TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00342-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00342-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La liquidación a rrojó la suma de $25. 544.477.50, que co rresponde a intereses moratorios de que trata el art ículo 192 del C PACA, y de acuerdo con el pag o efectuado por la entidad, sólo se ha cancelado la suma de $2.295.889, y como se ordenó compensar la suma de $115.311, queda un excedente a favor de la parte ejecut ante de $23.133.277.50, por dicho concepto / CONFIRMA PARCIALMENTE – La sentencia recurrida, porque la liquidación por concepto de intereses moratorios asciende a la suma d e $23.133.277.50, y no al valor de $27.813.723 ordenado por el juez, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y para modificar la decisión en ese sentido.
Problema jurídico: ¿Establecer, si hay lugar al reconocimiento y orden de pago de los intereses moratorios, y en caso afirmativo, determinar el valor de los mismos?
Tesis: “(…) se tiene que el término de 3 meses aludido en la norma antes transcrita, fue fijado por el legislador procu rando dotar de efectividad y eficiencia e l cumplimiento y e jecución de los créd itos jud iciales, y además, previó una consecuencia jurídica a la inactividad del ac reedor, en tanto, si d entro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la co ndena, cesa la c ausación de todo tipo de intereses,
meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la co ndena, cesa la c ausación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en lega l forma. (…) la Sa la de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente, Dr. Álvaro Namén Vargas, conceptuó sobre el régimen jurídico en el caso de mora en el pago de las sentencias (…) Lo anterior significa, que se deben reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el v encimiento de los diez meses de que trata el inciso 2º del artícu lo 192 del CPACA, y que se aplicará una tasa DTF (que es e l promedio ponde rado de las tasas de interés efectivas de c aptación a 90 días ( las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los est ablecimientos bancarios, corporaciones financieras, comp añías de financiamiento come rcial y co rporaciones de ahorro y vivienda), y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. (…) no le asiste la razón al apoderado de la entidad ejecutada, cuando señala, que los intereses moratorios se c ausan desde e l momento en que l a ob ligación es reconocida, com oquiera que los intereses se g eneran por e l pago tardío de las condenas judiciales a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y operan por mandato legal. (…) la sentencia que sirve de base para la ejecución, cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2017 (…) la interesada tenía hasta el 12 de diciembre de
mandato legal. (…) la sentencia que sirve de base para la ejecución, cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2017 (…) la interesada tenía hasta el 12 de diciembre de 2017 (termino de 3 meses para elevar la petición en virtud de lo establecido en el inciso 5º del artículo 192 del CPACA), para hacer la solicit ud, y como radicó la petición el 22 de noviembre de 2017 (…) no existió cesación de los interese s moratorios. (…) la tasa de in terés que s e debe aplicar es el DTF desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 12 de julio de 2018, y luego los intereses moratorios a la TASA COMERCIAL desde el 13 de julio de 2018, hasta el 29 de enero de 2020 día anterior al mes de inclusión en n ómina. (…) teniendo en cuenta la nueva postura de la Sala y al existir diferencias en las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutori a de la s entencia que sirve de base para la ejecución, sobre tales sumas también se causan intereses moratorios, razón por la cua l, se procedió a efectuar la li quidación de los in tereses moratorios t omando el c apital indexado a la ejecutoria de la sentencia, y luego se liquidó por separado mes a mes, la diferencia que siga surgiendo en la mesada pensional y a cada valor se le calcula el interés moratorio correspondiente, teniendo en cuenta, que el reparo de la entidad versa sobre los intereses y por lo tanto, se tendrá en cu enta el capital que tomó el juez de primer grado, que fue verificado por la Contadora de la Corporación, y arrojó el mismo valor (…) Así mismo, se observa que la entidad, en la Resolución No. SUB
juez de primer grado, que fue verificado por la Contadora de la Corporación, y arrojó el mismo valor (…) Así mismo, se observa que la entidad, en la Resolución No. SUB 19287 de 23 de enero de 2020, por la cual, dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución, ordenó el pago de $2.295.889 por concepto de intereses moratoriosque fueron cancelados en el mes de febrero de 2020 (…) el juez de primer grado al efectuar la l iquidación de las d iferencias indexadas de las mesadas pensionales, evidenció un mayor valor pagado en exceso por dicho concepto, por lo cual, ordenó compensar la sum a de $1 15.311 al valor adeudado por intereses moratorios, aspecto que no fue apelado, y que se tendrá en cuenta para determinar el valor de dichos intereses. (…) Conforme a lo anterior, se toma en cuen ta como un pago parcial de la obligación, el cual será descontado de la liquidación del crédito, como se indicará más adelante. (…) la liquidación arrojó la suma de $25.544.477.50, que corresponde a intereses moratorios de que trata el art ículo 192 del C PACA, y de acuerdo con el pago efectuado por la entidad (fl. 138), sólo se ha cancelado la suma de $2.295.889, y c omo se ord enó comp ensar la suma de $115.311, queda un excedente a favor de la parte ejecut ante de $23.133.277.50, por dicho concepto (…) se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, porque la liquidación por concepto de intereses moratorios a sciende a la suma de $23.133.277.50,
(…) se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, porque la liquidación por concepto de intereses moratorios a sciende a la suma de $23.133.277.50, y no al valor de $27.813.723 ordenado por el juez, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y para modificar la decisión en ese sentido. (...) Así las cosas, se tiene que e n el presente caso, si bien es cierto el recurso d e apelación interpuesto por la en tidad ejecutada c ontra la s entencia d e primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, ten iendo en cu enta que no fueron caus adas, toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C604 de 2012; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente, Dr. Álvaro Namén Vargas; 7 de abr il de 2016 , 4492-2013, Demandante: María del Ros ario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Wil liam Hernández Gómez, 30 de enero de 2020, 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: G abriel Arcángel Alzate Puertas; De mandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional
05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: G abriel Arcángel Alzate Puertas; De mandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335021-2019-00342-01
Demandante: SANDRA ISABELLA ECHEVERRY GUTIÉRREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 155 Minuto 01:05:13 a 01:09:23), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 25 de noviembre de 2021 (fls. 174 a 1 84), por medio de la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró infundada la excepción de prescripción, declaró
medio de la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró infundada la excepción de prescripción, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación; probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 a 3). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2016 (fls. 14 a 37), confirmada por esta Corporación el 27 de abril de 2017 (fls. 71 a 76).Expediente No. 110013335021-2019-00342-01
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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las sigu ientes sumas: i) $136.175.964 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales ; ii) $55.617.839 que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial, desde el 12 de septiembre de 2017, hasta el p ago efectivo; iii) $54.400 por costas procesales; y iv) $769.380.80 por concepto de descuentos para aportes a la Seguridad Social. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las sentencias base de ejecución.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 77 a 79). A través de auto de 25 de octubre de
Afirmó, que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las sentencias base de ejecución.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 77 a 79). A través de auto de 25 de octubre de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago por la obligación impu esta por la justicia, sin embargo, no especificó ningún valor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 84 a 89 ). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de “carga de la prueba”, para lo cual señaló, que para dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución, era necesario que se remitiera la certificación de los factores devengados por la actora en el último año de servicios, comoquiera que esta prueba no está en cabeza de COLPENSIONES, y por lo tanto, la carga probatoria le corresponde a la ejecutante.
“No pago de los intereses moratorios”, por cuanto, los mismos no proceden dado que no ha operado por parte de la entidad un retraso injustificado en e l pago de la prestación económica, pues dichos intereses surgen a partir de la fecha en qu e se ha expedido el acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el p ago de la pensión.
“No pago de costas”, por considerar, que no basta con solicitar la condena en costas, para que por el solo hecho de la generación de las agencias en derecho, el juez proceda a tal condena, pues nada obsta para que quien rep resentó a la parte actora, lo hubiera hecho de manera gratuita o pro bono.
“Buena fe", como quiera que la entidad en todas sus actuaciones se encuentra
juez proceda a tal condena, pues nada obsta para que quien rep resentó a la parte actora, lo hubiera hecho de manera gratuita o pro bono.
“Buena fe", como quiera que la entidad en todas sus actuaciones se encuentra sometida al imperio de la Constitución Nacional y la Ley, por lo tanto, existeExpediente No. 110013335021-2019-00342-01 3
presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la d ecisión prestacional.
“Prescripción”, por cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la actora, de conformidad con las normas que regulan la reclamación aludida.
“Compensación”, por las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión.
Por último, propuso la excepción “genérica o innominada ”, con el fin de que se tenga en cuenta en caso que se demuestre cualquier medio de defensa, en favor de la ejecutada.
4. FALLO RECURRIDO (fls. 174 a 184). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró infundada la excepción de prescripción, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la oblig ación, probada la excepción de compensación por el valor allí señalado, y ordenó seg uir adelante con la ejecución.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providenciaEn ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providenciaSEGUNDO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO, en cuanto se refiere al capital de la obligación, indexación y retroactivo en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS $75.482.788, de acuerdo a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la entidad ejecutada en virtud a los valores reconocidos en la Resolución SUB 19287 del 23 de enero de 2020 (fls. 149 al 153) y los valores liquidados en esta sentencia, en la suma de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS $115.311 , de acuerdo a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
CUARTO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en los siguientes términos:Expediente No. 110013335021-2019-00342-01
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- Por la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS $27.813.723 , por concepto de intereses moratorios, valor que resulta de descontar y compensar los $115.311 que es la suma cancelada en exceso por concepto de capital e indexación, del total de liquidación por concepto de intereses moratorios.
concepto de intereses moratorios, valor que resulta de descontar y compensar los $115.311 que es la suma cancelada en exceso por concepto de capital e indexación, del total de liquidación por concepto de intereses moratorios.
- Por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS $25.000, por concepto de costas procesales liquidadas por secretaría el 26 de octubre de 2017 (fol-.6) y que fueron debidamente aprobadas por este Despacho, suma que resulta de descontar $29.400 puestos a disposición de la parte actora a través de un título judicial constituido por la entidad ejecutada el 14 de febrero de 2020 (fol-. 143), del valor total de las costas que ascendía a $54.400.
QUINTO: SE ORDENA por secretaría de este Despacho Judicial constatar la existencia del título judicial puesto a favor de la parte actora señora SANDRA ISABELLA ECHEVERRY GUTIERREZ, el 14 de febrero de 2020
(fol. 243), por valor de $29.400 y efectuar la entrega del mismo a la parte ejecutante.
(…)”.
III. APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (CD fl. 155 Minuto 01:05:13 a 01:09:23), en los siguientes términos:
“Señora Juez en este momento respetuosamente me permito presentar recurso de apelación en contra de su decisión y me permito manifestar lo siguiente:
No es posible, el punto específico en que manifiesto mi oposición de la condena en la imposición en el pago de los intereses moratorios puesto que los mismos en este caso particular no se generaron toda vez que la entidad
siguiente:
No es posible, el punto específico en que manifiesto mi oposición de la condena en la imposición en el pago de los intereses moratorios puesto que los mismos en este caso particular no se generaron toda vez que la entidad que represento COLPENSIONES dio previamente cumplimiento al fallo proferido por la autoridad judicial respectiva.
Lo anterior, es importante anotar que dichos intereses se deben desde el momento en que la obligación es exigible. En este orden de ideas, solo a partir del momento en que la obligación es reconocida y no existe controversia en la cuantía en el pago de la misma tiene el carácter de exigible, es decir, la condena por los intereses procede una vez en forma definitiva la obligación a reconocer.
En este punto se puede establecer que para que procedan el pago de los intereses moratorios es menester que concurran dos requisitos específicos a saber: i) que exista una pensión legalmente reconocida como lo es en este caso que efectivamente se hizo; y ii) que la administradora encargada del pago haya incurrido en una mora injustificada en el pago de la mesada pensional.
Bajo estos conceptos se puede concluir entonces que por mandato legal no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que seExpediente No. 110013335021-2019-00342-01 5
han causado cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas.
De lo que se infiere, que proceden los intereses aludidos única y exclusivamente desde la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones. Evidentemente, en el evento en que no se cumplan lo
De lo que se infiere, que proceden los intereses aludidos única y exclusivamente desde la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones. Evidentemente, en el evento en que no se cumplan lo ordenado en el mismo, situación que en el caso concreto evidentemente no se presentó, lo anterior, por cuanto se tiene un soporte jurídico por parte de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la expedición de la Resolución No. SUB 19287 de 23 de enero de 2020 y en dicha resolución se ordenó el pago de los intereses moratorios tal y como lo demanda el artículo 192 del CPACA.
En este punto es importante recalcar las liquidaciones que efectivamente se allegaron por parte de la entidad en su debido momento en donde se desglosa los intereses que se liquidaron y se pagaron con tasas DTF como lo indica el artículo que cité y con la tasa comercial de conformidad con la liquidación vuelvo y repito del oficio que se allegó en su momento.
Podemos decir que con estos dos tipos de liquidación de intereses tanto DTF como tasa comercial se liquidaron intereses desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2020, fecha en la cual efectivamente se ingresó a la nómina la prestación y efectivamente se emitió un concepto de la Tesorería de la entidad donde se prueba tal evento, por esta razón la entidad no incurrió en ninguna de las causales para que proceda la condena en los intereses moratorios y se revise la liquidación. Muchas gracias señora Juez.”
En suma, el apoderado de la entidad ejecutada señaló, que no está de acuerdo con la imposición al pago de los intereses moratorios , por considerar, que la
Juez.”
En suma, el apoderado de la entidad ejecutada señaló, que no está de acuerdo con la imposición al pago de los intereses moratorios , por considerar, que la entidad expidió el acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento a la orden judicial, y que solo se generan desde el momento en que la obligación es reconocida, razón por la cual, la ejecutada reconoció los intereses desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2020, y por lo tanto, solicitó revisión de la liquidación efectuada por el juez de primer grado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto de 21 de febrero de 2022 (fl. 188), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente No. 110013335021-2019-00342-01 6
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificad o del auto en debida forma (fl. 190).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer, si hay lugar al reconocimiento y orden de pago de los intereses moratorios, y en caso afirm ativo, determinar el valor de los mismos.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por
reconocimiento y orden de pago de los intereses moratorios, y en caso afirm ativo, determinar el valor de los mismos.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de condenas contenidas en una providencia judicial.
El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso pues las sentencias que sirven de base para la ejecución fueron proferidas el 26 de febrero de 2016 por el Juzgad o Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá (fls. 14 a 37), confirmada por esta Corporación el 27 de abril de 2017 (fls. 71 a 76), establece: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán
sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable paraExpediente No. 110013335021-2019-00342-01 7
hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y
emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”
Así las cosas, se tiene que el término de 3 meses aludido en la norma an tes transcrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad y eficiencia el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, y además, previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses , mientras no se presente la solicitud en legal forma.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente, Dr. Álvaro Namén Vargas, conceptuó sobre el régimen jurídico en el caso de mora en el pago de las sentencias, lo siguiente: “d) Los plazos e intereses moratorios que devengan las obligaciones que se pagan con cargo al Fondo de Contingencias.
Los intereses de mora por el no pago de las sumas de dinero reconocidas en las sentencias condenatorias y en los autos que aprueban las conciliaciones se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. La
en las sentencias condenatorias y en los autos que aprueban las conciliaciones se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. La mora en este evento se produce de pleno derecho, sin que sea necesaria la intervención del acreedor (mora ex re), dado que así lo ordena la ley.
La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2002 (sic), por lo previsto en el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así:
“4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sinExpediente No. 110013335021-2019-00342-01 8
que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.”
Por lo tanto, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer término que transcurre entre el momento de ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa
fórmula variable, en la que en un primer término que transcurre entre el momento de ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF13, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial14.
A simple vista se evidencia que la tasa de interés en los primeros diez meses es distinta de la que contemplaba el Decreto Ley 01 de 1984, toda vez que la DTF “es el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda” 15, y no solamente tiene un componente inflacionario que reconoce la pérdida del poder adquisitivo del dinero, sino que también incluye una valor adicional que busca fomentar el ahorro en el mercado financiero y que satisface el contenido indemnizatorio que debe contemplar toda tasa moratoria.
Es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012 declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que consagra intereses moratorios a una tasa del DTF en tanto consideró que esta disposición “no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.
especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.
En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias y puede convenir el de las conciliaciones, plazos que tienen por objeto garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, pero en todo caso debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables (DTF o comercial), según se concluye a partir de la interpretación sistemática del numeral 5 del artículo 195 y el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
Lo anterior significa, que se deben reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento de los diez meses de q ue trata el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, y que se aplicará una tasa DTF (que es el promedio ponderado de las tasas de interés e
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