TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00023-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00023-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE
LA EDUCACIÓN –ICFES
TEMA: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0015 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del 27 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado N.º 20191100003601
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado N.º 20191100003601 del 4 de enero de 2019, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el cons ecuente pago de acreencias laborales y sociales , así como la estabilidad laboral reforzada, por maternidad.
Asimismo, pidió que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓNICFES a reconocer y pagar desde el 1º
1 Archivo 02RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, las cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios , prima de vacaciones, primas colectivas, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes al Sistema de Seguridad Social, el reintegro de lo descontado por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente.
Solicitó también, el pago por la terminación unilateral del contrato, a ctualizar la suma reconocida conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la cual, se debe efectuar con base en el último salario percibido, el reconocimiento y pago de intereses de mora, el cumplimiento de la sentencia dentro del término
la suma reconocida conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la cual, se debe efectuar con base en el último salario percibido, el reconocimiento y pago de intereses de mora, el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto para ello y, se reconozca cualquier derecho legal o extralegal que disfruten los empleados de planta.
Como pretensión subsidiaria: Que se reintegre a la trabajadora a sus labores, teniendo en cuenta la vulneración al derecho al fuero de maternidad la licencia empezó el 1° de junio hasta el 6 de octubre de 2017 y tres (3) meses de lactancia, es decir finalizaba el 6 de enero de 2018. O en su defecto se condene a la parte demandada al pago del restante del contrato (sic). Condenar a la demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho, conforme lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante Bibiana Emilde Puerta Ramos, laboró para el Instituto Colombiano para la Evaluación de la EducaciónICFES, desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017 . Asimismo, devengó una retribución económica mensual de M/L ($4.838.400) mensuales.
Destacó que , en el mes de octubre de 2016, la accionante informó a la Directora y Subdirectora de operaciones del ICFES, sobre su estado de gravidez, époc a para la cual tenía aproximadamente 8 semanas de embarazo.
Destacó que , en el mes de octubre de 2016, la accionante informó a la Directora y Subdirectora de operaciones del ICFES, sobre su estado de gravidez, époc a para la cual tenía aproximadamente 8 semanas de embarazo.
Acotó que el 23 de enero de 2017, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 129 hasta el 31 de diciembre de ese año, por valor total de $58.060.800. Empero, en mayo, fue incapacitada y, la Subdirección de instrumentos de la entidad, le solicitó la presentación de la suspensión del contrato.
Relató que “El primero (1º) de junio de 2017, fue el nacimiento del hijo de mi poderdante, por lo cual su licencia de maternidad por ciento veintiséis (126) días se le cumplía el 24 de octubre de 2017; sin embargo, cinco (5) días después delRADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 nacimiento de su menor hijo, la secretaria de la subdirectora de aplicación de instrumentos, le solicitó a mi poderdante que firmara el acta de suspensión del contrato la cual tiene fecha del 31 de mayo de 2017, documento en el cual reconocen la licencia de maternidad entre el periodo del primero (1°.) de junio al 19 de septiembre de 2017, en el que le reconocen la licencia de maternidad. Dado lo anterior, de acuerdo a los (3) meses de periodo de lactancia, mi poderdante los
de septiembre de 2017, en el que le reconocen la licencia de maternidad. Dado lo anterior, de acuerdo a los (3) meses de periodo de lactancia, mi poderdante los cumpliría el día cinco (5) de enero de 2018, periodo en el cual el fuero de maternidad la amparaba (sic)”.
Sostuvo que una vez fue reincorpora da a sus actividades, nunca recibió por parte de la entidad, acta de reinicio de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del acta de suspensión de contrato y le es informado por parte de la subdirectora de aplicación de instrumentos que ya no pertenecía al equipo proyecto saber 3º, 5º y 9°, razón por la cual fue asignada al grupo de registro, sin tener un puesto de trabajo, equipos ni computo ni los elementos básicos de oficina para poder desarrollar sus actividades, situación que duró hasta el mes de diciembre de 2017 (sic). Y le informó que su contrato no sería renovado por falta de presupuesto. Sin embargo, en dicho mes, se efectuó la contratación de 11 contratistas.
Indicó que, el 13 de diciembre de 2018, la señora Bibiana Puerta, solicitó al ICFES, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y el fuero de maternidad, interrumpiendo la prescripción por un lapso igual.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de julio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen (archivo 29):
proferida el 27 de julio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen (archivo 29):
Explicó que el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 autorizó que las entidades estatales celebren contratos de prestación de servicios "para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad", lo cual no es reprochable a la luz del artículo 210 de la Constitución Política, pues prevé que "Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley" . Sin embargo, a renglón seguido, la precitada norma condicionó la suscripción de los contratos de prestación de servicios con personas naturales en los siguientes términos: (i) "cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta", (ii) cuando se requieran conocimientos especializados, y (iii) que sea temporal, es decir, "se celebrarán por el término estrictamente indispensable" En cualquier caso, estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, cierra el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993.
Señaló que, en el presente caso, se acreditó que entre la señora Bibiana Emilde Puerta Ramos y e l Instituto Colombiano para la E valuación de laRADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Educación Superior, ICFES, suscribieron contratos de prestación de servicios,
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Educación Superior, ICFES, suscribieron contratos de prestación de servicios, para el apoyo en la coordinación de las actividades de planeación, operativas y logística para la aplicación de pruebas a cargo del ICFES.
Sostuvo entonces que, para acreditar los elementos propios de una relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio de manera permanente y en actividades misionales, ii) remuneración y iii) subordinación, la demandante, únicamente aportó los contratos en los cuales se estableció que no podía ceder o subcontratar total o parcialmente la ejecución del contrato sin el consentimiento de la entidad, y no militan otras pruebas que evidencien si pidió autorizaciones, o desplegó la actividad un cien por ciento de manera personal, si estas fueron desarrolladas en las instalaciones y con equipos de la institución, o bajo qué horario las cumplió.
Destacó que las tareas efectuadas fueron: (i) Verificación de bases de datos de sitios para la aplicación de la prueba Saber 11B para los nodos de Cali y Bogotá, (ii) Activación de sitios de aplicación y confirmación de los mismos en el sistema PRISMA para la aplicación de la prueba Saber 11B, (iii) Seguimiento a la plataforma ORFEO y el correo Saber 359 para dar gestión y respuesta a todos los requerimientos recibidos, y (iv) Asistencia a todas las reuniones programadas por la subdirección de aplicación de instrumentos y la Dirección de operaciones como seguimiento al proceso de planeación de la prueba Saber 11B y el proyecto SABER 359. Significando ello, que son programas específicos, sin que
subdirección de aplicación de instrumentos y la Dirección de operaciones como seguimiento al proceso de planeación de la prueba Saber 11B y el proyecto SABER 359. Significando ello, que son programas específicos, sin que se haya probado que las actividades fueren constantes, continuas o misionales.
Refirió que tampoco demostró que la labor para la cual se contrató, fuera desarrollada por personas vinculadas mediante relación legal y reglamentaria, y si bien, recibió un pago por su labor, el mismo no tiene la connotación de demostrar una relación laboral subordinada.
Consideró respecto al último elemento de una relación laboral, que militan solo pruebas documentales, específicamente los contratos de prestación de servicios que no tienen la virtud de establecer si existía o no subordinación, porque lo que se desprende de ellos es precisamente la no existencia de un contrato laboral, y su reglament ación conforme a la ley 80 de 1.993, que conforme a las pretensiones de la demanda debe desvirtuar el interesado.
Agregó que no obran pruebas indicativas de que se le haya impuesto un horario dentro de la institución para cumplir con su objeto contractual y que no gozaba de independencia en el desarrollo de las actividades . Además, en el informe suscrito por el Representante Legal del ICFES, se señaló que la ejecución de los contratos se ciñó a las condiciones establecidas en los mismos.RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que la parte actora no logró probar quien era un superior jerárquico que ejerciera subordinación sobre ella, únicamente se cuenta con las copias de los contratos, lo cual, no lleva a concluir la existencia de una relación laboral. Tampoco se llevó al convencimiento de que ejecutó la actividad con instrumentos y/o herramientas de la entidad.
Manifestó que “por sustracción de materia y teniendo en cuenta que las excepciones de fondo denominadas “improcedencia del fuero de maternidad en contratos de prestación de servicios” y “prescripción todos los derechos reclamados”, ya que las mismas se presentaron de manera subsidiaria y se fundan en la posible existencia de una relación laboral, siendo que las excepciones principales están llamadas a prosperar dentro del presente asunto, se hace necesario realizar una manifestación particular de las restantes (sic)”
Condenó en costas a la parte vencida, esto es, a la parte actora y, negó todas las pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que obra en el archivo 31 fol. 5 y sig. del expediente digital, y manifiesta que no comparte el análisis del A quo.
En efecto, argumenta que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, dijo que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por su carácter temporal , siendo este un elemento
En efecto, argumenta que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, dijo que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por su carácter temporal , siendo este un elemento esencial. Es decir, solamente se encuentra justificado en la necesidad del servicio y de forma esencialmente temporal. Además, sostiene que en el caso sub examine, entre la terminación de un contrato y la suscripción del nuevo no superaron los 30 días, como lo señala la jurisprudencia, lo que indica que hubo continuidad en la prestación personal del servicio.
Refiere que no se puede predicar que la trabajadora haya desarrollado su labor con autonomía e independencia, pues como primera medida no podía desempeñar su trabajo en los horarios que quisiera, tampoco podía ausentarse de su sitio de labores sin previa autorización, tenía un jefe inmediato que ordenaba sus funciones, lo que apunta que carecía de autonomía e independencia para desempeñar su labor.
Expresa que, en los últimos años, la vinculación de personal mediante esta modalidad contractual ha ido en ascenso, hasta superar en algunos casos de manera exorbitante el personal de planta, constituyendo este fenómeno una posible forma de evasión estatal al deber de garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad laboral reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional e internacional como elementos esenciales del derecho fundamental al trabajo digno.RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 Expone que el giro ordinario de la entidad corresponde a las funciones que realizaba la demandante y el personal de planta, pues la accionante, se desempeñó como GESTOR DE PRUEBAS que consistía en hacer parte del equipo de trabajo del área misional de la institución como lo es la subdirección de aplicación de i nstrumentos, área encargada de la logística de aplicación de las pruebas a cargo del ICFES que se aplican a nivel nacional, rol para el cual debía desarrollar las mismas funciones de los coordinadores de nodo, quienes son estos los funcionarios de planta, es decir, no existía diferencia alguna en las labores asignadas a excepción de la modalidad contractual, creándose una desigualdad o más bien una discriminación de tipo económico o de ingresos.
Señala que para los permisos para asistencia al control prenatal eran un complique porque la jefa inmediata señalaba que tenía que tener autorización del supervisor del contrato, es decir vivía subordinada bajo un contrato que por cierto es legal en la ley 80, no lo es en la práctica, ya que se comportaba como contrato de trabajo.
Destaca que la trabajadora dio a luz el día primero de junio de 2017, y recibe visita de la secretaria de la subdirectora de aplicaciones y en su momento la supervisora del contrato el día 05 de junio en su residencia para que firmara un acta de SUSPENSION DEL CONTRAT O durante el periodo primero de junio al 19 de septiembre de 2017. Sin embargo, no se firmó acta de reinicio del contrato 129 de
del contrato el día 05 de junio en su residencia para que firmara un acta de SUSPENSION DEL CONTRAT O durante el periodo primero de junio al 19 de septiembre de 2017. Sin embargo, no se firmó acta de reinicio del contrato 129 de
2017. El día 31 de diciembre de 2017, le dan por terminado el contrato, estando en periodo de lactancia (18 semanas) y su periodo terminaba el 19 de abril de 2018, si se tiene en cuenta la suspensión del contrato y reinicio de labores, lo que conllevaba a la renovación del contrato por otro periodo igual. Situación que no se dio.
Solicita se revise la prueba documental, en especial las funciones señaladas en los contratos y se convenza de la utilización errónea del contrato de prestación de servicios, que solo fue un camuflaje para evadir el pago de las prestaciones sociales y seguridad social y demás acreencias de la trabajadora, y en ese sentido se acojan las pretensiones señaladas en el escrito genitor, modificando la sentencia de primera instancia, aplicando los principios de favorabilidad laboral, indubio pro operario en favor de la parte menos favorecida en la relación laboral.
5. Alegatos de conclusión
Por auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, y en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley
negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, y en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
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5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Bibiana Emilde Puerta Ramos y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES, a través de contratos de prestación de servicios encubrió una verdadera relación laboral que d a lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
Resuelto lo anterior, se analizará si la demandante tiene derecho a que ICFES le renovara el contrato, con ocasión al fuero de maternidad que la amparaba.
2. Normatividad aplicable
Resuelto lo anterior, se analizará si la demandante tiene derecho a que ICFES le renovara el contrato, con ocasión al fuero de maternidad que la amparaba.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
DEMANDANTE: BIBIANA EMILDE PUERTA RAMOS
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Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de
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Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del
dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características d iferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitu ción Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios comoRADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal maner a que, sin la menor duda, se
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal maner a que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desar rollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes,
2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio
de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).RADICACIÓN: 110013335-021-2020-00023-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro est udio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de presta ción del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- La señora Bibiana Emilde Puerta Ramos , estuvo vinculada a través de contratos de pr estación de servicios , cuyo objeto a ejecutar fue “prestar los servicios profesionales para llevar a cabo el apoyo en la coordinación de las actividades de planeación, operativas y logísticas para la aplicación de pruebas a cargo del ICFES”3
contratos de pr estación de servicios , cuyo objeto a ejecutar fue “prestar los servicios profesionales para llevar a cabo el apoyo en la coordinación de las actividades de planeación, operativas y logísticas para la aplicación de pruebas a cargo del ICFES”3
- El 14 de diciembre de 2018 , l a demandante solicitó ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES, reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios y el fuero de maternidad.4
- La Jefe Oficina Asesora Juríd
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