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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00029-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00029-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / REAJUSTE SALARIAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC – Concluye que no le asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004, según se verifica en el contenido del extracto de la hoja de vida vista en el expediente, y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente / PRINCIPIO DE IGUALDAD – El demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, como quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia el futuro, para este personal, son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija a la actora, quien se encontraba en una situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2004.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con fundamento en el p rincipio de oscilación?

devengado en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con fundamento en el p rincipio de oscilación?

Extracto: “(…) No pueden prosperar las pretensiones de incremento pedido porque pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcan zaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron y surtieron plenos efectos y cuya validez no ha sido controvertida. (…) bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales, se presumen conforme a la ley y a travé s de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del actor que invoca como sustento de la demanda, y se ha garantizado su mínimo vital y móvil, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable. (…) dicho régimen, en razón a su especialidad y reglamentación propia señala los requisitos necesarios para el reconocimiento y reajuste de la asignación básica mensual, mediante decretos proferidos por el Gobierno Nacional año a año. (…) No se trata de inaplicación del artículo 13 constitucional, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad no impide el trato diferenciado necesario cuando las circunstancias así lo permitan dentro de los cánones constitucionales. Pensar en contrario es tanto como pretender, por ejemplo, que reclamando un trato igual, todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Judicial y Órganos de Control, pidan se les aplique las disposiciones especiales prestacionales

constitucionales. Pensar en contrario es tanto como pretender, por ejemplo, que reclamando un trato igual, todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Judicial y Órganos de Control, pidan se les aplique las disposiciones especiales prestacionales para la Fue rza Pública. (…) el artículo 53 de la Carta Política, no puede leerse en forma aislada, para derivar de allí un incremento con base en el IPC no p revisto legalmente para el personal activo para los años 1997 a 2004, en los decretos anuales del Gobierno. Y es que es cierto que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario, pero ello no quiere decir que exista una fórmula única para el reajuste salarial de los servidores públicos, como ya lo advirtió la Corte Constitucional, de manera que es viable acudir a otras variables diferentes al IPC para esos efectos. (…) no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. (…) De igual manera se precisa que la ley 238 de 1995 y las disposiciones concord antes (artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sen tencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personalretirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable

(artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sen tencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personalretirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2004 que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables a este caso concreto, toda vez que para los años 199 7 a 2004, el demandante estaba en servicio activo devengado asignación básica y no asign ación de retiro, toda vez que su retiro del servicio ocurrió a partir del año 2019. (…) A lo anterior se suma que el Consej o de Estado, en reciente sentencia (…) confirmó la decisión proferida por esta Corporación que negó la pretensión de reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC desde el año 1997 (…) Con base en la orientación reciente del órgano de cierre de esta Jurisdicción y los demá s argumentos planteados a lo largo de esta providencia, concluye que no le asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004, según se verifica en el contenido del extracto de la hoja de vida vista en el expediente, y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente. (…) Con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, debe señalarse que en este caso, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, co mo

el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, co mo quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia el futuro, para este personal, son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija a la actora, quien se encontraba en u na situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2004. (…) Frente a la presunta vulneración del principio de favorabilidad se debe decir que e n el presente caso no se trata de analizar la aplicación de dos normas que regulen la misma situación fáctica, en donde la una sea más favorable que la otra, sino, tener en cuenta un supuesto fáctico ajeno al caso del demandante, que como se analizó, no le es aplicable, puesto que busca modificar un decreto que goza de la p resunción de legalidad. (…) Finalmente, en el contenido del recurso de apelación, el apoderado del demandante refiere como pretensión principal “la reliquidación de la asigna ción de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el a ctor”. (…) en este proceso no es objeto de controversia el reajuste de la asignación de retiro del demandante, es mas no existe certeza de que tal prestación haya sido reco nocida a su favor, por el contrario y conforme a las pretensiones incoadas en la demanda l o pretendido corresponde al reajuste y reliquidación del salario y prestaciones

demandante, es mas no existe certeza de que tal prestación haya sido reco nocida a su favor, por el contrario y conforme a las pretensiones incoadas en la demanda l o pretendido corresponde al reajuste y reliquidación del salario y prestaciones devengadas en los años 1997 a 2004 con fundamento en el IPC. (…) la Sala concluye que al demandante no le asiste el derecho reclamado, por ende no que encuentra el recurso de alzada tenga camino de prosperidad y en consecuencia confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (…) No procede la condena en costas en esta instancia en contra de la parte vencida, porque la discusión planteada se entiende de buena fe, y no se demostró que se h aya incurrido en conducta procesal temeraria que amerite esta carga sancionatoria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-875 de 2009; C 911 de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, 2500023-42-000-2015-06050-01(3602-17), actor: Ariel José Lozano Lozano, demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de

Contreras y Alonso Contreras Gómez.

680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 62 de 1999; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Sentencia segunda instancia - Resuelve recurso de apelación - Reajuste salarial y de asignación de retiro con base en el IPC

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rómulo Mosquera Mosquera solicita se inapliquen por inconstitucionales los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijaron los incrementos de los salarios devengados por el demandante en los años 1997, 1999, 2001, 2002. 2003 y 2004.

Así mismo se declare la nulidad del oficio S-2018-017238/ANOPA – GRULI – 1.10

devengados por el demandante en los años 1997, 1999, 2001, 2002. 2003 y 2004.

Así mismo se declare la nulidad del oficio S-2018-017238/ANOPA – GRULI – 1.10 del 22 de marzo de 2018, proferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio del cual se negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales del actor.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demanda reajustar y reliquidar el salario, así como las prestaciones sociales devengadas por el señor Rómulo Mosquera en los años 1997, 1999. 2001, 2002. 2003 y 2004, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido por la Policía Nacional fue inferior, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.2

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Así mismo se ordene a la entidad demandada reajustar y reliquidar retroactivamente el salario y las prestaciones sociales devengadas por el demandante, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, a partir del 01 de enero de 2005, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el demandante ingresó a prestar servicios en la Policía Nacional en el año 1994, razón por la cual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo.

Los incrementos efectuados en los salarios devengados por el demandante para los años 1997 a 2004, fueron inferiores al IPC, en consecuencia existe una diferencia en el salario devengado equivalente al 16.70%.

Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se sintetizan en que los salarios y prestaciones devengadas por el demandante para los años 1997 a 2004, se encuentran afectadas debido a que el reajuste anual de dichas prestaciones se efectuó en un porcentaje inferior al IPC.

El salario permite al trabajador solventar la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando el mismo sea igual o superior a la inflación que opere en el momento.

El lapso comprendido entre los años 1999 a 2004, ha sido de especial relevancia para los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que en esa época, los reajustes salariales que efectuó el Gobierno Nacional mediante decreto, estuvieron viciados por una ostensible violación a los derechos laborales de los uniformados.

Se refirió en forma extensa al derecho al trabajo y a la movilidad del salario, apoyado en el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional.3

por una ostensible violación a los derechos laborales de los uniformados.

Se refirió en forma extensa al derecho al trabajo y a la movilidad del salario, apoyado en el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional.3

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Contestación de la demanda

Enterada de la existencia del presente asunto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional, no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, negó las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El actor no tiene derecho a los ajustes pretendidos teniendo en cuenta que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo, razón por la cual no es beneficiario de la ley 238 de 1995, disposición que solo es aplicable para los ajustes de las asignaciones de retiro.

Al personal que se encontraba en servicio activo en vigencia de la ley 238 de 1995, se le debe aplicar la norma especial que dispuso los incrementos salariales y prestacionales conforme a los decretos que expide el ejecutivo año por año y que tiene como fundamento el principio de oscilación para el incremento anual del sueldo básico.

El reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC operó para los

prestacionales conforme a los decretos que expide el ejecutivo año por año y que tiene como fundamento el principio de oscilación para el incremento anual del sueldo básico.

El reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC operó para los años 1997 a 2004, pues a partir de la vigencia 2005, se corrigió el desequilibrio existente entre el principio de oscilación y el IPC.

En el expediente se encuentra demostrado que el demandante para los años 1997 a 2004, se encontraba en servicio activo, razón por la cual su sueldo básico fue reajustado anualmente conforme al principio de oscilación.

Respecto al personal retirado y en actividad, no puede existir un grado de comparación, pues no se puede perder de vista que al personal en servicio activo se les debe proteger en sus vidas y derechos laborales producto de su trabajo diario, en tanto que los acreedores de asignación de retiro, deben ser protegidos4

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

en sus derechos a la seguridad social y a su vejez, aspectos que entre otros los hacen diferentes y es por ello que el legislador establecido una normatividad para cada uno de ellos respecto a la carrera y reconocimiento de prestaciones.

La reserva legal establecida por la Constitución para regular los salarios y prestaciones sociales en forma privativa al Congreso de la República, y la potestad reglamentaria que ejerce el Gobierno Nacional, resultan una garantía de los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos, así las cosas las

prestaciones sociales en forma privativa al Congreso de la República, y la potestad reglamentaria que ejerce el Gobierno Nacional, resultan una garantía de los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos, así las cosas las disposiciones restrictivas contenidas en los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, no van en contravía de los derechos mínimos e irrenunciables, en razón a la limitación fijada por el legislador para el aumento del sueldo básico en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.

4.- Recurso de apelación

El apoderado del demandante solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y adicionalmente expuso lo siguiente:

La sentencia proferida en primera instancia se estructura en una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta en la demanda, pues desvió el estudio a la aplicación de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, cuando lo que se pretende es la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.

Se refirió en forma extensa a la movilidad del salario y al concepto de mínimo vital con fundamento en la orientación impartida por la Corte Constitucional; así mismo señaló que el reajuste salarial decretado por el Gobierno Nacional no puede ser inferior al IPC, con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario.5

con fundamento en la orientación impartida por la Corte Constitucional; así mismo señaló que el reajuste salarial decretado por el Gobierno Nacional no puede ser inferior al IPC, con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario.5

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si el señor Rómulo Mosquera Mosquera tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con fundamento en el principio de oscilación.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Según consta en el extracto de la hoja de vida correspondiente al señor Rómulo Mosquera Mosquera, prestó sus servicios a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo del 03 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1994 y como miembro del Nivel Ejecutivo del 01 de abril de 1994 al 12 de junio de 2019.

En el contenido de ese documento reposa información relacionada con el núcleo familiar del demandante, estímulos, felicitaciones y sanciones impuestas.

2.2.- Mediante petición calendada el 26 de junio de 2018, el demandante solicitó ante el Director General de la Policía Nacional el reajuste y reliquidación retroactiva de su sueldo básico y prestaciones sociales teniendo como fundamento en IPC certificado

2.2.- Mediante petición calendada el 26 de junio de 2018, el demandante solicitó ante el Director General de la Policía Nacional el reajuste y reliquidación retroactiva de su sueldo básico y prestaciones sociales teniendo como fundamento en IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2.3.- En respuesta a la anterior petición el Jefe del Áre a de Nomina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, profirió el oficio No. S2018-041133/ ANOPA – GRULI – 1.10 del 26 de julio de 2018, por medio del cual negó la petición incoada por el demandante.6

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia p lanteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al

los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionad as con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miemb ros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.7

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, la Corte Constitucional 1, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación, en sentencia C-1433 de 2000 afirmó que la remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a

modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró d icha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos.

1 Sentencia T-875 de 2009.8

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales [40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a

artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales [40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre9

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema

Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00029-01

Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines

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