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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00486-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00486-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 19 de marzo de 2015, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla, plazo que se vencía el 14 de abril de 2015, para reconocerla, 10 días más para notificarla, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los cuales se vencían el 28 de abril de 2015 y 45 días para cancelarla, hasta el 7 de julio de 2015, ex pidió el acto de reconocimiento hasta el día 28 de agosto de 2015 y efectuó la consignación el día 1º de diciembre de 2015, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora / CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – El término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, desde el 8 de julio de 2015, la petición en vía administrativa se realizó el día 26 de septiembre de 2018, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de

la indemnización, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?

Extracto: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 26 de septiembre de 2018, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria esta blecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene a la demandada pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo e n el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago

al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, la solicitud en vía administrativa no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización. (…) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago efectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, y que en todo caso, este fenómeno debe declararse de forma parcial y no total. (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 19 de marzo de 2015 y que por medio de Resolución No. 4562 de 28 de agosto de 2015la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 1º de diciembre de 2015. (…) está acreditado que la demandante el día 26 de septiembre de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo e n el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de

de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo e n el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 19 de marzo de 2015 , laentidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 14 de abril de 2015 ) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 28 de abril de 2015 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 7 de julio de 2015-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 28 de agosto de 2015 y efectuó la consignación el día 1º de diciembre de 2015. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. (…) el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desde el 8 de julio de 2015, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual -esto es, hasta el 8 de julio de 2018-. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la petición en vía administrativa se realizó el día 26 de septiembre de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, la sanción

más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de pago y no desde su exigibilidad y que en todo caso debería declararse en forma parcial y no total, pues debe recordarse que como se vio en la jurisprudencia citada en el marco normativo –y que esta sala de decisión acoge por ser la expuesta en forma más reiterada por el máximo tribunal d e lo contencioso administrativo, en atención al carácter sancionatorio de la indemnización que se reclama, la petición en vía administrativa debe interponerse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totalidad, como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determin ado por los días de mora en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantías. (…) Finalmente y en relación con el argumento de la recurrente según la cual la presentación de la solicitud de conciliación suspende los términos de prescripción y caducidad, habrá de señalarse que en el sub lite la reclamación administrativa se radicó cuando ya habían transcurrido los 3 años d e la exigibilidad del derecho, razón por la que es evidente que el plazo ya se

términos de prescripción y caducidad, habrá de señalarse que en el sub lite la reclamación administrativa se radicó cuando ya habían transcurrido los 3 años d e la exigibilidad del derecho, razón por la que es evidente que el plazo ya se encontraba vencido en el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (la cual se presentó el día 11 de julio de 2019) (…) se confirmará en su totalidad la decisión del Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) contrario a lo que disponía el Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 haya optado por una postura objetiva, en la que se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acreditada su causación. (…) como quiera que la parte demandada concurrió al proceso a través de apoderado -quien intervino en esta instancia procesalse estima que hay lugar a fijar agencias en derecho, las cuales se fijarán, como se indicó previamente, en la suma de doscientos mil pesos ($200.000). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-2331-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección

Segunda, Subsección “B”.

31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 091

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350212019-00486-01

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA QUINGUIREJO CHAPARRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF ONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Sandra Patricia Quinguirejo Chaparro, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 26 DE DICIEMBRE DE 2018 frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335021-2019-00486-01

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demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335021-2019-00486-01

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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto config urado el día el (sic) 26 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a u n (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A.

C. A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipula do en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”

1.2. HECHOS

La señora Sandra Patricia Quinguirejo Chaparro, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional1.2. HECHOS

La señora Sandra Patricia Quinguirejo Chaparro, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el recon ocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 19 de marzo de 2015.

Por medio de la Resolución No. 4 562 de 28 de agosto de 2015 , expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 1º de diciembre de 2015.

Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pa go de cesantías y el pago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 143 días, la actora solicitó el día 26 de septiembre de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335021-2019-00486-01

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prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto negativo.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la demandante refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de

Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la demandante refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de qu e el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1-7)

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial en atención a que se configuró el fenómeno de la prescripción.

Como sustento adujo que en el presente caso el presunto derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías prescribió conforme lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil y en el artículo 151 del Código

Como sustento adujo que en el presente caso el presunto derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías prescribió conforme lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (normas aplicables al caso según lo ha conside rado el H. Consejo de Estado en sentencias del 25 de agosto de 2016 y del 15 de febrero de 2018) pues fue solicitado 3 años, 2 meses y 20 días después de su exigibilidad.

De otra parte recordó que la sanción por mora es una penalizació n indivisible y por ende no periódica, motivo por el que es claro que transcurridos más de 3 años desde su exigibilidad, esta se extingue si no es reclamada. (fls. 43-46)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida e l 9 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho con fundamento en los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335021-2019-00486-01

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Señaló en primer lugar, tras referir el marco normativo que rige la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías, que dando a plicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado se lograba establecer que el término para que se cause la mora se contabiliza vencidos los 70 días hábiles conta dos desde la radicación de la petición de reconocimiento de la prestación (1 5 días hábiles para la

se cause la mora se contabiliza vencidos los 70 días hábiles conta dos desde la radicación de la petición de reconocimiento de la prestación (1 5 días hábiles para la expedición de la resolución, 10 días hábiles de recursos y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución).

En concordancia, adujo que en el sub lite se demostró que la señora Sandra Patricia Quinguirejo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías p arciales el día 19 de marzo de 2015 y que estas solo le fueron reconocidas mediante Resolución No. 4562 de 28 de agosto de 2015 y canceladas hasta el día 1 de diciembre de 2015.

Por lo anterior estimó que era claro que se había configurado la mora que da lugar a la indemnización reclamada como quiera que el plazo para cancela r las cesantías a la demandante fenecía el 7 de julio de 2015, pese a lo cual la entidad solo efectuó el pago hasta el día 1 de diciembre de 2015 (esto es, 146 días después del vencimiento del término legal).

Ahora bien, en segundo lugar advirtió que la indemnización moratoria está sujeta al fenómeno de la prescripción conforme lo consideró el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Así las cosas, destacó que en el presente asunto la sanción moratoria resultaba exigible desde el 8 de julio de 2015, pero que una vez vencidos los 3 años desde su exigibilidad (esto es, el 8 de julio de 2018), no se había reclamado -pues la petición se presentó hasta el 26 de septiembre de 2018-, lo que implica que operó el fenómeno

exigibilidad (esto es, el 8 de julio de 2018), no se había reclamado -pues la petición se presentó hasta el 26 de septiembre de 2018-, lo que implica que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

En tercer lugar, declaró configurado el acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la actora el día 26 de septiembre de 2018.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al considera que n o se demostraron gastos procesales ni agencias en derecho. (fls. 66-73)

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docent e, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 146 días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335021-2019-00486-01

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Ahora bien, en relación con el término para solicitar el reconoci miento de la sanción moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.

moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.

En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías – esto es, el 1 de diciembre de 2015y no desde que se vence el término para el pago oportuno de la prestación, habida cuenta que solo al momento del pago de las cesantías cesa la mora y se tiene certeza del derecho que se reclama.

En ese orden, afirmó que en su criterio la prescripción extintiva del derecho no se configuró y en esa medida, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

En tercer lugar adujo que en el evento en que se considere que la prescripción debe contabilizarse desde el momento en el que se vence el plazo le gal para cancelar las cesantías, se declare que este fenómeno operó en forma parcial re specto de la sanción moratoria causada entre el 7 de julio y el 26 de septiembre de 2015.

Finalmente advirtió que la condena en costas no es de naturaleza automática sino que previa a su imposición debe demostrarse la temeridad o mala fe de la parte vencida dentro del proceso así como los gastos en los que incurrió la otra parte (los cuales consideró no acreditados en el sub lite). (fls. 75-79)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

consideró no acreditados en el sub lite). (fls. 75-79)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 14 de abril de 2021 fue admitido el recurso de apelación (f l. 84). Con auto de 12 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 113), término dentro del cual solo emitió pronunciamiento la entidad demandada.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descorrió el traslado para alegatos de conclusión en f orma oportuna señalando que si bien la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el presente asunto esta se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva pues fue solicitada despu és de vencidos los 3 años contados a partir de su exigibilidad, conforme lo prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (fls. 90-92)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335021-2019-00486-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Veintiuno ( 21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, p or lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Sandra Patricia Quinguirejo Chaparro después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Sandra Patricia Quinguirejo Chaparro como quiera que ella radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 19 de marzo de 2015, razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Quinguirejo Chaparro como quiera que ella radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 19 de marzo de 2015, razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 7 de julio de 2015), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 28 de agosto de 2015 y efectuó la consignación el día 1 de diciembre de 2015.

No obstante lo anterior y frente al derecho al pago de la indemnización por la mora, se advierte que este se encuentra prescrito pues la actora presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 26 de septiembre de 2018, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años y 2 meses desde su exigibilidad.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES

OFICIALES

En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmen te por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio co mo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial , contable y estadística,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335021-2019-00486-01

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sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

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sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fi duciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de

de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciemb

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