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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00038-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00038-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJE Z – Administra dora Colombiana de Pensiones Colpensiones / MIEMBROS CUERPO DE CUSTODIA Y V IGILANCIA

DEL INPEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-021-2020-00038-01

Demandante: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez. Miembros Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fls. 112-118), contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 95109), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , encaminadas a obtener la reliquidación pensional.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Fls. 1-5). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 315569 del 19 de noviembre de

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Fls. 1-5). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 315569 del 19 de noviembre de 2019 (Fls. 16-18), por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, y la No. DEP 1355 del 27 de enero de 2020 (Fls. 19-22), mediante la cual se confirmó la anterior Resolución.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01

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Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios a partir de la fecha de retiro, de conformidad con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año; ii) pagar el retroactivo correspondiente, en cuantía de $904.796 para su primera me sada; y iii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar.

De manera subsidiaria, solicita se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que fueron devengados durante el último año de servicios, a partir de la fecha de retiro; ii) pagar el retroactivo correspondiente, en cuantía de $387.547 para su primera mesada; y iii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar.

HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y

correspondiente, en cuantía de $387.547 para su primera mesada; y iii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar.

HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECdesde el 30 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que mediante Resolución No. SUB 92469 del 9 de junio de 2017, la entidad demandada le otorgó una pensión de vejez, liquidada de conformidad co n lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 . La pensión ingresó en nómina a través de la Resolución No. 1382 de 5 de febrero de 2019, que reliquidó la prestación de manera incorrecta.

El accionante solicitó la reliquidación de la pensión, tomando como base la totalidad de los factores salariales cotizados durante el último año de servicios, neg ada por Resolución No. SUB 315569 del 19 de noviembre de 2019, decisión contra la cua l interpuso recurso de apelación. Mediante la Resolución No. DPE 1355 de 27 de enero de 2020, se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión.

2. FALLO RECURRIDO (Fls. 95109). La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demand ante se encuentra amparado por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, toda vez que para el 28 de julio de 2003 (conforme al régimen de transición establecid o en el Decreto 2090 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005), el accionante ya se

para el 28 de julio de 2003 (conforme al régimen de transición establecid o en el Decreto 2090 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005), el accionante ya se encontraba prestando sus servicios para el INPEC, en consecuencia, el IBL aplicable para la liquidación de la pensión, es el consignado en el artículo 4 d e laExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 3

Ley 4 de 1966, teniendo en cuenta los factores descritos en el Decreto 1045 de 1978.

Señaló, que al accionante se le reconoció su pensión, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, con lo s factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, transgrediendo lo señalado en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978, normas que resultan aplicables al actor, quien es beneficiario del régimen especial de la Ley 32 de 1986.

Finalmente señaló, que los factores que solicitó el demandante y que hacen parte de los enlistados en el Decreto 1045 de 1978 son: asignación básica, prim a de capacitación técnica del 12%, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, alimentación y transporte, y prima de navidad, por lo cual resulta admisible realizar la reliquidación de la pensión del accionante, teniendo en cuenta que fueron devengados durante el último año de prestación del servicio, y que hacen parte de las prestaciones que devengó como servidor público del INPEC.

lo cual resulta admisible realizar la reliquidación de la pensión del accionante, teniendo en cuenta que fueron devengados durante el último año de prestación del servicio, y que hacen parte de las prestaciones que devengó como servidor público del INPEC.

De otra parte, negó la inclusión de los factores salariales de sobresueldo, incapacidad por días, prima de riesgo, subsidio familiar, sueldos de vacaciones, indemnización de vacaciones y bonificación por recreación , porque no se encuentran enlistados en el citado Decreto 1045.

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada (Fls. 112-118), solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además de la normatividad expuesta para tal fin, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que pertenece, sino con lo cotizado en los últimos 10 años, y conforme a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 4

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitidos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Fl. 126), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado pa ra alegar

Admitidos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Fl. 126), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado pa ra alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 14 37 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el folio 128 del expediente.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual, con la inclusió n de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al régime n especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECprevisto en la Ley 32 de 1986, en concordancia con lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, o si se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1994.

2. Tesis de la Sala.

Se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no se encontraba en el régime n de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no

Se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no se encontraba en el régime n de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no contaba con las 500 semanas cotizadas, y además, los factores salariales a incluir son únicamente los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

3. Marco normativo aplicable.

3.1. Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a reg ir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territoria l), encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados delExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 5

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- , dadas las características que comporta su labor; dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003.

La Ley 32 de 19861, frente a la pensión de jubilación señala:

“ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 19942, dicha norma en su artículo 168, previó:

Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 19942, dicha norma en su artículo 168, previó:

“ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus se rvicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

(…) PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (…)” (Negrilla fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, que a la fecha que entró en vigencia el Decreto 407 , esto es, al 21 de febrero de 1994 , se encontraran prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régime n anterior, esto es, al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.

Y para los empleados que ingresaron al servicio del INPEC, a partir de la vigencia

anterior, esto es, al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.

Y para los empleados que ingresaron al servicio del INPEC, a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarán de una pensión de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que al efecto dispone:

1 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”. 2 “por el cual se establece el régimen de personal de Inst ituto Nacional Penitenciario y Carcelario», el cual estableció que el «Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenci aria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 6

“Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

A su turno, la Ley 797 de 20033, señaló en el numeral 2º, del artículo 17, lo siguiente:

“Artículo 17. Facultades Extraordinarias . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

(…)

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.”

En virtud de las normas anteriores, se expidió el Decreto 2090 de 2003 4, norma que derogó el Decreto 407 de 1994, y que en el numeral 7º del artículo 2º estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores , las ejercidas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, con excepción de los administrados por la fuerza pública.

El artículo 6º ibidem, contempló un régimen de transición, que dispone:

personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, con excepción de los administrados por la fuerza pública.

El artículo 6º ibidem, contempló un régimen de transición, que dispone:

“Artículo 6°. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí

3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del siste ma general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 4 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pe nsiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 7

señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Posteriormente, se dictó el Decreto 1950 de 2005, reglamentario de l artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 1º dispuso:

por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Posteriormente, se dictó el Decreto 1950 de 2005, reglamentario de l artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 1º dispuso:

" Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 , para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” (Negrilla y subrayas fuera de texto original)

Ahora bien, el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló:

“Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces

vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes” (Negrilla fuera de texto original).

De lo anterior se puede concluir, que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 198 6, y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención , son beneficiarios de la pensión de vejez establecida en el citado Decreto.

Sin embargo, para ser beneficiario de la norma anterior, no solo se requiere acreditar haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, sino que además deben cumplirse los demás requisitos que señala el artículo 6°, que contempla el régimen de transición , el cual consiste en que quienes a la entrada en vigencia del Decreto (28 de julio de 2003) hubiesen aportado 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que “una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 8

para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condicione s establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.

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para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condicione s establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.

Si bien, el mencionado artículo 6° cuenta con un parágrafo, en el que se contempló que “Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”, se debe precisar, que el Consejo de Estado, ha señalado que ese requisito adicional debe ser inaplicado por vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas y resultar desproporcionado. Al respecto la Alta Corporación indicó:

“Ahora bien, aun cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige a los beneficiarios del régimen de transición en él establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, en sentir de la Sala dicha exigencia debe ser inaplicada por desconocer el principio de inescindibilidad legal, al pretender aplicar a un mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (el de Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (Ley 100 de 1993).

Adicionalmente en este caso debe materializarse el principio de favorabilidad en materia laboral, conforme al cual ha de darse aplicación a la norma más benévola para el trabajador, que sin duda en este caso es el inciso primero del

(Ley 100 de 1993).

Adicionalmente en este caso debe materializarse el principio de favorabilidad en materia laboral, conforme al cual ha de darse aplicación a la norma más benévola para el trabajador, que sin duda en este caso es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que solo exige 500 semanas de cotización.

La exigencia del cumplimiento conjunto de los requisitos impuestos por la norma especial y por la general para ser beneficiario del régimen de transición resulta manifiestamente desproporcionada, por cuanto implicaría para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo verse obligados a efectuar cotizaciones adicionales durante muchos años más para beneficiarse de dicho régimen.

Tal situación va en contravía de la razón de ser del régimen especial, establecido justamente para proteger a esos trabajadores cuya labor implica la disminución de su expectativa de vida saludable a causa de la actividad que desarrollan, lo que resulta francamente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del régimen pensional especial diseñado por el propio Legislador”5 (Subraya fuera del texto original).

En ese sentido, debe entenderse que para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, el trabajador debe acreditar las 500 seman as de cotización especial a la entrada en vigencia de la norma, sin tener que d emostrar

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 22 de abril de 2015. Radicado No. 2500023250002011-00807 -01. CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 22 de abril de 2015. Radicado No. 2500023250002011-00807 -01. CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ver también Sentencia de 23 de octubre de 2020. Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00025-01 CP Dra Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 9

que cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se advierte igualmente, que el Máximo Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, a través de la Sentencia C-663 de 2007 , en cuanto a la interpretación de las semanas de cotización especial a que hace referencia el citado artículo. Al respecto expuso:

“De esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador. (…)

En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y

para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto. Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. (…) 7.1. La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003. De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de “cotización especial” ni un mínimo de semanas de “cotización especial”. Dicho de otro modo, en atención a la perspectiva naturalista y jurídica descritas previamente sobre el límite establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6º del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores

perspectiva naturalista y jurídica descritas previamente sobre el límite establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6º del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al régimen de transición descrito, deben valer dentro de las 500 semanas de cotización especial aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto 1281 de 1994. Dicha calificación jurídica puede haberse plasmado en diferentes tipos de regulación especial en materia pensional en razón del riesgo asociado a la actividad efectuada, v.gr, (i) regulaciones que establecían una cotización especial, (ii) normas que clasificaban la actividad como de alto riesgo, (iii) o un régimen especial de orden pensional justificado por la necesidad de protección especial de la actividad y del trabajador que la realiza exponiéndose a riesgos. Así también se acoge la interpretación más favorable al trabajador.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00038-01 10

En ese sentido se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado, en el entendido de que para el com puto de las “500 semanas de cotización especial”, también se podrán acreditar aquellas semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.”6 (Subrayas y negrilla fuera de texto original)

Bajo ese entendido, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en

actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.”6 (Subrayas y negrilla fuera de texto original)

Bajo ese entendido, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el mencionado Decreto 2090 de 2003, no es obligatorio que la cotización sea “especial”, sino que basta con que se acredite que las 500 semanas de cotización, se hayan efectuado en actividades calificadas como de alto riesgo.

Los dos aspectos anteriores, esto es, que las 500 semanas que exige e l Decreto 2090 de 2003, pueden ser en cualquier actividad de alto riesgo y q ue no hay que cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aplicar la transición de dicho decreto, fueron reiterados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2022, la cual si bien analizó el régimen especial del DAS, se trae a colación, por cuan to analizó el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, y señaló:

“(…)

64. Luego, el artículo 17, numeral 2, de la Ley 797 de 2003 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. Con base en esta potestad, se derogó el Decreto 1835 de 1994, como consecuencia de la expedición del Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003.

65. Este último definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo y solamente incluyó aquellas labores que consideró que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro con

65. Este último definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo y solamente incluyó aquellas labores que consideró que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro con ocasión de su trabajo (art. 2). En esta oportunidad se excluyó al personal del DAS. Empero, en el artículo 6, se introdujo un régimen de transición para las personas que para la fecha de su expedición tuvieran al menos 500 semanas

de cotización especial, así:

«Quienes a la fecha de

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