TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00473-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00473-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – La mora en el pago se generó a partir del 3 de julio de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías definitivas 1° de diciembre de 2015, para un total de 150 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El derecho al pago de la sanción moratoria, se hizo exigible el 3 de julio de 2015, día siguiente a la fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación, los 3 años, vencían el 03 de julio de 2018, como la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial se realizó el 23 de julio de 2019, no logró suspender el término prescriptivo, se hizo por fuera del plazo de los 3 años, cuando había operado el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente?
Extracto: “(…) la demandante, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantí a parcial, el 16 de marzo de 2015, prestación que le fue reconocida en el acto administrativo descrito en precedencia, en cuantía de $14.235.916,oo por concepto
parcial, el 16 de marzo de 2015, prestación que le fue reconocida en el acto administrativo descrito en precedencia, en cuantía de $14.235.916,oo por concepto de liquidación parcial de cesantías (…) Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada, se obse rva conforme a la certificación allegada por la demandada que la suma reconocida fue pue sta a disposición de la señora (…) el 1° de diciembre de 2015 (…) En ejercicio del derecho fundamental de petición, la demandante el 19 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (03. 01 - 02). (…) como la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantía s parciales, el 16 de marzo de 2015, la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 9 de abril de esa anualidad. No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 23 de abril de 2015. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial (…) hasta el 2 de julio de 2015, por lo tanto será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 3 de julio de 2015 y hasta
lo tanto será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 3 de julio de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015 , día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías definitivas -1° de diciembre de 2015-, para un to tal de 150 días de indemnización. (…) con relación a la prescripción del derecho reclamado, la Sala estima, que no le asiste razón al recurrente al argumentar, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hace exigible, d esde cuando la entidad encargada, efectúa el pago de esta prestación y po r lo tanto, es a partir de este momento que se contabiliza el término de prescripción , pues, la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, solamente se hace exigible cuando se ha causado la obligación, es decir, a la terminación de los plazos legales de los 65 o 70 días según sea el caso, de suerte, que al vencimiento de los referidos términos, es que la parte accionante, podrá realizar la reclamación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pena, de que opere la prescripción extintiva. Por lo tanto, para efectos de contabilizar la prescripción, el plazo inicial, debe contarse a partir del dí a siguiente de la exigibilidad del derecho, como quedó explicado anteriormente . (…) Precisado lo anterior, respecto de la prescripción, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, el 3 de julio de 2015, día siguiente a la fecha en
Precisado lo anterior, respecto de la prescripción, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, el 3 de julio de 2015, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara el auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 19 de octubre de 2018, es evidente que transcurrieron más de tres (3) años, entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción, razón por la cual, operó el fen ómeno de la prescripción, consagrado en el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral,como bien lo determinó la Juez de primera instancia en el fallo recurrido. (...) frente a la suspensión de la prescripción, como consecuencia de la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, debe tenerse presente, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) De lo anterior, se colige que, con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspen de el término de la prescripción del derecho objeto de controversia y se reanuda, cuando se presentan las siguientes hipótesis, a) Cuando se logre acuerdo conciliatorio , b) Se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la ley ibídem, c) S e venza el plazo de tres meses, lo que ocurra primero. En este orden, la suspensión en to do caso no puede superar los tres meses de que trata la norma. (…) el derecho al pago de la sanción moratoria, se hizo exigible el 3 de julio de 2015, d ía siguiente a la
caso no puede superar los tres meses de que trata la norma. (…) el derecho al pago de la sanción moratoria, se hizo exigible el 3 de julio de 2015, d ía siguiente a la fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación, luego, los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 03 de julio de 2018 (…) como la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial se realizó el 23 de julio de 2019 (…) no logró suspender el término prescriptivo, habida cuenta que, se hizo por fuera del plazo de los tres (3) años, es decir, cuando había operado el fenómeno de la prescripción. (…) la parte demandante a diferencia de lo extraído en el recurso no fue condenada en costas, luego el argumento tendie nte a una valoración subjetiva al momento de su imposición no será objeto de a nálisis, en tanto, se reitera, no se le condenó en costas. (…) en cuanto a la condena en costas en esta instancia, entendidas estas como la erogación económica que debe p agar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conforma das por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento
un cambio en su regulación, al determinar que habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis
Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante: Angélica María Valencia Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante ANGÉLICA MARÍA VALENCIA MURILLO
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0229
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre del 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda por prescripción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 19 de
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 19 de octubre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante: Angélica María Valencia Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entid ad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló que la demandante mediante petición radicada el 16 de marzo de 2015
demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló que la demandante mediante petición radicada el 16 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 4345 del 24 de agosto de 2015, proferida por la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías para estudio. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 2 de julio de 2015, no obstante, el pago se produjo hasta el 1° de diciembre de 2015 , por lo que se causó una mora de 148 días.
Con base en lo anterior, la accionante el 19 de octubre de 2018, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, reconoció el derecho, pero declaró la prescripción de la totalidad de las sumas pretendidas a título
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, reconoció el derecho, pero declaró la prescripción de la totalidad de las sumas pretendidas a título de sanción moratoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la A - quo advirtió que la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, por lo que, una vez el interesado eleva la petición, la entidad cuenta con 70 días hábiles para efectuar el pago efectivo de las cesantías.
Descendiendo al caso concreto, recordó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 16 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución No. 4345 del 24 de agosto de 2015 reconoció dicho pago y este estuvo disponible hasta el 1 de diciembre de 2015 como consta en el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A.Radicado: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante: Angélica María Valencia Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Así entonces, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Así entonces, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial es del 16 de marzo de 2015, los 15 días con los que contaba la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento se cumplieron el 9 de abril de 2015, los 10 días para interponer recurso el 23 de abril de 2015 y, los 45 días hábiles para efectuar el pago culminaron el 2 julio de 2015, no obstante el pago se puso a disposición el 1 de diciembre de 2015, es decir, 150 días después del vencimiento del término legal concedido p ara realizar el pago de la prestación.
Bajo esta perspectiva, sostuvo que la mora se presentó a partir del 3 de julio de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, esto es, por 150 días, debiendo cancelarse un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, al analizar la prescripción extintiva , advirtió que la sanción moratoria prescribe en tres años los cuales empiezan a contarse a partir del momento en que se hizo exigible el derecho y/o se hizo el respectivo reclamo, de esta manera comoquiera que la sanción moratoria comenzó a causarse a partir del 3 de julio de 2015 y la petición solicitando su reconocimiento y pago se presentó el 19 de octubre de 2018, encontró que operó este fenómeno, pues entre la fecha en que se generó el derecho y en la que se presentó la reclama ción administrativa transcurrieron más de 3 años.
19 de octubre de 2018, encontró que operó este fenómeno, pues entre la fecha en que se generó el derecho y en la que se presentó la reclama ción administrativa transcurrieron más de 3 años.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que la parte actora no demostró los gastos procesales en que incurrió, ni lo pagado por concepto de agencias en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 365, literal 8 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el expediente (08. Fols. 1 – 12), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que, en el presente asunto , no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción, hasta que se expida constancia de la realización de esta diligencia.
Así mismo, señaló, que en virtud de la reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estrado, como la contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2017, expediente No. 73001233300020140071601(4488-15). M.P William Hernández, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de la misma, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del desembolso
exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de la misma, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del desembolso de la prestación social.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la causación de la sanción se prolonga hasta cuando se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o defi nitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto para el apelante, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculadaRadicado: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante: Angélica María Valencia Murillo
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Ahora bien, en caso de que se considere que operó el fenómen o de la prescripción, solicitó que se declare una prescripción parcial frente a la sanción moratoria causada entre los días 02 de julio de 2015 al 19 de octubre de 2015, ordenando el pago de esta por el período comprendido entre el 20 de octubre de 2015 al 01 de diciembre de 2015.
Finalmente, respecto a la condena en costas, indicó que tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima. Además, sostuvo que se debe evidenciar conductas de
Finalmente, respecto a la condena en costas, indicó que tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima. Además, sostuvo que se debe evidenciar conductas de tipo subjetivo verbigracia que se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe y solo en estas circunstancias, podrá disponerse dicha condena.
5. Alegatos de conclusión
Las partes, demandante y demandada, no presentaron alegatos de conclusión, así como el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.
2. Normatividad aplicable.
2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales1.
En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción s e tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.2
puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción s e tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.2
1 Marco normativo y jurisprudencia expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponent e: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 2 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996.Radicado: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante: Angélica María Valencia Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:
“i) Prescripción de los salarios moratorios
sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:
“i) Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios3 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador 4 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19695, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las
3 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 4 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 5 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera
ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación nú mero: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 0800123-31-0002007-00210-01(2664-11).Radicado: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante: Angélica María Valencia Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
- Reclamación de la sanción moratoria
En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:
La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:
“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo
sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:
“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación6.”78
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias : (Subrayado y resaltado fuera de texto).
“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el
Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88).
(…)
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, senten cia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 7 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 8 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).Radicado: 11001-33-35-021-2019-00473-01
Demandante: Angélica María Valencia Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 20119; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de
allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.10”11
“Del recuento probatorio se tiene que la ac tora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende de los hechos de la demanda, de la constancia de Colfondos y de la Certificación de acreencias expedida por el Vicerector Administrativo de la Universidad del Atlántico donde claramente se observa que las cesantías fueron incorporadas a Ley 550 de 1990 y canceladas mediante cartas de instrucción a la docente Mariela
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