrativo proferido por la entidad, luego no puede ser tomado como tiempo efectivo para la consolidación del derecho pensional, y en este sentido el derecho pensional se encuentra adquirido en el momento en que el demandante se retiró efectivamente del servicio sin tener en cuenta los 3 meses de alta. (…) En consecuencia, revisado el expediente, la Sala encuentra que los argumentos esbozados por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, en consideración a que la entidad demandada no aplicó la normativa vigente para el momento de retiro del demandante (Decreto 2070 de 2003), luego la Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURreliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión en la base de liquidación de la prestación la partida

adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURreliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad en el mismo porcentaje que la devengó en actividad. (…) Por todo lo anterior, y al quedar desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados, las pretensiones de la demanda tienen voca ción de prosperidad, y en consecuencia se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de conden ar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 del 6 de mayo de 2004; Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

Segunda - Subsección “A” - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez ArangurenBogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) - Radicación No: 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) - Actor: LUÍS EDUARDO MEDINA SARMIENTO - Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - RECURSO EXTRAORDINARIO DE

2007 00575 01 (2108-10) - Actor: LUÍS EDUARDO MEDINA SARMIENTO - Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCION A - Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ - Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 17001-2333-000-2014-00342-01(4311-15) - Actor: JORGE ENRIQUE MAFLA - Demandado: CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 2070 de 2003; Ley 270 de 1996; Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Demandante: JOSÉ MILLER MORA SALAZAR

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Demandante: JOSÉ MILLER MORA SALAZAR Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: PRIMA DE ACTIVIDAD – DECRETO 2070 de 2003

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiem bre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en l os oficios núm. E00001-201824244-CASUR del 20

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en l os oficios núm. E00001-201824244-CASUR del 20 de noviembre de 2018, y 18739/GAG-SDP del 28 de noviembre de 2008, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actos administrativos que negaron el reajuste y pago de la prima de actividad conforme al Decr eto 2070 de 2003, a pesar de ser la norma vigente para el momento en que el demandante adquirió su derecho de asignación del retiro, la cual le resultaba más beneficiosa que el Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en l os términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Demandante: José Miller Mora Salazar

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1. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que fue retirado del servicio a través de la Resolución núm. 00356 de 2004, la cual se hizo efectiva el 4 de febrero de 2004.

siguiente manera:

1.- Indica que fue retirado del servicio a través de la Resolución núm. 00356 de 2004, la cual se hizo efectiva el 4 de febrero de 2004.

2.- Señala que la entidad demandada reconoció asignación de retiro al demandante, y dentro de los factores tenidos en cuenta para liquidar la prestación incluyó la denominada prima de actividad en un porcentaje del 20% del sueldo básico.

3.- A través de petición, el señor Mora Salazar solicitó ante la entidad demanda da el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2070 de 2003.

4.- La entidad demandada negó lo solicitado a través de los oficios núm. E-00001-201824244CASUR del 20 de noviembre de 2018, y 18739/GAG-SDP del 28 de noviembre de 2008.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: preámbulo y artículos 2, 5, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución

Política;

LEGALES: Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996 y Decreto 2070 de 2003.

Manifiesta que existe desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, en especial los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, pues la prestación del señor Vanegas Cardozo debió ser reconocida con la inclusión de la partida denominada prima de actividad, tal y como la devengaba en actividad, pues así lo determina

especial los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, pues la prestación del señor Vanegas Cardozo debió ser reconocida con la inclusión de la partida denominada prima de actividad, tal y como la devengaba en actividad, pues así lo determina el Decreto 2070 de 2003, y no como lo realizó CASUR, quien aplicó la fórmula establecida en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

Sostiene que la entidad vulnera disposiciones de índole legal, en razón a que no solo se desconoce el derecho adquirido del demandante, dado que su retiro fue concedido en febrero de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, sino que se desconoce el principio de oscilación, y por lo tanto la liquidación de la prima de actividad debía realizarse conforme a lo que devenga un Capitán activo.

Propone el cargo de falsa motivación por cuanto la prima de actividad no fue reconocida con la norma vigente al momento de retiro, y aunque el Decreto 2070 de 2003 dispone que para efectos de la asignación de retiro, la partida reclamada se debe reconocer en l o que devenga un activo, lo cierto es que la entidad solamente la reconoció en el 20%.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 40-46):Radicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Demandante: José Miller Mora Salazar

3

Manifiesta que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2004, teniendo

Demandante: José Miller Mora Salazar

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Manifiesta que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2004, teniendo en cuenta la expedición de la sentencia C-432 de 2004 de fecha 06-05-2004 en la que declaró la inexequibilidad de tal normativa.

Por lo tanto, al realizar un estudio del expediente administrativo del demandante, se observa que mediante Resolución núm. 3369 del 1 de julio de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro con efectos a partir del 1 de junio de 2004, luego la norma que reclama no le es aplicable.

Propone como medios exceptivos: inexistencia del derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentenci a proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 60-69):

En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la partida denominada prima de actividad, para lo cual hace mención al contenido de los Decretos 1212 de 1990 y 2070 de 2003.

En estudio del caso concreto, el a-quo realizó el análisis de régimen legal aplicable a la situación particular del demandante, para lo cual acudió al contenido del Decreto 2070 de 2003, en razón a que la norma se encontraba vigente para la fecha en la cual el señor Mora Salazar consolidó su derecho a devengar asignación de retiro.

El fallador de primera instancia concluyó que al actor le asiste derecho a solicitar la

2003, en razón a que la norma se encontraba vigente para la fecha en la cual el señor Mora Salazar consolidó su derecho a devengar asignación de retiro.

El fallador de primera instancia concluyó que al actor le asiste derecho a solicitar la aplicación del contenido del Decreto 2070 de 2003, pues a pesar que tal norma tiva fue declarada inexequible a través de la sentencia C-432 de 2003, lo cierto es que para el momento en que el demandante fue retirado del servicio, se encontraba vigente, luego para efectos de liquidar la prima de actividad no se debió reconocer el 20% sino el por centaje que el señor Mora Salazar devengaba en actividad, por lo que accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor en el sentido de incluir en la base de liquidación la prima de actividad en el mismo porcentaje que devengaba en actividad al momento del retiro.

Finalmente declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2014, toda vez que la reclamación fue presentada el día 29 de octubre de 2018, en virtud de lo señalado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que en el caso que nos ocupa no es posible realizar el reajuste reclamado por el demandante en cuanto a la prima de actividad, en razón a que la vigencia del Decreto 2070 de 2003, solamente se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2004, y el demandante fue retirado

demandante en cuanto a la prima de actividad, en razón a que la vigencia del Decreto 2070 de 2003, solamente se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2004, y el demandante fue retirado a partir del 1 de junio de 2004, esto es, cuando se cumplieron los tres (3) meses de alta, loRadicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Demandante: José Miller Mora Salazar

4 que significa que la norma ya había sido declarada inexequible cuando el señor Mora Salazar consolidó su derecho al retiro.

Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, los tres (3) meses de alta son considerados como tiempo de servicio activo para el reconocimiento de cualquie r prestación social, luego el derecho a devengar asignación de retiro solo se consolida cuando finaliza tal período.

Conforme a lo anterior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 86).

El apoderado de la parte demandante en esencia reitera los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente pone de presente pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los cuales se accedió a las pretensiones en casos similares al que acá se discute (fl. 9599).

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos

en los cuales se accedió a las pretensiones en casos similares al que acá se discute (fl. 9599).

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos extemporáneamente (fl. 110-137), razón por la cual no serán tenidos en cuenta.

El Ministerio Público tampoco emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos conteni dos en en los oficios núm. E oficios núm. E00001-201824244-CASUR del 20 de noviembre de 2018, y 18739/GAG-SDP del 28 de noviembre de 2008, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actos administrativos que negaron el reajuste y pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad en el mismo porcentaje que devengaba en actividad, en la base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular su asignación de retiro.

2. PARA RESOLVER

Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

El Decreto 1212 de 1990 , Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, reguló la denominada prima de actividad, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Suboficiales de la Policía Nacional, reguló la denominada prima de actividad, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Demandante: José Miller Mora Salazar

5 “(…) ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (...)”

El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de re tirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:

“(…) Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mis mo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 141 ejusdem, expresa:

“(…) ARTICULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales , la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales , la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. (…)”.(Negrilla y Subraya fuera del texto).Radicación: 11001-33-35-021-2019-00302-01

Demandante: José Miller Mora Salazar

6 Finalmente, el artículo 151 ibídem, al referirse a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 140 del decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 141, veamos:

“(…) ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las

que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 141, veamos:

“(…) ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquid arán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a nor mas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1212 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se liquidarían con base en las pa rtidas computables que taxativamente enlistadas el artículo 140 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad , la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 141 de la norma, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución.

Ahora bien, con posterioridad a la expedición del estatuto parcialmente transcrito, se profirió la Ley 4 de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de

la Ley 4 de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.

El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13); entre otros.

Posteriormente, se expidió el Decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional de las Fu

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