TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00399-01-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00399-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Demandante: JOSÉ LUIS RIVERA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NUEVA VALORACIÓN DE SECUELAS POR
LESIÓN AUDITIVAS DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de 8 de octubre de 2019 (fls. 27 a 32 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Se tutela el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocados (sic) por el señor José Luis Rivera Gómez identificado con cédula de ciudadanía 92.555.667 de Corozal, Sucre, por las razones aquí expresadas. SEGUNDO. Se ordena al Director de Sanidad Ejército Nacional, (sic) Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, que convoque a la Junta Médico Laboral Militar para que en el marco de
SEGUNDO. Se ordena al Director de Sanidad Ejército Nacional, (sic) Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, que convoque a la Junta Médico Laboral Militar para que en el marco de competencias del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, dictamine sobre la situación jurídica del actor frente a las lesiones auditivas que padece de acuerdo con el examen de audiología y la historia clínica, para lo cual se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de notificación (sic) del presente proveído. TERCERO. En caso de que el señor José Luis Rivera Gómez impugne el dictamen de la Junta Médico Laboral, se ordena al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Dr. Carlos Alberto Saboya González, que convoque el Tribunal Medico Labora (sic) para que defina el asunto en segunda instancia. CUARTO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 32 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Luis Rivera Gómez en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, salud
la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se TUTELEN las garantías fundamentales de la
IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y
DERECHO A ACCEDER A UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA SALUD. Consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 229 de la Constitución Política; vulnerados por la entidad accionada.
2. Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales acusados se ordene a la parte accionada que de manera inmediata procesa a brindar respuesta inmediata a MIS SOLICITUDES Y DERECHOS A LA SALUD , esto es, en primer lugar se procesa a realizar una revaloración de las secuelas de mi lesión auditiva, para que se generen los conceptos de audiometría, otorrinolaringología y Neurología y poder terminar mi
proceso médico de retiro.” (fl. 3 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de abril de 2019 presentó ficha médica de retiro ante la
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de abril de 2019 presentó ficha médica de retiro ante la dirección de medicina laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional donde manifestó afectaciones de salud de conformidad con los exámenes médicos que le fueron realizados el 3 de julio de 2018 que diagnosticaron una disminución auditiva la cual ha empeorado con el paso de los años ya que la enfermedad de hipoacusia ya le había sido valorada previamente en la junta médica laboral no. 14305 en el año 2006.
2Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 7 de junio de 2019 envió copia de su historia clínica a la dirección de medicina laboral donde se reflejaban sus patologías de tinnitus y vértigo para ser tenidas en cuenta para una valoración y concepto medico ya que estas no se habían relacionado con las secuelas de disminución auditiva. 3) El 1° de agosto de 2019 solicitó a la secretaría ejecutiva del Ministerio de Defensa la revaloración de sus secuelas teniendo en cuenta su historial clínico, no obstante dicha entidad le respondió que conforme el artículo 25 del Decreto 094 de 1989 el Tribunal Médico conocerá de las modificaciones que pudiere registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una junta médico laboral cuando la persona haya continuado en servicio activo, no obstante su fecha de retiro de la institución fue el 17 de abril de 2019 por
que pudiere registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una junta médico laboral cuando la persona haya continuado en servicio activo, no obstante su fecha de retiro de la institución fue el 17 de abril de 2019 por lo que no es posible acceder a su solicitud. 4) El 14 de agosto de 2019 solicitó a la dirección de medicina laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional la expedición de los conceptos de audiometría, otorrinolaringología y neurología, sin embargo hasta la fecha de presentación de la presente acción no ha recibido respuesta alguna. 5) El 28 de agosto de 2019 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la revaloración de las secuelas que tiene por el trauma acústico que ya le fue valorado en la junta médica laboral no. 14305 del año 2006, donde dicha entidad el 10 de septiembre de 2019 le respondió que esas patologías ya fueron evaluadas en una junta médica tal como se le indicó en un supuesto oficio que no ha recibido por ningún medio. 6) Por lo anterior sus peticiones no han sido solucionadas y las secuelas de sus lesiones adquiridas durante el servicio no han sido valoradas en su integridad.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 26 de
septiembre de 2019 (fl. 16 cdno. no. 1) admitió la demanda presentada, decretó de oficio unas pruebas y dispuso notificar a las autoridades 3Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez
decretó de oficio unas pruebas y dispuso notificar a las autoridades 3Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de las autoridades demandadas 4.1 Ministerio de Defensa Nacional La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como funcionaria orgánica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional adujo que la solicitud de revaloración presentada por el demandante el 1° de agosto de 2018 ya fue resuelta mediante la comunicación oficial no. OFI19-74028TM de 13 de agosto de 2019 la cual le fue enviada a la dirección que suministró para tal efecto, por lo que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado (fls.
23 y 24 cdno. no. 1). 4.2 Dirección de Sanidad Militar El Director General de Sanidad Militar presentó extemporáneamente y luego de proferido el fallo de primera instancia el informe solicitado por el a quo (fls. 40 y vlto. cdno. no. 1) en el cual manifestó que de conformidad con sus competencias no es la entidad encargada de resolver de fondo la situación del actor, de modo que remitió el presente desacato (sic) a la entidad competente, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; además indicó que de acuerdo a las bases de datos del subsistema de salud de las
del actor, de modo que remitió el presente desacato (sic) a la entidad competente, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; además indicó que de acuerdo a las bases de datos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares el demandante se encuentra en estado activo para acceder a dicho sistema. 4.3 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Director de Sanidad del Ejército Nacional no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.
5. La sentencia impugnada
4Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de
octubre de 2019 (fls. 27 a 32 cdno. no. 1) en el sentido de acceder al amparo del derecho fundamental del debido proceso por cuanto el señor José Luis Rivera Gómez acreditó presentar una patología de carácter auditivo respecto de la cual no fue convocada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional para su valoración en la junta médica laboral con ocasión de su retiro en el año en curso pese a contar con los exámenes e historia clínica aportados por el actor.
6. Impugnación de la sentencia La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera
instancia el 9 de octubre de 2019 (fls. 42 a 47 cdno. no. 1), impugnación que
fue concedida por el a quo en auto de 18 de octubre de 2019 (fl. 48 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al actor dado que el 21 de julio de 2006 mediante el acta de junta médica laboral no. 14305 fue valorado por la especialidad “potenciales evocados” en la cual se concluyó una disminución de la capacidad laboral de 9,05% respecto de la cual ya le fue reconocida la indemnización correspondiente; adicionalmente, el 3 de julio de 2018 fue valorado por la especialidad de audiología cuando tuvo conocimiento de las secuelas sin que hasta la fecha de su retiro que data el 17 de abril de 2019 (es decir un año después) haya recurrido la junta médica laboral no. 14305 y tan solo lo hizo hasta el 1° de agosto de 2019 ante el Ministerio de Defensa quien negó tal solicitud por extemporánea; de otro lado, el 30 de abril de 2019 se dio inicio a su proceso de junta médica laboral cuya ficha médica unificada fue calificada por medicina laboral determinándose ordenar los conceptos médicos por las especialidades de ortopedia y cardiología los cuales se encuentran en trámite; en ese sentido no es posible la realización de un nuevo proceso de junta médica laboral ya que medicina laboral en su momento valoró el diagnóstico médico aquejado por el demandante y su derecho para solicitar la modificación de las secuelas tan solo estaba vigente hasta antes de su desvinculación; por último, la valoración de las secuelas son competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía y no de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
hasta antes de su desvinculación; por último, la valoración de las secuelas son competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía y no de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción
preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia por el hecho de que las entidades se niegan a valorar nuevamente las secuelas que padece con ocasión de una
6Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo lesión auditiva adquirida en la prestación del servicio la cual ha deteriorado con el paso de los años.
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que el actor ya fue valorado por la especialidad “potenciales evocados” en el acta de junta médica laboral no. 14305 de 2006 donde se concluyó una disminución de la capacidad laboral de 9,05% de la cual ya le fue reconocida la indemnización, además la solicitud de revaloración la realizó luego de un año de ser valorado por la
de 9,05% de la cual ya le fue reconocida la indemnización, además la solicitud de revaloración la realizó luego de un año de ser valorado por la especialidad de audiología y de tener conocimiento de las secuelas que padece sin haberla solicitado cuando estaba en servicio activo, aunado a que la mencionada solicitud ya fue negada por extemporánea ante el Ministerio de Defensa Nacional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Es del caso precisar que está acreditado en el expediente que el actor presentó el 12 de junio de 2019 ante la dirección de medicina laboral del Comando de Personal del Ejército Nacional la documentación requerida con el fin de que se diera tramite a la ficha médica de retiro, en la cual anexó copia de su historia clínica donde consta que puso en conocimiento de la entidad las patologías que padece entre las que se encuentran las de vértigo y tinnitus (fl. 5 cdno. no. 1). 2) Asimismo se encuentra probado que el actor presentó tres peticiones los días 1, 15 y 28 de agosto de 2019 dirigidas cada una ante el Ministerio de Defensa, el Tribunal Médico Laboral y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente (fls. 6, 8 y, 10 cdno. no. 1), donde solicitó la revisión de las secuelas de su lesión auditiva y la consecuente expedición de los respectivos conceptos para la valoración de estas en su ficha de retiro, frente a las cuales, por una parte, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa mediante respuesta de 13 de agosto de
los respectivos conceptos para la valoración de estas en su ficha de retiro, frente a las cuales, por una parte, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa mediante respuesta de 13 de agosto de 2019 (fl. 7 ibidem) le informó que no es posible acceder a su solicitud de modificación de secuelas ya que no se encuentra en servicio activo y, de otro lado, la oficial de gestión de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del 7Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Ejército Nacional a través de respuesta de 10 de septiembre de 2019 (fl. 10 ibidem) le comunicó que sus patologías ya fueron valoradas previamente mediante la junta médica laboral y, además, la autoridad competente para la modificación de secuelas es el Tribunal Médico Laboral. 3) Sin perjuicio de lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 " por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" que señala lo siguiente:
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" que señala lo siguiente: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral.” (negrillas adicionales).
Asimismo es relevante traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que en materia del derecho a una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y la actualización del porcentaje de disminución de la capacidad ha indicado lo siguiente: 8Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
de la capacidad ha indicado lo siguiente: 8Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto la sentencia T-373 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición
[recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
En relación con la conexidad exigida en el primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011 y T-539 de 2015 que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos. ” Por lo tanto, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender “de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las
demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes”.
5.6. Así las cosas, en consonancia con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser integrales e incluir conceptos médicos actualizados.” (negrillas de la Sala) Por su parte, la sentencia T-165 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo indicó: “Entonces, ya ha manifestado esta Corte que “la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se
pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva 9Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo en la salud”. De ahí que, si en el caso de los miembros de la Fuerza Pública su derecho a la calificación se ve vulnerado con la omisión de actualizar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, su trasgresión es aún mayor cuando no se le ha practicado siquiera por primera vez. Como ya se afirmó, su importancia radica en que se convierte en un requisito imprescindible para la reclamación de eventuales derechos prestacionales, que garantizan intrínsecamente derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital. ” (negrillas adicionales). 4) Por lo anterior, es claro que si bien la lesión auditiva que padece el actor ya fue valorada en la junta médica laboral no. 14305 de 2006 donde se determinó un trauma acústico y una pérdida de capacidad laboral del 9,05%
(fls. 13 y 14 cdno. no. 1), las secuelas de esta lesión no han sido nuevamente evaluadas luego de 13 años de su dictamen a pesar de que el
(fls. 13 y 14 cdno. no. 1), las secuelas de esta lesión no han sido nuevamente evaluadas luego de 13 años de su dictamen a pesar de que el demandante afirma un constante deterioro en su capacidad auditiva como producto de su labor al servicio del Ejército Nacional y sin perjuicio de que cuenta con un concepto médico de la entidad expedido el 3 de julio de 2018 (fls. 12 y vlto. cdno. no. 1) donde se recomendó un seguimiento audiológico, de manera que no era viable descartar la expedición del concepto médico por esta patología con el fin de ser tenida en cuenta en su ficha de retiro para efectos de ser nuevamente calificado por esta afección la cual presuntamente evolucionó de manera progresiva, circunstancia por la que se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y del debido proceso, por consiguiente se modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia en el sentido de incluir el amparo del derecho fundamental a la salud del actor y no solo el derecho del debido proceso y se confirmará en lo demás el fallo impugnado como quiera que le asiste razón al a quo. 5) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, y acceso a la administración de justicia es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo de los mismos.
alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo de los mismos. 10Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Adiciónase al ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud el cual queda así: “PRIMERO. Se tutelan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la salud invocados por el señor José Luis Rivera Gómez identificado con cédula de ciudadanía 92.555.667 de Corozal, Sucre, por las razones aquí expresadas.” 2º) Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. 3°) Confírmase en lo demás el fallo de 8 de octubre de 2019. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) 11Expediente No. 11001-33-35-021-2019-00399-01
Actor: José Luis Rivera Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 12