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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00439-01-(05-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00439-01-(05-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado y ordenó al actor a tomar medidas correctivas para la normalización de la afiliación al sistema de seguridad social en salud de una funcionaria de la entidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

judicial, interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. PETICIÓN “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez Constitucional EL AMPARO ORDENÁNDOSE AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y FOSYGA (Hoy ADRES) a fin que en forma inmediata (sic) al pago de la incapacidad médica por enfermedad común comprendida del 28/06/2018 alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS 07/07/2018 en defensa del Debido Proceso, el Derecho a la igualdad, y acceso a la Administración de Justicia.” (fl. 6, c.1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 1º de enero de 2016 fue nombrada la señora María del Pilar Guzmán Lizarazo en el empleo de Jefe de Oficina del Despacho del Gobernador, habiendo

HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 1º de enero de 2016 fue nombrada la señora María del Pilar Guzmán Lizarazo en el empleo de Jefe de Oficina del Despacho del Gobernador, habiendo tomado posesión en la misma fecha, para lo cual aportó, entre otros, afiliación a seguridad social “EPS FOSYGA y pensiones – Colpensiones”. Refiere que el 28 de junio de 2018 la Clínica Colsanitas S.A. otorgó incapacidad de 10 días a la aludida funcionaria, esto es, hasta el 7 de julio de 2018, constatándose que la entidad ha remitido los aportes de salud al FOSYGA, hoy ADRES. Señala que el 13 de septiembre de 2018 solicitó a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares la transcripción de dicha incapacidad, en razón a que la señora Guzmán Lizarazo estaba afiliada como beneficiaria del régimen especial de las Fuerzas Militares, no obstante, el 3 de octubre de 2018 el Subdirector del Comando General de las Fuerzas Militares informó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 780 de 2016 los beneficiarios cotizantes están obligados a realizar la afiliación como cotizantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen contributivo. Indica que el 8 de octubre de 2018 se le comunicó a la funcionaria de la respuesta de la entidad y el 23 del mismo mes y año se le informó que debía adelantar los trámites para su afiliación en el régimen contributivo; que el 13 de noviembre de 2018 le

la entidad y el 23 del mismo mes y año se le informó que debía adelantar los trámites para su afiliación en el régimen contributivo; que el 13 de noviembre de 2018 le Comando General de las Fuerzas Militares informó que hasta el 6 de noviembre de 2018 la señora María Guzmán había recibido los servicios como beneficiario de su esposo; que el 23 de noviembre de 2018 la funcionaria presentó formulario de afiliación a la EPS Sanitas. Alega que el 15 de enero de 2019 se reiteró la solicitud de transcripción de la incapacidad para poder solicitar su recobro ante el FOSYGA, no obstante, el 11 de marzo de 2019 el Comando General de las Fuerzas Militares negó la transcripción con el argumento que la señora María Guzmán estuvo afiliada como conyugue del señor Gustavo Becerra y estaba inactiva desde el 6 de noviembre de 2018. Invoca que el 30 de mayo de 2019 la entidad dio “respuesta a la queja” presentada contra el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por la negación de transcripción y consecuente pago de la incapacidad médica, y el 20 de junio de 2019

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS se dio respuesta a la solicitud informando su traslado a la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 1-6, c.1).

2. INFORMES

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS se dio respuesta a la solicitud informando su traslado a la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 1-6, c.1).

2. INFORMES 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES contestó la acción de tutela, indicando que en la Resolución No. 5510 de 2013 está previsto un procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de afiliados al régimen de excepción con ingresos adicionales, el cual debe ser activado para que la entidad tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la vialidad de la petición, previéndose en particular que la solicitud de reconocimiento y pago debe ser formulada por el aportante.

Indica que el aludido procedimiento prevé unos requisitos y documentos que debe ser aportados para que ADRES pueda expedir el acto administrativo correspondiente, precisando que no puede por sí sola iniciar el trámite “si previamente la Dirección de Sanidad no emite el Original de la incapacidad y/o licencia, expedida por la entidad del régimen de excepción a que pertenece la afiliada”. Expone que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales de la actora, al no ser la entidad responsable de las omisiones en las que ha incurrido el empleador aportante y/o la Dirección General de Sanidad Militar.

afectación de los derechos fundamentales de la actora, al no ser la entidad responsable de las omisiones en las que ha incurrido el empleador aportante y/o la Dirección General de Sanidad Militar. Alega que la presente acción es improcedente a la luz del requisito de inmediatez, porque han pasado más de 13 meses sin la obtención del reconocimiento prestacional que se pretende y dada su connotación económica no envuelve una protección inmediata, aunado a que existe en el ordenamiento jurídico otro trámite formal para la obtención del reconocimiento del derecho económico pretendido, por lo que solicita negar el amparo constitucional solicitado, desvincular a la entidad y pronunciarse expresamente en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 40-46, c.1). 2.2. El Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de EPS SANITAS rindió el informe solicitado por el A quo, precisando que la seora María del Pilar Guzmán Lizarazo se encuentra afiliada a la entidad como cotizante dependiente

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS de la Gobernación de Cundinamarca, contando con 43 semanas de antigüedad en el

Sistema de Seguridad Social en Salud. Alega que durante el período que compendió la incapacidad objeto de la acción la usuaria no presentaba afiliación activa con EPS Sanitas, pues sólo hasta el 23 de

Sistema de Seguridad Social en Salud. Alega que durante el período que compendió la incapacidad objeto de la acción la usuaria no presentaba afiliación activa con EPS Sanitas, pues sólo hasta el 23 de noviembre de 2018 la parte actora presentó formulario de afiliación en la entidad, de manera que no procede el trámite de incapacidad ni reconocimiento a su cargo, por lo que solicita se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 47-49, c.1). 2.3. El Director General de Sanidad Militar informó que verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la entidad estableció que el 1º de febrero de 2000 la señora María del Pilar Guzmán Lizarazo ingresó al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en calidad de beneficiaria, habiéndose desafiliada el 6 de noviembre de 2018. Refiere que la aludida ciudadana no tiene ni tuvo la calidad de titular cotizante en el Subsistema de Salud, por el contrario, ostentó la calidad de beneficiaria; que teniendo en cuenta su condición de servidora pública no podía realizar aportes a través de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, sino a través de una EPS del Régimen Contributivo, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2015. Indica que los aportes al ADRES sólo proceden en el régimen de excepción cuando un afiliado retirado o un pensionado del Subsistema de Salud de las Fuerzas

Indica que los aportes al ADRES sólo proceden en el régimen de excepción cuando un afiliado retirado o un pensionado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y tengan una relación laboral o ingresos labores adicionales sobre los cuales deban hacer aportes al régimen General de Seguridad Social, previéndose que en todo caso es el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el que presta los servicios de salud al titular cotizante a través de una OPS contratada por este Subsistema, siendo éste el único evento bajo el cual se transcriben las incapacidades. Refiere que para los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no existe la posibilidad de transcribir incapacidades, al no encontrarse como activos cotizantes, recalcando que la aludida funcionaria cuando ingresó a trabajar con el Departamento de Cundinamarca debió desafiliarse del Subsistema y afiliarse al

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS Régimen General de Seguridad Social, por lo que solicita se rechace por improcedente la acción (fls. 54-55, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

improcedente la acción (fls. 54-55, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1º de noviembre de 2019, negando el amparo de los derechos invocados por el Departamento de Cundinamarca y ordenándole a esta entidad “tomar todas las acciones correctivas necesarias para normalizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud a la funcionaria MARÍA DEL PILAR GUZMÁN del 1 de enero de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2018, lapso en el que permaneció sin afiliación al sistema de seguridad social en salud”.

En sustento, considera que si bien la protección reclamada por el Departamento podría dirimirse dentro de una acción de recobro, procedía estudiarla de fondo “por estar involucrados derechos fundamentales como el debido proceso y los derechos fundamentales a la prestación de seguridad social en salud de la señora MARIA DEL PILAR GUZMÁN” Advierte que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de la relación laboral entre el Departamento de Cundinamarca y la señora María Guzmán Lizarazo, siendo obligación del empleador efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de conformidad con la Ley 100 de 1993, que además establece sanciones para quienes incumplan este deber. Señala que este deber legal de los empleadores se materializa en la obligación de afiliar en salud, riesgos laborales y pensiones a todos aquellos con quienes tenga un vínculo laboral, pese a lo cual, a su juicio si bien el Departamento accionante efectuó

Señala que este deber legal de los empleadores se materializa en la obligación de afiliar en salud, riesgos laborales y pensiones a todos aquellos con quienes tenga un vínculo laboral, pese a lo cual, a su juicio si bien el Departamento accionante efectuó los descuentos pertinentes para el pago de los aportes a salud de la señora Guzmán Lizarazo, sólo realizó su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta el 23 noviembre de 2018. Precisa que si bien para la fecha de la incapacidad la misma aparecía afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no era dable que esta entidad procediera al pago de la incapacidad, teniendo en cuenta que su afiliación se realizó en calidad de beneficiaria de su cónyuge, existiendo prohibición normativa para el pago de esta incapacidad y, principalmente, porque la fecha de dicha novedad la funcionaria tenía vinculo legal y reglamentario con el Departamento, el cual estaba en la obligación legal de afiliarla a seguridad social en salud.

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS Sostiene que la vulneración a la seguridad social generada por la omisión del Departamento de Cundinamarca, en su condición de empleador debe asumir la carga económica correspondiente al pago de la incapacidad médica, pues es claro que la omisión en la afiliación vulnera este derecho fundamental y deben entonces

Departamento de Cundinamarca, en su condición de empleador debe asumir la carga económica correspondiente al pago de la incapacidad médica, pues es claro que la omisión en la afiliación vulnera este derecho fundamental y deben entonces responder por las prestaciones laborales legales y los beneficios a que tendría derecho el empelado de haber afiliado al Sistema. Concluye que no prospera la acción constitucional, debiendo exonerar a todos los vinculados de la acción, por recaer la responsabilidad de la afiliación exclusivamente en el Departamento de Cundinamarca (fls. 60-69, c.1).

4. IMPUGNACIÓN El Departamento de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 la libertad de escogencia es un principio rector del sistema de salud, en virtud del cual la señora María Guzmán al momento de posesionarse expresó que sus aportes de salud fueran remitidas a FOSYGA, hoy ADRES, y desde el 1° de enero de 2016 la funcionaria mostró resistencia a afiliarse a una EPS aduciendo que recibía mejor servicio en el Subsistema de excepción.

Alega que no es de recibo que el A quo manifieste que se deba regular la afiliación al Sistema con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 2016, en la medida que la funcionaria estuvo desde su posesión en el Subsistema de las Fuerzas Militares y sus aportes se giraban al FOSYGA, como tampoco le es de recibo que se afirmar que omitió afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud.

funcionaria estuvo desde su posesión en el Subsistema de las Fuerzas Militares y sus aportes se giraban al FOSYGA, como tampoco le es de recibo que se afirmar que omitió afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud. Expone que como quiera que los aportes de la funcionaria se remitían mensualmente al FOSYGA, al no ordenarse al Subsistema de las Fuerzas Militares la transcripción de la incapacidad para que ADRES reconozca y pague dicha prestación, se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa al retener dineros que pagó en su oportunidad. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que reconozca la prestación reclamada, precisando que la discusión en este acción no es si la funcionaria debía estar afiliada a una EPS o no, sino que lo que se trata es que dicha funcionaria estaba afiliada al régimen de excepción, los aportes de salud se remitían al FOSYGA y el Departamento sólo exige que se

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS transcriba la incapacidad para que no se genere un detrimento patrimonial, máxime porque se trata de recursos públicos (fls. 76-78, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en la solicitud de amparo, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y ADRES el pago en favor del actor de la incapacidad médica de la señora María del Pilar Guzmán Lizarazo y, en caso positivo, se deberá establecer si con ocasión de no haberse dispuesto su pago se ha incurrido en la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Departamento de Cundinamarca. De igual forma, con fundamento en los argumentos de impugnación, se deberá establecer si procede ordenar al Departamento de Cundinamarca que adopte las medidas necesarias para normalizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora María del Pilar Guzmán Lizarazo.

establecer si procede ordenar al Departamento de Cundinamarca que adopte las medidas necesarias para normalizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora María del Pilar Guzmán Lizarazo. DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En

irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del

mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales.

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el Departamento de Cundinamarca invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el Departamento de Cundinamarca invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y ADRES la transcripción y pago de la incapacidad médica de la funcionaria María del Pilar Guzmán Lizarazo. El A quo concluyó que la solicitud de amparo no prosperaba porque la responsabilidad de afiliación al sistema de seguridad social en salud recaía exclusivamente en el Departamento accionante y, por tanto, dispuso negar la acción y ordenarle al actor que normalizara la afiliación a salud de la señora Guzmán Lizarazo; decisión que fue impugnada por la parte actora, alegando que la aludida funcionaria escogió libremente permanecer en el régimen excepcional de salud, que la entidad hizo los aportes a FSOYGA y que la discusión en el sub examine es el deber de las accionadas de transcribir y pagar la incapacidad médica, para evitar detrimento patrimonial y por tratarse de dineros públicos. Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, su interposición sólo procede cuando el accionante carece de otros medios de defensa, cuando éstos no son idóneos y eficaces, o cuando a pesar de su existencia se procura evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable; destacándose por parte de la

idóneos y eficaces, o cuando a pesar de su existencia se procura evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable; destacándose por parte de la Alta Corporación Constitucional que la eficacia e idoneidad de los medios de defensa debe ser apreciada atendiendo las circunstancias particulares del caso materia de estudio, aunado a que el estudio de procedibilidad debe ser más flexible en aquellos eventos que comprometan derechos fundamentales de sujetos de especial protección o que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El material probatorio obrante al expediente da cuenta que a través de la Resolución No. 0007 del 1° de enero de 2016 el Gobernador de Cundinamarca nombró y posesionó a la señora María del Pilar Guzmán Lizarazo en el empleo de Jefe de Oficina, Código 006 Grado 02 del Despacho del Gobernador (fls. 12 vto.-13, c.1), acreditándose que la Clínica Colsanitas S.A. otorgó incapacidad médica a la aludida

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Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS funcionaria por el período comprendido entre el 28 de junio y el 7 de julio de 2018 (fl. 26, c.1); incapacidad médica que se aduce en el líbelo de la acción fue asumida por el Departamento de Cundinamarca y respecto a la cual se inició trámite tendiente a

26, c.1); incapacidad médica que se aduce en el líbelo de la acción fue asumida por el Departamento de Cundinamarca y respecto a la cual se inició trámite tendiente a su transcripción ante el Subsistema de Salud al que se encontraba afiliada la funcionaria, esto es, el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, agotándose este trámite como requisito para solicitar el recobro ante ADRES. En ese orden de ideas, la Sala aprecia que el objeto de esta acción constitucional es de índole económico, en tanto pretende que se ordene en favor del Departamento de Cundinamarca el reembolso de una incapacidad médica otorgada a una de sus funcionarias y que fue asumida por la entidad; ante lo cual, se advierte que para este tipo de discusiones la acción de tutela no es el escenario idóneo para ventilarlas, al existir en el ordenamiento jurídico otros instrumentos de defensa al alcance del actor para procurar la protección de sus intereses. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-246 del 26 de junio de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Campo, consideró: “(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, los recursos ordinarios aptos para ventilar las pretensiones de índole económico, específicamente las tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales son, la solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de su función jurisdiccional, o en su defecto, la acción laboral ante el juez natural de la jurisdicción ordinaria.

El primer recurso se activa ante la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a la función jurisdiccional a ella conferida por el artículo 41 de la Ley 1122 de

su defecto, la acción laboral ante el juez natural de la jurisdicción ordinaria.

El primer recurso se activa ante la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a la función jurisdiccional a ella conferida por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política1, c on el fin de garantizar el derecho a la salud de manera efectiva a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con las referidas disposiciones, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez en determinados asuntos, siendo uno de ellos el “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". (…) Y aunque el legislador no reguló el término en el que se debe resolver la segunda instancia, no se descarta per se la idoneidad del mecanismo, ya que goza de 1 Constitución Política, art.116: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-021-2019-00439-01

Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y OTROS prerrogativas de prevalencia y brevedad, tal y como se señaló en la sentencia T-603 de 2015: “A pesar de que el legislador no precisó el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial deben resolver el recurso de apelación formulado en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, también puede predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el carácter prevalente y sumario que se le otorgó al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de circunstancias y prerrogativas que envuelven estas controversias y de la necesidad de una decisión oportuna.” En síntesis, en principio el mecanismo resultaría idóneo y efectivo para amparar los derechos solicitados.

De igual manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido enfática en disponer

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