TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00458-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00458-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 11001-33-35-021-2019-00458-01 Demandante Juan Carlos García Gallego Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Controversia No ser llamado a curso de ascenso y llamamiento a calificar servicios Providencia Sentencia segunda instancia
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora c ontra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda
1. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor solicita:
“DECLARATIVAS: Primera: Se declare la Nulidad del Acta Nº 151587 de septiembre 18 de 2018, con participación y firma del Presidente y Ponentes del Comité Evaluador del Ejército Nacional que NO
RECOMIENDA LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO CEM2019 al Demandante.
Segunda: Se declare la Nulidad del Acta Nº 1 de febrero 07 de 2019, por medio de la cual la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda el retiro del servicio activo por llamamiento
Segunda: Se declare la Nulidad del Acta Nº 1 de febrero 07 de 2019, por medio de la cual la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de Juan Carlos García Gallego.
Tercera: Se declare la nulidad de la Resolución No. 2008 del 03 de abril de 2019, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional, "POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS".
CONSECUENCIALES: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Cuarta: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, a reintegrar al señor Juan Carlos García Gallego identificado con la cédula de ciudadanía Nº 75.095.182, al servicio activo del Ej ercito Nacional en el grado que corresponda, o a otro de igual o superior categoría, según la escala de ascensos en que debiera estar, con plenitud de sus derechos laborales y militares, honores y ascensos que correspondan a los de sus actuales compañeros de promoción conforme a los reglamentos internos y previo cumplimiento de los requisitos legales, al momento que se notifique a la entidad del fallo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que así lo disponga.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
Demandante: Juan Carlos García Gallego Sentencia segunda instancia
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Quinta: Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional a reconocer y pagar al señor Juan Carlos García Gallego identificado con la cédula de ciudadanía Nº
Sentencia segunda instancia
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Quinta: Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional a reconocer y pagar al señor Juan Carlos García Gallego identificado con la cédula de ciudadanía Nº 75.095.182, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, de forma ajustada en los términos establecidos del art 187 del CPACA.
Sexta: Se declare para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Juan Carlos García Gallego identificado con la cédula de ciudadanía Nº 75.095.182, y en tal virtud, no se podrán efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público producto de una vinculación legal o reglamentaria, en el tiempo que estuvo retirado de la entidad.
Séptima: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Inciso 1 de la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
Octava: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que MINDEFENSA, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor,
del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que MINDEFENSA, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.
Novena: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a MINDEFENSA. (ART. 188 ley 1437 / 2011)” (Sic - transcrito literalmente)
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos que fundamentan la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Relata el demandante que ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes "José María Córdova" el 7 de enero de 1999, ascendiendo a los grados de Subteniente (1 de julio de 2002), Teniente (3 de junio de 2006), Capitán (7 de junio de 2010) y Mayor (14 de junio de 2015).
1.2.2. Una vez el demandante ascendió al grado de Mayor , se desempeñó en los cargos de: Miembro del Estado Mayor - Comando General de las Fuerzas Militares, en el Comando de la Tercera Brigada (desde el 3 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2017), Comando Conjunto de Monitoreo y Verificación CGFM (desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 15 de agosto de 2017), Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Intendencia # 1 Las Juanas (desde el 16 de agosto hasta la fecha de retiro). Cargos que ejerció en debida forma, obtenien do reconocimientos y siendo
Batallón de Intendencia # 1 Las Juanas (desde el 16 de agosto hasta la fecha de retiro). Cargos que ejerció en debida forma, obtenien do reconocimientos y siendo promovido por sus condiciones profesionales, como consta en extracto de hoja de vida y folios de vida del oficial. Siempre fue evaluado y clasificado en las listas de nivel muy bueno y excelente.
1.2.3. En el año 2018, el señor Mayor Juan Carlos García Gallego fue considerado para ser llamado a adelantar curso de Estado Mayor 20 9 (CEM-2019), y en Acta No. 151587 Comité CEM – CIM 2019, se consignó:Expediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
Demandante: Juan Carlos García Gallego Sentencia segunda instancia
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“El Comité de evaluación no recomienda que el oficial se ha llamado a curso CEM -CIM 201 9, en consideración que sus lineamientos éticos, profesionales y laborales no son los que corresponden a un militar en el grado de Teniente Coronel, ya que serán líderes de sus subalternos y no cuenta con la confianza del mando para desempeñar funciones y cargos de mayor responsabilidad, ante los cuales se requieren excelsas cualidades las cuales no se observan en el Oficial.
Registra en su hoja de vida 01 llamado de atención y anotación negativa.
Llamado de atención Grado de ST: por falta de mando liderazgo y control de responsabilidad en lo que respecta en su servicio como oficial de semana.
Anotación Negativa 01 grado ST: incumplimiento de plazos.”
1.2.4. Pone de presente el interesado que, después de conocer la comunicación de su no
respecta en su servicio como oficial de semana.
Anotación Negativa 01 grado ST: incumplimiento de plazos.”
1.2.4. Pone de presente el interesado que, después de conocer la comunicación de su no selección para asc enso, el 18 de octubre de 2018, interpuso reconsideración, sin embargo, no recibió respuesta alguna.
1.2.5. Debido al desconocimiento de los motivos de no selección, se radicó derecho de petición el 14 de enero de 2019, el cual fue resuelto por el Oficial Secc ión Jurídica DIPER, así:
“1. Con respecto a este punto los oficiales superiores que fueron estudiados para integrar curso CEM-CIM 2019 fueron 343; 2. Los oficiales seleccionados para ingresar a curso CEM-CIM 2019 fueron 233; 4. Con relación a este punto los cupos o vacantes abiertas para realizar curso CEMCIM es de aproximadamente el 70% del personal en cada una de las armas; 6. Con respecto a este punto si se elaboró listado por armas con el puntaje final obtenido del estudio realizado a cada uno de lo s oficiales superiores. 7. Se anexa copia del acta No 151587 de fecha 28 de septiembre de 2018, que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales superiores de grado Mayor considerados para realizar curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar 2019. Se adjunta copia de la plantilla del estudio realizado por el comité evaluador del señor MY. JUAN CARLOS GARCIA GALLEGO (06 Folios, en la cual se encuentran cada uno del ítem evaluados por parte del comité de igual forma no es
realizado por el comité evaluador del señor MY. JUAN CARLOS GARCIA GALLEGO (06 Folios, en la cual se encuentran cada uno del ítem evaluados por parte del comité de igual forma no es posible entregar la totalidad, del acta puesto que contiene datos de otros oficiales que no han autorizado su conocimiento.”
1.2.6. El 3 de abril se expide resolución 2008 del 2019, mediante la cual el Ministro de Defensa re tira al accionante por llamamiento a calificar servicios, acto que fue notificado personalmente el 9 de abril de 2019.
1.2.7. Con posterioridad a la desvinculación, el interesado requirió copia auténtica del acta final del estudio y recomendación del comité evalu ador de oficiales superiores para integrar el curso de estado mayor, copia de la plantilla de estudio de ascenso, copia del acta asesora del Ministerio de Defensa y la resolución de retiro. En la respuesta otorgada, se transcribió lo consignado en el acta 151587 del 28 de septiembre y se remitió copia incompleta de la misma.
1.2.8. Luego, el 8 de abril de 2019, solicitó conocer el nombre del oficial superior quien fue ponente del comité evaluador, así como la plantilla de estudio 459 donde se hizo la evaluación para ascenso . Recibidos los documentos , se pudo evidenciar irregularidades concernientes a la falta de valoración de los conceptos positivos para el lapso 2011-2012, e indebida valoración de las anotaciones y llamados de atenciónExpediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
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el lapso 2011-2012, e indebida valoración de las anotaciones y llamados de atenciónExpediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
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que fueron decl arados inconstitucionales por la Corte Constitucional. T ampoco se tuvo en cuenta las acciones positivas que ubicaban al actor en la lista 1 de conformidad con el Decreto 1799 de 2000 , cuando la lista de clasificación es fundamental para el estudio adelanta do por los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
1.2.9. Considera lo registrado en la plantilla de estudio 459 es falso, por la falta de 60 puntos por cada una de las clasificaciones donde registro en lista uno, es decir, no se tuvo en cuentan 120 puntos en favor del actor, debido a la omisión de información por parte del oficial evaluador, por lo tanto , las irregularidades devienen en la contradicción del juramento de honor realizado en el Acta 151587 del 28 de septiembre de 2018.
1.2.10. Menciona que resulta llamativo no se entreg ó completos el listado de oficiales de logística seleccionados a realizar el curso CEM 2019, así como del acta final del estudio de ascenso No. 151587 del 28 de septiembre de 2018, evitando poder hacer un comparativo del proceso llevado a cabo por la institución, máxime cuando los oficiales no llamados a curso de ascenso fueron llamados a calificar servicios.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Indica que los actos infringen las normas en que debían fundamentarse, por la valoración
oficiales no llamados a curso de ascenso fueron llamados a calificar servicios.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Indica que los actos infringen las normas en que debían fundamentarse, por la valoración de aspectos negativos, contrariando los Decretos 1790 y 1799 de 2000, el plan 1520 de 2018, y omitiendo que en los últimos años fue clasificado en lista dos (2) muy bueno y el último año en lista uno (1) excelente, es por ello, que se trasgrede el principio de legalidad.
Considera se desconoce la Constitución Política, dado que lo consignado en la plantilla 459 y el Acta 151587 del 288 de septiembre de 2018, vulneran el derecho al debido proceso y desconocen abiertamente las sentencias C-1076 de 2002, C-210 de 2003 y T-735 de 2004, al valorar las anotaciones negativas, cuando no existió proceso disciplinario donde se hubiesen brindado las garantías de contradicción y defensa, frente a dichas anotaciones.
Advierte se configuró falsa motivación, debido a que los motivos del Comité de Evaluación fijados en el acta son contrarios a la realidad, bajo el entendido que, no se realizó un estudio detallado de la historia laboral del oficial, por la omisión de las calificaciones en lista uno como excelente oficial. De igual forma, se pasó por alto el Oficio 36184 del 26 de diciembre de 2008, contentivo de las instrucciones respecto de las anotaciones negativas conforme lo decidido por la Corte Constitucional; así mismo, no se corroboró si por la anotación negativa y el llamado de atención, existió una investigación disciplinaria con decisión en firme y ejecutoriada.
lo decidido por la Corte Constitucional; así mismo, no se corroboró si por la anotación negativa y el llamado de atención, existió una investigación disciplinaria con decisión en firme y ejecutoriada.
Refiere existió desviación de poder , al no poder tener acceso a cada uno de los ítems valorados en el proceso de ascenso, ni a las plantillas de estudios de los siete oficiales deExpediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
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logística seleccionados, por dicha circunstancia , repara la transparencia y objetividad de las consideraciones efectuadas por el evaluador. De otra parte, aduce extralimitación de funciones en la valoración de la anotación negativa y el llamado de atención , por tanto, el estudio es inconsistente, arbitrario e incompleto, y al ser acogido por el Comité de Estudio para curso CEM 2019, se desconoce el derecho al debido proceso.
Aduce expedición irregular del acta No. 01 del 7 de febrero de 2019, en la cual aparecen 60 Generales, Oficiales de Insignia, sin embargo, no registran las firmas de la totalidad de los participantes, contrariándose el artículo 54 del Decreto 1512 de 2012 y 33 de Decreto 19 de 2012, como consecuencia, no puede otorgársele validez al acto preparatorio.
Discurre que la Certificación generada por la Dirección de Personal, fue emitida con posterioridad al 7 de febrero de 201 9, fecha en la que se reunió la Junta Asesora del Ministerio, al ser así, la junta nunca tuvo elementos de juicio para proferir la recomendación.
posterioridad al 7 de febrero de 201 9, fecha en la que se reunió la Junta Asesora del Ministerio, al ser así, la junta nunca tuvo elementos de juicio para proferir la recomendación.
Aduce se quebranta el derecho fundamental al trabajo, debido a que el retiro de servidores públicos debe hacerse en atención a las causales y condiciones determinadas en las normas, es por ello que, los actos acusados desconocen las disposiciones constitucionales, al no considerarse para ascenso al Grado de Coronel al actor y disponer su llamamiento a calificar servicios.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a las pretensiones solicitadas por el actor, tenien do en cuenta que los actos administrativos acusados se encuentran totalmente ajustados a derecho y tuvieron origen en aspectos esenciales de índole institucional que irradia la carrera militar, necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos observar que el concepto de buen servicio no solamente atiende a las calidades laborales del servicio, sino las circunstancias de conveniencia de oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Manifiesta que, la decisión c ontenida en el acto administrativo goza de presunción de legalidad y así deberá declararse, toda vez que su expedición obedece al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan como lo es l os artículos 99 y siguientes del decreto de 1790 del año 2000, que señalan las causales de retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
En el mismo sentido, señala que el retiro por llamamiento a calificar servicios, precisa que
de 1790 del año 2000, que señalan las causales de retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
En el mismo sentido, señala que el retiro por llamamiento a calificar servicios, precisa que se deben haber cumplido los req uisitos para tener derecho a la asignación de retiro , requisitos que cumplen debida forma el actor, pues para la fecha en que se produjo el retiro ya contaba con los 15 años de servicio, por lo cual es acreedor a la asignación de retiro.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
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En cuanto al acceso aduce que de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es procedente acceder al ascenso solicitado por el demandante, como quiera que este supone una serie de presupuestos que solo se cumplirían si el demandante se encontraba en servicio activo; en consecuencia reitera que el juez contencioso no puede decretar ascensos de oficiales por cuanto ellos no son espontáneos ni automáticos, sino que junto con las condiciones establecidas en el artículo 51 del decreto de 1790 de 2000, son resultado de la reunión de los requisitos que se deben acreditar de conformidad con el artículo 52 de ese decreto, pues admitir una tesis diferente irían contravía de la estructura constitucional de las fuerz as armadas cuyos ascensos se fundamentan en la satisfacción de los requisitos legales dentro del orden jerárquico establecido eso.
Además, considera que no existen pruebas que demuestren de forma fehaciente, que el acto administrativo fue proferido de forma ilegal persiguiendo propósitos fraudulentos,
establecido eso.
Además, considera que no existen pruebas que demuestren de forma fehaciente, que el acto administrativo fue proferido de forma ilegal persiguiendo propósitos fraudulentos, mediante falsa motivación o desviación de poder pues es evidente que el trámite que se llevó a cabo por parte de la institución castrense ha sido ajustado a derecho, de manera tal que para todos los efectos legales se procedió conforme la norma como se evidencia en el acervo probatorio.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
El demandado no propuso excepciones previas, por lo que se continuó con el trámite del proceso.
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
“Establecer la legalidad de la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a través de la cual se decidió el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Juan Carlos García Gallego, actas 151587 de septiembre de 2018 y No. 1 de febrero de 2019, y Resolución No. 2008 del 3 de abril de 2019, y si en consecuencia , el demandante tiene derecho al REINTEGRO a la entidad y demás solicitudes efectuadas a título de restablecimiento del derecho.”
1.6 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C en sentencia fechada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) , analizó las particularidades del asunto, con fundamento en los artículos 217 de la Constitución Política,
sentencia fechada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) , analizó las particularidades del asunto, con fundamento en los artículos 217 de la Constitución Política, los Decretos 1211 de 1990, 1790 de 2000, las sentencias C-072 de 1996, SU-091 de 2016,Expediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
Demandante: Juan Carlos García Gallego Sentencia segunda instancia
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en aras de determinar si las decisiones del Ejército Nacional fueron expedida s con desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Recordó que el régimen de las Fuerzas Militares es especial, en razón a la organización de forma jerarquizada, concentrando en cabeza de una sola persona la autoridad o dirección institucional, implica esto, que en los primeros grados o base sean integrados por un número plural de persona s, para ejecutar las órdenes emanadas de la pirámide o escalafón, por esta raz ón, no todos pueden llegar a los máximos grados de jerarqu ía, reduciéndose ostensiblemente el acceso a los cargos superiores.
Al revisar la normativa de los tiempos de permanencia en los grados para ascender se verificó que los Subtenientes y Tenientes r equieren cuatro (4) años; cinco (5) años en los grados de Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, y para la cúspide en el caso de los Brigadieres Generales y Mayor General, se requieren cuatro (4) años, antes de llegar a General. Según lo anterior, al llegar al grado de Coronel, un oficial debe acumular por lo menos dieciocho (18) años de servicios, habida cuenta, que los oficiales que transitan en
General. Según lo anterior, al llegar al grado de Coronel, un oficial debe acumular por lo menos dieciocho (18) años de servicios, habida cuenta, que los oficiales que transitan en el grado de Coronel necesitan entre 18 y 23 años de servicios, lapso que les permite acceder a la asignación de retiro conforme el artículo 1 del Decreto 991 de 2015, donde se fijó el término de quince (15) años para tener derecho a la pensión.
Cita el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 5°de Ley 1792 de 2016, contentivos del retiro de personal de oficiales por “llamamiento a calificar servicios”, que puede ser aplicado a quienes cumplan los requisitos para tener acceso a la asignación de retiro. Justificado en lo antes referido, el retiro por llamamiento a calificar servicios puede ser aplicado al grado de Mayor al acumular dieciocho (18) años de servicios, antes de ascender al grado de Teniente Coronel, y con más razón a quienes ostentan el grado de Coronel, máxime cuando ellos requieren menor tiempo para ascender al grado de Brigadier General.
Hace mención de la sentencia C -072 de 2016, para esclarecer que , si bien el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, dispone que el retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, dicha decisión se podrá motivar en el cumplimiento del ti empo para devengar asignación de retiro, puesto que, se trata de una terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado.
Decanta que tanto el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para
de retiro, puesto que, se trata de una terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado.
Decanta que tanto el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares como el acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, no requiere estar sustentado en la evaluación de la trayectoria administra tiva y operativa del oficial, pues, esto solamente se exige cuando se trata del retiro por voluntad del
Gobierno Nacional.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
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Al adentrarse en el caso concreto, dilucidó la togada se planteaba una violación del derecho al debido proceso por vulneración a los criterios del régimen de evaluación y clasificación, expedición irregular del acto administrativo , falsa motivación que conllevo el retiro del servicio de demandante y expedición irregular del acto administrativo, relacionado con la recomendación de retiro.
Cotejó las condiciones particulares del actor, oficial de la fuerza pública con más de quince (15) años de servicio, ostentando el cargo de Mayor, a quien la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión or dinaria del 7 de febrero de 2019 , emitió concepto para retiro por llamamiento a calificar servicios, materializado en Resolución 2008 del 3 de abril de 2019.
En lo concerniente a la falsa motivación, originada en la sustentación del Comité evaluador al tener en consideración un llamado de atención y una anotación negativa, registradas en un periodo no calificable y con omisión a lo dispuesto por la Corte Constitucional, se
En lo concerniente a la falsa motivación, originada en la sustentación del Comité evaluador al tener en consideración un llamado de atención y una anotación negativa, registradas en un periodo no calificable y con omisión a lo dispuesto por la Corte Constitucional, se descartó su acaecimiento, por cuanto no puede desconocerse la veracidad y autenticidad de las anotaciones, que fueron tomadas de un documento oficial de la entidad. Se clarificó que los precedentes laborales son analizados de manera integral por parte de la Junta, para corroborar los fines de servicio y las capacidades que exigen en la misión institucional, de ahí que, si el evaluador considera de manera razonable el incumplimiento el criterio de confiabilidad, se debe demostrar el fundamento en situaciones alejadas de la realidad, hecho que no ocurrió en el particular.
Revisados los motivos dados por el Ejército Nacional, se encontraron son ajustado s a los presupuestos legales exigidos para el llamamiento a calificar servicios, dada la naturaleza discrecional, no requiere motivación fáctica diferente a la establecida en la ley, por ende, tanto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas M ilitares como el nominador no necesitaban motivos diferentes, los aspectos mencionados encuentran total respaldo en la sentencia SU091 de 2016.
Observado el desempeño y comportamiento del demandante en su hoja de vida o trayectoria militar, se precisó que los estudios realizados, las felicitaciones, calificaciones de servicio como muy buenos y excelentes, no constituyen requisito de permanencia, al ser considerados como un deber legal, consustancial al desempeño de la función. Es tan así, que la faculta d discrecional permite ajustar la plata de personal para el cumplimiento
de servicio como muy buenos y excelentes, no constituyen requisito de permanencia, al ser considerados como un deber legal, consustancial al desempeño de la función. Es tan así, que la faculta d discrecional permite ajustar la plata de personal para el cumplimiento de la misión institucional, atendiendo a múltiples factores objetivos y subjetivos.
Respecto de la expedición del acto de forma irregular, no se encontró que la falta de firmas fuese una irregularidad, porque el Acta 01 de febrero de 2019, no había sido tachada de falsa o declarada en sentencia judicial como un documento falso. Acto seguido, se descartó el desconocimiento del régimen de evaluación y clasificación del Decreto 1799 de 2000,Expediente: 11001-33-35-021-2019-00458-01
Demandante: Juan Carlos García Gallego Sentencia segunda instancia
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por falta de valoración de trayectoria militar, puesto que, el llamamiento a calificar servicios se rige por el parágrafo 2 del artículo 99 y el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000.
Puntualiza el llamamiento a calificar servicios, es una causal que puede ser aplicada en cualquier momento en ejercicio de la facultad discrecional, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales, sin que sea necesario acudir al régimen de evaluación y clasificación del Decreto 1799 de 2000. De igual forma, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, analiza las situaciones estratégicas y determina las decisiones acordes con las necesidades institucionales.
Al no encontrar demostradas las causales de anulación de los actos acusados, ni
Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, analiza las situaciones estratégicas y determina las decisiones acordes con las necesidades institucionales.
Al no encontrar demostradas las causales de anulación de los actos acusados, ni configurada la prosperidad de los cargos, se denegaron las pretensiones de la demanda.
1.7 Fundamentos del recurso
Inconforme con la decisión, la parte actora recurre la sentencia con la finalidad de que sea revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual fundamentó:
Es necesario realizar el control de legalidad del Acta No. 151587 d el 28 de septiembre de 2018, toda vez que, si ocurriese la selección para ascenso al grado de Teniente Coronel, el llamamiento a calificar servicios no hubiese acaecido.
Utiliza como argumento decisiones del Consejo de Estado, para reforzar su tesis de la procedencia del control de legalidad sobre la decisión de la Junta de Evaluación del Ejército Nacional que no recomendó para ascenso, cuando tenía mejores calificaciones que el Mayor Henry López Tunjo.
Solicita el estudio de la violación de la norma sup erior – falsa motivación del Acta 151578 de septiembre 18 de 2018, que impidieron realizar el curso de ascen so prerrequisito para ascender, con el argumento central de la existencia de aspectos negativos en la hoja de vida, sin que existiese certeza de un proceso sancionatorio, situación que desconoce el derecho al debido proceso.
Enfatiza es falso que el Mayor Juan Carlos García Gallego, no cumpla con los lineamientos éticos, profesionales y labores del grado de Teniente Coronel, por cuanto es desconocer
derecho al debido proceso.
Enfatiza es falso que el Mayor Juan Carlos García Gallego, no cumpla con los lineamiento
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