TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00412-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00412-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Devolución y suspensión descuentos en salud.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora María Victoria Beltrán Chitiva , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca frente a la solicitud realizada el 2 de mayo de 2019, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha en que adquirió
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha en que adquirió su status pensional -30 de marzo de 2018 - y que en adelante se suspendan ; ii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iv) condenar en costas.
1 Folios 1 a 8Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora María Victoria Beltrán Chitiva prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FONPREMAG.
Mediante resolución 817 de 26 de abril de 2018 , el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de 2018 y la fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, empezó a descontarle de las mesadas adicionales de diciembre un 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
Con petición presentada el 2 de mayo de 2019 , la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reintegro y suspensión de los citados descuentos . Transcurrieron más de tres
Con petición presentada el 2 de mayo de 2019 , la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reintegro y suspensión de los citados descuentos . Transcurrieron más de tres meses sin que la entidad emitiera respuesta a lo solicitado.
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; las leyes 4 de 1966, 6 de 1945, 91 de 1989 y 812 de 2003 ; y, los decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Las entidades demandadas no están facultadas para realizar los descuentos en las mesadas pensionales adicionales porque, de un lado, a partir del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003, se hicieron extensiv as a los docentes afiliados al FONPREMAG las disposiciones que en materia de descuentos para salud consagró la ley 100 de 1993, las cuales en lo referente a las mesadas adicionales junio y diciembre no ordenaron descuento alguno ; y, de otra parte, porque el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 por la ley 812 de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje sino también a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran
al porcentaje sino también a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91
2 Folios 1 vto y 2 3 Folios 2 vto a 7Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
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3 de 1989, la cual permitía hacer los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, toda vez que, no existe norma expresa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que est a equivale a una mensualidad adicional a su pensión , sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud . Aunado a ello, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual , por lo cual mal podría efectuarse en las mesa das de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGcontestó en tiempo la demanda. Se opus o a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de la defensa
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGcontestó en tiempo la demanda. Se opus o a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de la defensa señaló que la ley 4ª de 1966 y los decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969 consagran la obligación para los pensionados de cotizar el 5% mensual con destino al sistema de Seguridad Social en salud.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 prevé que, sobre las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, se debe realizar un descuento del 5% con destino al FONPREMAG. Posteriormente, la ley 812 de 2003 estableció que este descuento aumentaría al 12%, puesto que se remit e a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que así lo disponen. Luego la ley 1122 de 2007 aumentó el porcentaje a 12.5% y, finalmente, la ley 1250 de 2008 lo restableció a 12%. Este incremento fue declarado exequible mediante sentencia C -369 de 2004.
Esta normatividad es aplicable a los docentes del magisterio , sin que signifique que se modifique su régimen prestacional especial.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la pensión de la demandante, puesto que es la ley 91 de 1989 la que determina su
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la pensión de la demandante, puesto que es la ley 91 de 1989 la que determina su procedencia y la ley 812 de 2003 la que establece el porcentaje sin que esta haya derogada a aquella.
Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre l os descuentos en las mesadas ordinarias y adicionales pensionales con destino al sistema de salud.
Señaló que, si bien es cierto el legislador no afirma categóri camente que con la ley 812 de 2003 quedó derogado el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, la forma en que fue redactado dicho artículo indica que sí lo hizo, en razón a que expresamente señaló que la ley 91 de 1989 continuaba rigiendo sólo respecto de la forma como se venía prestando el servicio de salud para los docentes , porque el costo sería cubierto conforme a lo estipulado en la ley 100 de 1993 , en consecuencia, ya no son las disposiciones de la ley 91 las que determinan la fórmula para realizar los aportes a la salud , sino el artículo 204 de la ley 100 de 1993.
consecuencia, ya no son las disposiciones de la ley 91 las que determinan la fórmula para realizar los aportes a la salud , sino el artículo 204 de la ley 100 de 1993.
Aunado a ello , un estudio sosegado de las normas aplicables al caso permite concluir que son incompatibles entre sí porque la norma posterior regula en forma íntegra los compone ntes de la base de liquidación de los aportes , a saber : el porcentaje (12%) y el concepto al cual se aplica (mesada pensional), razón por la cual, se debe entender que no subsiste en el ordenamiento jurídico la norma anterior, en cuanto al porcentaje (5%) y el concepto (14 mesadas pensionales).
4 Folios 54 a 60Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
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5 Otro sería el razonamiento si el actual sistema de Seguridad Social no indicar a sobre qué concepto se apli ca el mentado porcentaje de cotización , pero ha sido evidente que el 12% se aplica a la mesada pensional. Ahora bien, el hecho de que el artículo 204 de la ley 100 de 1993 no señale expresamente las mesadas objeto de descuento, no implica necesariamente que se tenga que acudir a la norma anterior (ley 91 ), porque el sistema es un conjunto de normas en materia de aportes al cual remitió en forma general la ley 812 de 2003.
En este orden de ideas , cuando el legislador no hace diferencia en las mesadas pensionales objeto de descuento , ha de interpretarse que se está refiriendo a la mesada ordinaria y es sobre la misma que se calcula el aporte a salud, quedando
En este orden de ideas , cuando el legislador no hace diferencia en las mesadas pensionales objeto de descuento , ha de interpretarse que se está refiriendo a la mesada ordinaria y es sobre la misma que se calcula el aporte a salud, quedando excluidas automáticamente las mesadas adicionales, inclusive la 14.
En consideración a lo anterior y probado dentro del proceso que en las mesadas pensionales adicionales de diciembre pagadas a la demandante se vienen realizando descuentos con destino al sistema de salud, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca frente a la petición de 2 de mayo de 2019 ; accedió al reintegro indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de diciembre sin lugar a aplicar prescripción ; ordenó suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, se abstuvo de condenar en costas.
4.- La apelación
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGsolicita se revoque la decisión de primera instancia , lo cual sustenta con idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia a partir de examinar si le asiste o no derecho a la señora María Victoria Beltrán Chitiva al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución 817 de 26 de abril de 2018 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 30 de marzo de 2018.5
El 2 de mayo de 2019 , la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reintegro indexado del valor correspondiente a los descuentos que por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales desde el momento en que adquirió el status pensional, junto c on la suspensión de los descuentos a futuro. 6 La entidad no emitió respuesta a esta solicitud.
Se aportó al expediente el extracto de pagos de la pensión a favor de la actora, desde el 31 de julio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 , expedido por la
solicitud.
Se aportó al expediente el extracto de pagos de la pensión a favor de la actora, desde el 31 de julio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 , expedido por la fiduciaria La Previsora S.A. En ellos se observa que para junio no devenga mesada adicional, y en diciembre la percibe y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.7
5 Folio 12 y vto 6 Folio 13 7 Folio 18Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
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7 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre los descuentos con destino al sistema en seguridad social en salud en las mesadas pensionales
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 1966 8, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social p or parte de los afiliados, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
“Artículo 37º. - Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mens ualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se sum inistrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para
8 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
8 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
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8 contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
Posteriormente, en la ley 4 de 1976 9 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se tras mite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50. -Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la P olicía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
9 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sect ores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, decl arado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados e stá, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de
pensionados e stá, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”
A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se r ealizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se r ealizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las CajasExpediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
Demandante: María Victoria Beltrán Chitiva
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10 de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 200510, así:
sobre las mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 200510, así:
“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo ale gó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establec idas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que im pida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto
esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, s e dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”
A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
10 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02Expediente: 11001-33-35-021-2019-00412-01
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11 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57
y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios d e celeridad,
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios d e celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del e mpleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del S istema General de Participaciones y con los recursos que le entrega
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