TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00306-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00306-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Hospital Militar Central / CONTINUA CON EL TRÁMITE D EL PROCESO – Revoca el auto de 11 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente proceso, que declaró probada parciamente la excepción de pleito pendiente, y en su lugar, se deberá continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante : Álvaro Gianni Novoa Vega Demandado : Hospital Militar Central Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Apelación auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente Expediente : 11001-33-35-021-2019-00306-01
ASUNTO A RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada, la excepción de pleito pendiente (fs.239 y vlto).
mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada, la excepción de pleito pendiente (fs.239 y vlto).
ANTECEDENTES
El señor Álvaro Gianni Novoa Vega, por intermedio de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital Militar Central para que se declare la nulidad de los Oficios: (i) E-00022-2018004515 del 24 de mayo de 2018, expedido por el Hospital Militar Central por medio del cual se negó la reclamación laboral referente al pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio domingos y festivos a que tiene derecho la demandante, causados a partir del 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sist ema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la actora; (ii) E-00022-2018007335 del 17 de agosto de 2018 por medio del cual el Hospital Militar Central resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio descrito en el numeral anterior y confirmó su decisión de negar el reconocimiento solicitado y rechazó la apelación.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
Demandado: Hospital Militar Central Apelación auto
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y rechazó la apelación.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
Demandado: Hospital Militar Central Apelación auto
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Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad accionada a: i) reconocer y pagar la totalidad de recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna , en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos desde el 1 de enero de 2013; ii) reliquidar y pagar las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscal, aplicando para el efecto la totalidad, de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, así como el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos; iii) el pago del índice de precios al Consumidor e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 y iv) condenar en costas y agencias en derecho.
Mediante auto de 30 de agosto de 2019 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda (fl. 123), posteriormente, en audiencia inicial de 11 de
Mediante auto de 30 de agosto de 2019 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda (fl. 123), posteriormente, en audiencia inicial de 11 de agosto de 2021, resolvió de clarar probada de oficio la excepción de pleito pendiente, y como consecuencia dio por terminado el proceso. (fs. 302 a 306 y CD).
En la etapa de excepciones previas , el apoderado de la parte actora inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia (fs. 239 y vlto).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia inicial llevada a cabo el día 11 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió, la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada, declarándola probada.
Señaló que en ambos procesos judiciales existe , identidad de partes integradas por la parte demandante el señor Álvaro Gianni Novoa Vega y la entidad demanda el Hospital Militar Central, existen i dentidad de hechos, los cuales ocurrieron durante el tiempo en que el señor Álvaro Gianni Novoa Vega laboró para el Hospital Militar Central y existen identidad de pretensiones, en lo que respecta al pago de recargos o días compensatorios dejados de percibir por laborar días sábados y domingos con su respectiva incidencia salarial.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
Demandado: Hospital Militar Central Apelación auto
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Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
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Manifestó que las reclamaciones que buscan el reconocimiento de prestaciones económicas y reliquidación por los días trabajados dentro del Hospital Militar Central, los días sábados y domingos, aunque se formula de manera diferente la solicitud en el primero proceso se solicita su declaración y pago desde el 2005 en adelante, y en el presente proceso se solicitan desde el 2013 en adelante , lo que quiere decir que las pretensiones abarcan los mismos años porque desde el año 2005 se vienen reclamando estos derechos con sus efectos a futuro.
Dijo que, se configuran los tres elementos del pleito pendiente en lo que respecta a las pretensiones que buscan el reconocimiento de prestaciones económicas por los días trabajados dentro del Hospital Militar Central Durante, los días sábados y domingos y los compensatorios reclamados.
Indicó que revisado el sistema de información siglo XXI se encontró que el proceso bajo el radicado 1100133350292014 00369 01 se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pendiente de una decisión de fondo desde el 23 de marzo de 2019, lo que está demostrado también con las pruebas aportadas por el excepcionante y las aportadas por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá.
Concluyó que se hace necesario declarar el pleito pendiente solo frente al reconocimiento de prestaciones económicas y reliquidación por los días trabajados dentro del Hospital Militar Central Durante, los días sábados y domingos y se debe continuar el proceso únicamente frente reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por horas extras nocturnas.
prestaciones económicas y reliquidación por los días trabajados dentro del Hospital Militar Central Durante, los días sábados y domingos y se debe continuar el proceso únicamente frente reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por horas extras nocturnas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaro la excepción de pleito pendiente, solo frente al reconocimiento de las pretensiones económicas y reliquidación por los días trabajados dentro del Hospital Militar Central, durante los días sábados y domingos el cual sustentó en la misma audiencia (f. 305).
Argumentó que, si bien existe otro proceso , las pretensiones solicitadas en cuanto al reconocimiento de las pretensiones económicas y reliquidación por los días trabajados, duranteExpediente: 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
Demandado: Hospital Militar Central Apelación auto
4 los días sábados y domingos, se solicitó en tiempo diferente pues fueron solicitadas desde el 1º de enero de 2005 y las pretensiones que aquí se solicitan son a partir del 1º de enero de 2013 . Por lo que considera no se debe declarar probada la excepción parcial de pleito pendiente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la misma audiencia inicial en el efecto suspensivo (f. 306).
CONSIDERACIONES
Competencia: Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo
efecto1, se concedió en la misma audiencia inicial en el efecto suspensivo (f. 306).
CONSIDERACIONES
Competencia: Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma.
Problema jurídico: Se contrae en determinar si le asiste razón jurídica a la a quo al haber declarado probado parcialmente el medio exceptivo de pleito pendiente.
Tesis de la Sala: En el asunto sometido a estudio se revocará la decisión de la juez de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de pleito pendiente, como quiera que no se cumplen los requisitos para ello, conforme a los argumentos que pasamos a exponer:
- de la excepción de pleito pendiente: la entidad demandada propone la excepción de pleito pendiente al considerar que se configura con ocasión a que en el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá se está llevando a cabo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas partes y las mismas pretensiones , la cual se
1 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto de profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el Juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente: 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
Demandado: Hospital Militar Central Apelación auto
5 encuentra pendiente de resolver recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, se observa que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 100 del
5 encuentra pendiente de resolver recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, se observa que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 100 del Código de General del Proceso2, para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que: a) exista otro proceso en curso; b) las partes sean unas mismas; c) las pretensiones sean idénticas; y d) por ser la misma causa, estén soportadas en iguales hechos.
La excepción de pleito pendiente tiene como propósito, evitar que existan dos o más procesos o litigios que compartan identidad de partes, pretensiones y causa , que sean resueltos de manera distinta. El Consejo de Estado ha establecido la diferencia entre cosa juzgada y el pleito pendiente3, y señaló que:
«el pleito pendiente procede como excepción previa cuando el otro trámite judicial aún se encuentra en curso y no ha sido decidido de fondo, de manera definitiva o irreversible, por e l juez que lo esté conociendo. Por lo demás, ambas instituciones procesales presentan los mismos supuestos, esto es, que entre los dos procesos exista i) identidad de causa, ii) identidad de objeto y, por último, iii) identidad de partes.
[…]
Bajo esta línea, la ley procesal consagra la figura del pleito pendiente, medio de defensa previsto como excepción previa en el artículo 100 del C.G.P., y cuyo fin consiste en evitar, precisamente, la existencia contradictoria del fenómeno de la cosa juzgada en dos o más procesos entre las Mismas partes con identidad de causa y pretensiones»
consiste en evitar, precisamente, la existencia contradictoria del fenómeno de la cosa juzgada en dos o más procesos entre las Mismas partes con identidad de causa y pretensiones»
De lo anterior se colige que, la excepción de pleito pendiente se diferencia de la cosa juzgada en el sentido de que existe otro proceso en curso y no se ha proferido sentencia de fondo.
En razón a lo anterior, se procedió a verificar el proceso con radicado 11001333502920140036901 en la página web de la rama judicial SAMAI, donde efectivamente se puede evidenciar que el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 2 7 de octubre de 2016, incluso antes de que fuera realizada la audiencia inicial , decisión que fue apelada, así mismo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
2 «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto». 3 Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2017 en demanda Contractual de Omega Ingeniería Asociados S.A.S. contra el Municipio de Jericó Antioquia, radicación 05001-23-33-000-2014-0083401(57718)Expediente: 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
Demandado: Hospital Militar Central Apelación auto
6 Segunda Sub sección F, profirió sentencia de segunda instancia el día 17 de mayo de 2022, modificando la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
Conforme a lo anterior, una vez estudiadas las pruebas documentales al legadas a proceso y
modificando la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
Conforme a lo anterior, una vez estudiadas las pruebas documentales al legadas a proceso y las providencias mencionadas anteriormente, se logra establecer que lo que se estudió por parte del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, en el proceso 2014-369, fue entre otras, si al señor Álvaro Gianni Novoa Vega le asistía el derecho de que el Hospital Militar Central le reconociera las prestaciones económicas y reliquidación por los días trabajados los días sábados y domingos con sus compensatorios desde enero de 2005 a 2010.
Circunstancia diferente en el presente caso pues frente a este punto en cuanto a l reconocimiento de las prestaciones económicas y reliquidación por los días trabajados los sábados y domingos , compensatorios, el demandante solicita sus pretensiones en un periodo diferente pues son solicitadas desde enero de 2013 con su respectiva incidencia salarial y prestacional.
En ese orden de ideas, se observa que se no se dan las características de un pleito pendiente, por lo tanto este medio exceptivo de pleito pendiente no está llamado a prosperar.
En ese orden de ideas, se revocará el auto de 11 de agosto de 2019 emitido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declar ó probada parcialmente la excepción de pleito pendiente, y en su l ugar se ordenará continuar con el trámite del proceso , conforme a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
excepción de pleito pendiente, y en su l ugar se ordenará continuar con el trámite del proceso , conforme a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de 11 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente proceso , que declaró probada parciamente la excepción de pleito pendiente , y en su lugar, se deberá continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00306-01
Demandante: Álvaro Gianni Novoa Vega
Demandado: Hospital Militar Central Apelación auto
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Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado fpc