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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00030-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00030-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital del Sur, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE / AUXILIAR DE ENFERMERÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-021-2020-00030-01

Demandante: JOHANA ASTRID PARRA BARAJAS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta. Auxiliar de enfermería.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Fls. 279-288), contra la sentencia de 11 de mayo de 2022 (Fls. 250-271), proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Fls. 1-10). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20192100129841 del 31 de julio de 2019 (Fls.

1. LA DEMANDA (Fls. 1-10). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20192100129841 del 31 de julio de 2019 (Fls. 14-16), por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Que declare la existencia de una relación laboral, desde el 12 de septiembre de 2012 y hasta el 10 de agosto de 2018, en el cargo de Auxiliar de Enfermería; (ii) se paguen a título de reparación del daño, todos los factores salariales y prestacionales de conformidad con loExp. No. 110013335021-2020-00030-01

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devengado por un empleado de planta, tales como: riesgos profesionales, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías; (iii) se reembolsen los aportes a pensión y salud, en el porcentaje que debió pagar el hospital; (iv) se paguen las diferencias que resulten entre los honorarios pactados y lo devengado por un empleado de planta e quivalente a un auxiliar de enfermería; (v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, (vi) se ordene realizar los ajustes de valor correspondientes a la condena y el pago de intereses moratorios y corrientes, y (vii) se condene al pago de las costas del proceso.

CPACA, (vi) se ordene realizar los ajustes de valor correspondientes a la condena y el pago de intereses moratorios y corrientes, y (vii) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital del Sur, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, como Auxiliar de Enfermería, desde el 12 de septiembre de 2012 al 10 de agosto de 2018, a través de contratos de prestación de servicios continuos, cumpliendo con un horario de trabajo, de 6 a.m. a 5 p.m. y un sábado cada 15 días de 7 a.m. a 1 p.m., bajo la subordinación de los jefes del área, como Lorena Margarita Berr io, Jimena García y Fernando Giraldo.

Indicó, que durante la prestación del servicio nunca disfrutó de vacaciones, ni se las cancelaron en dinero; que tuvo que cancelar los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales que recibió los pagos en mensualidades vencidas; además, qu e las actividades contractuales las debía cumplir con los implementos y equipos de la entidad, bajo las mismas condiciones que el personal de planta, pero con uno s honorarios inferiores al sueldo del Auxiliar de la Salud; que para solicitar un permiso debía ser por escrito y autorizado por el coordinador de turno.

Agregó, que acordó con la entidad suspender y reanudar la relación laboral, una vez terminada su incapacidad por maternidad.

Afirmó, que presentó petición el 27 de junio de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos

terminada su incapacidad por maternidad.

Afirmó, que presentó petición el 27 de junio de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Fls. 250-271) . El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios en el Hospital del Sur E.S.E., como auxiliar deExp. No. 110013335021-2020-00030-01

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enfermería, desde el 20 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2018, y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, conforme al interrogatorio de parte, señaló que la demandante tenía como jefes inmediatos a los Jefes de Enfermería Prof esional; que cumplía un horario en la siguiente forma: (i) en el Hospital El Tint al, por un espacio de 1 año y medio, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 :00 p.m.; (ii) en el Hospital de Kennedy, por un periodo de 3 años, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; (iii) en el Hospital del Sur, por espacio de 4 años, de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y un sábado cada 15 días, lo cual se reforzó con la relación de turnos del año 2018 aportada.

6:00 a.m. a 5:00 p.m. y un sábado cada 15 días, lo cual se reforzó con la relación de turnos del año 2018 aportada.

Además adujo, que la actora cumplía las funciones de manera subordinada, en el lugar asignado, con los implementos otorgados por la entidad, como se demostró con la relación de inventario de bienes; que no podía delegar las funcion es asignadas; que las labores no fueron transitorias, pues hacían parte del ca rácter permanente de la entidad; que ejerció las mismas labores que un emplea do de planta, lo que dio lugar a la existencia de los elementos de una verdade ra relación laboral.

En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, dentro de las que se encuentran las ordinarias o comunes, como vacaciones, primas y cesantías, así como lo concerniente a los aportes a sa lud y pensión, tomando como base los honorarios pactados, entre el 20 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2018, sin lugar a prescripción, pese a la suspensión por licencia de maternidad; negó los emolumentos que no constituyen prestaciones sociales, como el subsidio de transporte, y la licencia por maternidad y lactan cia, además de la devolución de los aportes a riesgos profesionales y caja d e compensación familiar, e indemnizaciones y sanción moratoria; finalmente no condenó en costas.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Fls. 280-288), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la

condenó en costas.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Fls. 280-288), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral legal y reglamentaria, toda vez que con los contratos de prestación de servicios se fortalece la gestió n administrativa de las entidades públicas.

Adujo, que no se cumplieron funciones, sino actividades, con la correspondienteExp. No. 110013335021-2020-00030-01

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programación de turnos, quedando a disposición de la contratista la prestación del servicio, que como es lógico, debía hacerlo en los espacios propicios para ello para la correcta ejecución del contrato, sin que se entienda como el cumplimiento de un horario.

Señaló, que con la simple declaración de la demandante no se puede cambiar la naturaleza jurídica de la relación contractual; y en cuanto a los testigos, dijo q ue cumplieron con un mismo repertorio preparado, es decir que no fue espontáneo, objetivo, ni creíble, para lo cual advirtió, que se probó una coordinación d e actividades, en razón a que la contratista no podía actuar bajo su propio arbitrio , toda vez que se requiere de una organización de personal, que no causa la pérdida de autonomía e independencia, aspectos que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, por lo que su actuar fue parcializado, al dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio y a los testimonios en lo que beneficia a las pretensione s, sin realizar un análisis respecto a la inexistencia de documentales relacionadas con

instancia, por lo que su actuar fue parcializado, al dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio y a los testimonios en lo que beneficia a las pretensione s, sin realizar un análisis respecto a la inexistencia de documentales relacionadas con permisos, llamados de atención, descuentos por ausencias o constancias relacionadas con esos temas.

Resaltó, que los entes hospitalarios no pueden dejar que se haga lo que quieran los contratistas para garantizar una independencia, toda vez que se trata de acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento de un contrato, sin que implique que las funciones desempeñadas sean de carácter misional, considerando que el hospital no cuenta con personal de planta suficiente, lo que ge nera la necesidad de contratar personas que apoyen las labores requeridas.

Finalizó enfatizando, que no se demostró la existencia de un funcionario de planta con iguales labores a las que desempeñaba la demandante, ni la supuesta forma en que se exigía el cumplimiento de un horario o turno, por el contrari o, se probó que su contratación obedeció a las necesidades de la entidad, para brinda r un servicio eficiente y de calidad, que implica impartir directrices para la prestación del servicio, sin que conlleve a la demostración de subordinación, de ahí que no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, por la relación de coordinación que surgió entre las partes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl. 289), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instan cia,Exp. No. 110013335021-2020-00030-01

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Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl. 289), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instan cia,Exp. No. 110013335021-2020-00030-01

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por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el Archivo No. 37.

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital del Sur E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que, con el material probatorio obrante en el proceso, se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar

laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, c uando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp. No. 110013335021-2020-00030-01

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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, c uando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

“contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, c uando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Asimismo, se estableció que dichos contratos no gen eran vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden u na permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprude ncia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe r ealizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son

el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe r ealizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp. No. 110013335021-2020-00030-01

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aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de

por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada

someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp. No. 110013335021-2020-00030-01

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Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corp oración, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación d e trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha man tenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se

SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado,7 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , porque para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previsto s en la Constitución y en la ley, y por ende mediar los elementos de una relación d e carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la demandante con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante

servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Hospital del Sur E.S.E. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018 , a través de contratos de

5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sente ncia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp. No. 110013335021-2020-00030-01

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prestación de servicios personales, cuyo objeto fue la prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, como dan cuenta los contratos que obran en los folios 23 a 124 del expediente.

Refuerza lo anterior, la certificación expedida por el ente hospitalario, que obra en el folio 21 del expediente.

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los se rvicios de la demandante, durante los siguientes períodos:

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha

el folio 21 del expediente.

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los se rvicios de la demandante, durante los siguientes períodos:

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Entidad Valor total del contrato 22532012 Fls. 23-27 20/09/2012 31/10/2012 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería Hospital del Sur E.S.E. $1.640.000 Adición y Prórroga Contrato 2253-2012 Fl. 28 01/11/2012 20/11/2012 Hospital del Sur E.S.E. $800.000 Adición y Prórroga Contrato 2253-2012 Fl. 29 21/11/2012 30/11/2012 Hospital del Sur E.S.E. $1.600.000 Adición y Prórroga Contrato 2253-2012 Fls. 30-31 01/12/2012 31/12/2012 Hospital del Sur E.S.E. $1.740.000 165-2013 Fls. 31-34 01/01/2013 28/02/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $2.728.000 912-2013 Fls. 35-39 01/03/2013 31/03/2013 Apoyo y Soporte

Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $2.728.000 912-2013 Fls. 35-39 01/03/2013 31/03/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.449.400 15882013 Fls. 40-44 01/04/2013 31/05/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $2.898.800 21382013 Fls. 45-48 04/06/2013 30/06/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.304.460 31192013 Fls. 49-52 02/072013 31/08/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $2.898.800 38282013 Fls. 53-55 02/09/2013 30/09/2013 Apoyo y Soporte Técnico como

Hospital del Sur E.S.E. $2.898.800 38282013 Fls. 53-55 02/09/2013 30/09/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000Exp. No. 110013335021-2020-00030-01

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ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 45592013 Fl. 56 01/10/2013 31/10/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 51862013 Fls. 57-59 01/11/2013 31/12/2013 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 58692013 Fls. 60-62 01/01/2014 31/01/2014 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 789-2014 Fls. 63-65 01/02/2014 28/02/2014 Apoyo y Soporte

Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 789-2014 Fls. 63-65 01/02/2014 28/02/2014 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 Adición y Prórroga Contrato 789-2014 Fl. 67 01/03/2014 31/03/2014 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 10062014 Fls. 68-70 01/04/2014 30/04/2014 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 21452014 Fls. 72-73 07/08/2014 31/08/2014 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.250.000 22192014 Fls. 74-75 01/09/2014 30/09/2014 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 25022014

Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 25022014 Fls. 76-78 01/10/2014 31/10/2014 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 Adición y Prórroga Contrato 2502-2014 Fl. 79 01/11/2014 30/11/2014 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 Adición y Prórroga Contrato 2502-2014 Fl. 80 01/12/2014 31/12/2014 Hospital del Sur E.S.E. $1.500.000 428-2015 Fls. 81-84 02/01/2015 16/01/2015 Apoyo y Soporte Técnico como Auxiliar de Enfermería para ejecutar el Contrato Interadministrativ o 1439 de 2013 Hospital del Sur E.S.E. $750.000Exp.

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