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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00343-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00343-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano Agropecuario ICA / CONTRATO REALIDAD – Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, lo procedente es la c ompensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social, estas comportan un tratamiento diferente de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo / CADUCIDAD – Comoquiera que la presente controversia giró en torno a la declaración de la existencia de un contrato realidad no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues se involucran prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciables.

Problema jurídico: Determinar si, la demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada.

Tesis: “(…) De acuerdo con la certificación expedida el 31 de agosto de 2009 por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de Instituto Colombiano AgropecuarioICA, la señora (…) trabajó en esa entidad desde el 17 de diciembre de 1985

al 23 de diciembre de 2008, bajo la modalidad carrera administrativa, desempeñando el cargo de técnico administrativo 3124, grado 13 de la oficina Grupo de Construcción y MantenimientoCEISA el cual fue suprimido con el Decreto 4766 de 18 de diciembre de 2008. (…) A través de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 20 de noviembre de 2018, la actora solicitó la declaración de la existencia de la relación

2008. (…) A través de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 20 de noviembre de 2018, la actora solicitó la declaración de la existencia de la relación laboral por la totalidad del ti empo servido por contratos de prestación de servicios; el reconocimiento y pago de las primas de servicios, vacaciones y navidad, las cesantías, las vacaciones, los aportes a salud, pensión, riesgos l aborales y Caja de Compensación Familiar y dotación; asimismo, peticionó la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente; los aportes y cotizaciones en salud y pensión que correspondían a la entidad y la sanción moratoria que consagra las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a razón de un día de salario por un día de mora, en la cancelación y pago de las cesantías. (…) La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el Oficio No. 201820124311 de 6 de diciembre de 2018 por parte del Coordinador de Gestión Contractual del Instituto Col ombiano AgropecuarioICA, bajo el argumento de que la vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios, según lo previsto en la Ley 80 de 1993. (…) En audiencia de pruebas celebrada el 26 de octubre de 2021 se recaudó el testimonio de las señoras (…) La señora (…) manifestó que es pensionada y haber trabajado en el ICA por 33 años en la parte administrativa. Que conoce a la demandante desde el año 1985 cuando laboró en la parte de infraestructura del ICA y fue retirada el 23 de diciembre de 2008 con ocasión de una reestructuración de la entidad

demandante desde el año 1985 cuando laboró en la parte de infraestructura del ICA y fue retirada el 23 de diciembre de 2008 con ocasión de una reestructuración de la entidad y posteriormente, fue vinculada a partir de febrero de 2009 por medio de contratos de prestación de servicios para desarrollar iguales funciones que tenía cuando estaba en planta e incluso utilizando el mismo escritorio y así continuó hasta el año 2015. (…) Que le consta que las funciones que desempeñó la actora vinculada en planta y a través de contratos de prestación de servicios era las de realizar planos y diseño gráfico; que siempre ejecutó las mismas funciones; debía cumplir un horario de trabajo de 8 de la mañana a 5 de la tarde con una hora de almuerzo, debiendo solicitar permiso para faltar o ausentarse de su sitio de trabajo bien sea a su jefe inmediato o a la subgerencia administrativa; las actividades las ejecutaba en las instalaciones de la administración y con los elementos que le eran proporcionados y recibía órdenes de sus superiores sobre lo que debía hacer, cómo y dónde de manera continua, debía asistir a reuniones y comisiones dado que pertenecía también al grupo de evaluadores. (…) la señora (…) indicó ser de profesión arquitecta y conocer a la actora desde el año 2007 cuando trabajó en el ICA y ella (la demandante) ya laboraba en la entidad en el área de infraestructura como dibujante; en el año 2008 la actora fue retirada del servicio debido a un proceso de reestructuración y en enero de 2009 fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios como dibujante para realizar iguales funciones que ejecutaba como de planta y para la misma área. (…) Sostuvo que en

fue retirada del servicio debido a un proceso de reestructuración y en enero de 2009 fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios como dibujante para realizar iguales funciones que ejecutaba como de planta y para la misma área. (…) Sostuvo que en entre los años 2012 a 2015 pasó a ser la jefe directa de la demandante, dado que fue nombrada como coordinadora del área de infraestructura física y mantenimiento por lo que le consta que debía cumplir el horario de trabajo dispuesto por el ICA, que le daba órdenes en calidad de jefe tales c omo digitalizar planos, por lo que no tenía autonomía para desarrollar sus actividades. (…) En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que elúnico reproche de la entidad demandada es que el juez de instancia debió declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con el artículo 328 del CGP (…) procede la Sala a pronunciarse respecto a la configuración de este fenómeno jur ídico en los si guientes términos: La caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual las personas pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, toda vez que, evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente. La caducidad se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la norma, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. (…) Al respecto, el numeral 1 (literal c y d) d el artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda, o el

que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. (…) Al respecto, el numeral 1 (literal c y d) d el artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado. (…) Tratándose de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o cuando los actos administrativos son producto del silencio de la administración, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo; caso contrario y ante la existencia de una decisión de la administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, s egún el c aso (numeral 2, literal d)). (…) Respecto a la aplicación de la figura procesal de la caducidad frente a controversias jurídicas donde se pretenda la declaración de existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades (contrato realidad), el Consejo de Estado profirió sentencia de Unificación (…) el 25 de agosto de 2016, señalando los aspectos mínimos que deben advertirse al momento de adoptar la decisión que corresponda al desatar este tipo de litigios. (…) De acuerdo con el análisis efectuado en la sentencia parcialmente transcrita, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante señalar que se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales. (…) los asuntos concernientes a contratos realidad no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdicción

importante señalar que se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales. (…) los asuntos concernientes a contratos realidad no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, ni que se agote la conciliación como requisito previo para demandar, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión. (…) comoquiera que la presente controversia giró en torno a la declaración de la existencia de un contrato re alidad no opera el fenómeno de la caducidad del medio de c ontrol, pues se involucran prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciables. (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, pues se hace necesario modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en la medida que no hay lugar a que la entidad demandada efectué aportes a salud en caso de que se presenten diferencias.(...) en este tipo de controversia jurídicas donde bajo la modalidad del c ontrato de prestación de servicios se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, lo procedente es la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social y si bien las cotizaciones a salud hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte actora pueda hacer uso en el futuro, sino que, por el contrario, se trata de un pago que mes a mes se

lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte actora pueda hacer uso en el futuro, sino que, por el contrario, se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-602 del 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.20REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-021-2019-00343-01

DEMANDANTE LIBIA AIDÉ PÉREZ RUIZ

DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20182124311 de 6 de diciembre de 2018 , a través del cual el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Libia Aidé Pérez Ruiz por la labor desempeñada entre los años 20 09 a 201 5 y el consecuente pago de l as acreencias laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

“Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2009 hasta el año 201 5 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.

Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO igualmente se declare que laProceso: 2019-00343-01

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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demandante tiene pleno derecho a que la demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2015, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA a cancelar o devolver las sumas de dinero que , por

laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA a cancelar o devolver las sumas de dinero que , por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene a la demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA, al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que LIBIA AIDE PEREZ RUIZ tuvo que pagar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA al pago de las acreencias laborales , prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la demanda INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 20 09 hasta el año 2015 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 20 09 hasta el año 2015 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima Segunda: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Décima Tercera: Se condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA si este no da cumplimient o al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C -602 del 2012 de la Honorable Co rte Constitucional.Proceso: 2019-00343-01

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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Décima Cuarta: Se condene en costas al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”.

1.2. Los hechos

AGROPECUARIOICA conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Libia Aidé Pérez Ruiz laboró para el Instituto Colombiano AgropecuarioICA en el cargo de técnico administrativo del grupo de construcción y mantenimien to desde

el 17 de diciembre de 1985 al 23 de diciembre de 2008 bajo la modalidad de carrera administrativa, cargo que fue suprimido.

2. El Instituto Colombiano AgropecuarioICA contrató a la actora a través de contrato de prestación de servicios como técnico en dibujo arquitectónico; sin embargo, lo que se presentó fue una relación de carácter laboral durante los años 2009 a 2015, percibiendo como último pago mensual la suma de $2.328.720.

3. Durante la prestación de los servicios, la entidad contratante pagó a la actora las sumas pactadas en cada uno de los contratos de forma mensual, previa presentación de las afiliaciones al sistema de seguridad social.

4. Aduce la parte actora, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios estuvo sometida a subordinación, toda vez que, las obligaciones contractuales debía ejecutarlas en las instalaciones de la entidad, cumpliendo un horario fijo y siempre acatando los reglamentos y directrices impartidas por sus jefes superiores; además dichas actividades eran susceptibles de ser cumplidas por personal de planta.

3. Mediante petición radicada ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA el 20 de

acatando los reglamentos y directrices impartidas por sus jefes superiores; además dichas actividades eran susceptibles de ser cumplidas por personal de planta.

3. Mediante petición radicada ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA el 20 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

4. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el Oficio No. 20182124311 de 6 de diciembre de 2018 , aduciendo que la vinculación se dio a través de con tratos de prestación de servicios.Proceso: 2019-00343-01

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Sostuvo el apoderado de la parte actora , que la entidad demandada abusó de su competencia discrecional al efectuar una contratación desviada de los parámetros legales. Que el trabajo es una obligación legal que debe ser protegida por el Estado, por lo tanto, se deben garantizar todos los derecho s que se derivan no solo del contrato de trabajo, sino también del contrato de prestación de servicios.

Indicó, que la administración con su actuación menoscabó y desconoció el derecho que le asiste a la demandante a percibir todas las prestaciones sociales que causó durante el tiempo que prestó sus servicios entre los años 2009 a 2015.

Luego de transcribir varios apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado sobre contrato realidad, explicó que la señora Pérez Ruiz trabajó de forma permanente

tiempo que prestó sus servicios entre los años 2009 a 2015.

Luego de transcribir varios apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado sobre contrato realidad, explicó que la señora Pérez Ruiz trabajó de forma permanente para el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA entre los años 20 09 a 2015 mediante contratos de prestación de servicios; no obstante, la labor que desempeñó cumple con todos los parámetros fijados por la jurisprudencia del alto t ribunal contencioso para que se declare la existencia de una relación laboral.

Enfatizó, que, durante la vigencia de los contratos, la señora Pérez Ruiz prestó sus servicios de forma personal, recibió un pago mensual por estos y las labores desarrolladas eran propias del objeto social de la entidad, estando sometid a a continua subordinación, en tanto debía cumplir con un horario de trabajo y acatar las órdenes de sus jefes o supervisores inmediatos y emplear los elementos de trabajo que le fueron asignados por la parte contratante.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo que, la vinculación del demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 que no generan relación laboral alguna.Proceso: 2019-00343-01

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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Sostuvo, que la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de los contratos de prestación de servicios y no, para cumpl ir una relación de tipo laboral; no existe prueba

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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Sostuvo, que la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de los contratos de prestación de servicios y no, para cumpl ir una relación de tipo laboral; no existe prueba en el proceso que demuestre que el objeto contractual pactado se ejecutó bajo las instrucciones impartidas por algún superior.

Entre las partes se dio una relación de coordinación, en donde l a contratista se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada y el hecho de recibir una serie de instrucciones de su supervisor o reporta r informes sobre sus resultados, no significa necesariamente subordinación.

1.3.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de: i) Prescripción de los derechos reclamados e ii) Inexistencia del Derecho Subjetivo Reclamado de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de una relación laboral de hecho entre EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, y la señora LIBIA AIDÉ PÉREZ RUIZ , identificada con la C.C. No. 41.760.083 por el periodo comprendido entre el 02/03/2009 al 30/12/2015 en el que estuvo vinculada a la entidad por contratos de prestación de servicios de conformidad con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 20182124311 del

vinculada a la entidad por contratos de prestación de servicios de conformidad con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 20182124311 del 06 de diciembre de 2018 por medio del cual, EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, negó la configuración de una relación laboral de hecho entre dicha entidad y la señora LIBIA AIDÉ PÉREZ RUIZ ocurrida entre el 02/03/2009 al 30/12/2015, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, a reconocer y pagar a título de indemnización de la señora LIBIA AIDÉ PÉREZ RUIZ, identificada con la C.C. No. 41.760.083, en forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales de Ley, ordinarias o comunes, con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el entre el 02/03/2009 al 30/12/2015 de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, a fijar los aportes a salud y pensión de la señora LIBIA AIDÉ PÉREZ RUIZ , identificada con la C.C. No. 41.760.083 y en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en losProceso: 2019-00343-01

C.C. No. 41.760.083 y en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en losProceso: 2019-00343-01

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 02/03/2009 al 30/12/2015 de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: SIN PRESCRIPCIÓN de derechos laborales de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.

OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda y, además, las que se refieren al reconocimiento de los intereses sobre las cesantías, intereses de mora, sa nción mora, indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y daños morales de conformidad con la parte motiva de este fallo.

NOVENO: La Entidad deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

DECIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo expresado en este fallo.

(…)”

Para llegar a la anterior conclusión, relacionó las pruebas arrimadas al proceso y fijó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, de lo cual concluyó que, el contrato de prestación de servicios se ajusta a la legalidad si durante su desarrollo se

Para llegar a la anterior conclusión, relacionó las pruebas arrimadas al proceso y fijó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, de lo cual concluyó que, el contrato de prestación de servicios se ajusta a la legalidad si durante su desarrollo se mantiene incólume su elemento esencial como lo es la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, es decir, cuando se dispone de un amplio margen de discrecionalidad en lo que concierne a la ejecución; en el evento de darse lo contrario, se configura el contrato realidad, que se caracteriza especialmente por la subordinación.

Explicó, que en estos casos opera el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales enunciado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual, independiente de la denominación que se le dé a la relación, si se configuran los t res (3) elementos de la relación laboral hay lugar a declararla, sin que ello otorgue al contratista la calidad de empleado público, habiendo lugar, a título de indemnización al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Frente al caso en particular y concreto, puso de presente que la actora estuvo vinculada previamente con la entidad a través de una relación legal y reglamentaria en la modalidad de carrera administrativa desde el 17 de diciembre de 1985 al 23 de enero de 2008 como técnico admi nistrativo 3124, grado 12 de l Grupo de Construcción y MantenimientoProceso: 2019-00343-01

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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técnico admi nistrativo 3124, grado 12 de l Grupo de Construcción y MantenimientoProceso: 2019-00343-01

Demandante: Libia Aidé Pérez Ruiz Sentencia de segunda instancia

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CEISA; no obstante, su cargo fue suprimido con el Decreto 4766 de 18 de diciembre de 2008 que restructuró toda la planta de personal. La demandante fue retirada del servicio con Resolución No. 665 de 23 de febrero de 2009 con indemnización por supresión del cargo y fue vinculada en la misma área a partir del 2 de marzo de 2009 por medio de contratos de prestación de servicios.

Una vez lo anterior, en lo que refiere a la prestación personal del servicio advirtió que la señora Pérez Ruiz laboró para el ICA de forma ininterrumpida entre el 2 de marzo de 2009 al 30 de diciembre de 2015 como apoyo técnico, técnico administrativo, apoyo a la gestión en el área de dibujo arquitectónico y a fines, de acuerdo con el contenido de los contratos de prestación de servicios, los certificados laborales y la manifestación de los testigos de la actuación procesal. En lo que respecta a la remuneración la misma estaba probada, según la pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

En lo relacionado con la subordinación la di o por acreditada, pues los testigos del proceso y la declaración de la demandante dan cuenta que entre los años 2009 a 2015 tenía jefes inmediatos , re saltando que la testigo Myriam Carvajal Ocampo en su condición de coordinadora del grupo de infraestructura física y mantenimiento del ICA fungió como jefe inmediato de la actora a quien impartió órdenes, controló horarios y ausencias.

condición de coordinadora del grupo de infraestructura física y mantenimiento del ICA fungió como jefe inmediato de la actora a quien impartió órdenes, controló horarios y ausencias.

La demandante cumplía un horario de trabajo durante los 7 días de la semana, repartido en turnos de 8:00 a.m.

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