TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00056-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00056-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-021-2020-00056-01
Demandante: ANGÉLICA JULIETH MORALES ÁVILA
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Angélica Julieth Morales Ávila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1.1. La señora Angélica Julieth Morales Ávila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100285821 del 20 de septiembre de 2019, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas con ocasión de una relación laboral suscrita a través de contratos de prestación de servicios.
1.2. A título de restablecimiento solicitó que se ordene el pago a la actora “ conforme al cargo que ejercía” y a título de indemnización, los siguientes valores:
- “TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($34.122.034) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un
Técnico administrativo de Planta (carrera), y lo que se canceló a la accionante. - ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($11.684.034) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un Auxiliar Administrativo de Planta (carrera) y lo que se le canceló a la accionante.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Angélica Julieth Morales Ávila
2 - SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($7.836.000) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un Profesional universitario de
Angélica Julieth Morales Ávila
2 - SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($7.836.000) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un Profesional universitario de Planta (Carrera) y lo que se le canceló a la accionante. - DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($19.463.321) por el Auxilio de Cesantías. - DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.335.599) por los intereses de las cesantías. - DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($18.944.971) por las primas de servicios. - DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO S SESENTA Y SEIS PESOS ($17.487.666) por las primas de navidad. - QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($15.787.476) por las primas de vacaciones. - NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($9.472.485) por las vacaciones. - DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MI CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.767.440) por las primas extralegales. - DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($2.612.000) por primas técnicas.
CUARENTA PESOS ($2.767.440) por las primas extralegales. - DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($2.612.000) por primas técnicas. - DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($17.880.880) por las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan al cargo de Profesional Universitario. - VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($24.989.051) por aportes realizados por la convocante a salud, pensiones y ARP. - DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($17.880.880) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual. - VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS $24.391.728 por indexación.” Adicionalmente solicitó el reconocimiento de “ la suma que resultare demostrada por la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías para los años 2011 a 2018.” y “cualquier otro beneficio que resulte en su favor y que no se haya incluido en la presente solicitud”.
Finalmente pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:
192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:
- La señora Morales Ávila trabajó a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios para el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2018 durante el cual desempeñó los siguientes cargos:
Periodo Cargo 22 de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2012 Auxiliar administrativa 1º de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2017 Técnico administrativo 1º de noviembre de 2017 al 31 de agosto de 2018 Profesional Universitario
1 Folios 4 a 7 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Angélica Julieth Morales Ávila
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- Los cargos que desempeñó la demandante estaban establecidos “ de carrera” en la entidad y las funciones asignadas eran idénticas a las que cumplían los funcionarios que ocupaban los referidos empleos.
- La actora trabajaba un promedio de 180 horas mensuales y desempeñó entre otras las siguientes funciones: “a. Apoyar el proceso de consolidación y seguimiento del plan de adquisición de la subred.
b. Apoyar la realización de procesos contractuales al tenor de lo definido en el m anual de contratación. c. Apoyar el seguimiento a los contratos de medicamentos y material médico quirúrgico.
b. Apoyar la realización de procesos contractuales al tenor de lo definido en el m anual de contratación. c. Apoyar el seguimiento a los contratos de medicamentos y material médico quirúrgico. d. Apoyar el proceso de realización de pedidos periódicos a cada uno de los proveedores, de acuerdo con pedido realizado por el almacén general y/o servicios. e. Realizar seguimiento a la realización de adiciones y prorrogas, solicitadas por los supervisores cuando así se requiera. f. Apoyar el seguimiento de las existencias de inventarios tanto de medicamentos como de insumos y materiales. g. Apoyar la repuesta de requerimientos internos y externos relacionados con el proceso de compra y abastecimiento. h. Apoyar todas las actividades relacionadas con el proceso de compras y abastecimiento de la subred, de acuerdo con los requerimientos realizados por el supervisor del contrato.”
- El horario asignado a la señora Morales Ávila para cumplir con sus actividades era de 8:00 am a 6:00 pm y devengó los siguientes valores:
Cargo Honorarios Auxiliar Administrativa $1.442.474 Técnico Administrativo $1.895.700 Profesional Universitario $2.612.000
- La señora Morales Ávila recibía órdenes y llamados de atención por parte de su jefe inmediato a quien debía “pedirle permiso” para ausentarse de sus labores.
- La demandante debía ejecutar las “tareas impartidas por sus superiores” las cuales “fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo” y no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones. Además recibía órdenes del personal de planta y otros prestadores de servicios que ejercían supervisión en su calidad de jefes inmediatos.
autonomía en el ejercicio de sus funciones. Además recibía órdenes del personal de planta y otros prestadores de servicios que ejercían supervisión en su calidad de jefes inmediatos.
- La entidad le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y cancelar la totalidad de las cotizaciones correspondientes.
- Durante la prestación del servicio a la accionante no le consignaron el auxilio de cesantías en los términos de Ley.
- A través de derecho de petición del 26 de agosto de 2019 la actora solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E “el pago de las prestaciones sociales” reclamadas en la presente acción.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01
Angélica Julieth Morales Ávila
4 - Mediante acto administrativo Rad. No. 20191100285821 del 20 de septiembre de 2019 la entidad despachó en forma negativa la reclamación correspondiente al pago de acreencias laborales.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones2:
CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209, 277.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 1045 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 1045 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1990, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 50 de 1990: artículo 99, Ley 4° de 1990: artículo 8°, Decreto 1250 de 1970: artículos 5° y 71.
Manifestó que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación en atención a que se fundamentó en un “hecho inexistente” que tuvo como base los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, lo cual llevó a que le negaran el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora, a pesar de cumplirse los elementos propios de una relación laboral que otorgan a la antes referida el carácter de servidora pública, el cual, responde al tipo de vinculación propio de los empleados adscritos a la demandada. Adicionalmente, las labores desempeñadas por la demandante correspondían a una actividad permanente del hospital y se relacionan directamente con su actividad.
Resaltó apartes de sentencias que desarrollaron temas de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala y concluyó que los derechos de la demandante se vieron vulnerados
a una actividad permanente del hospital y se relacionan directamente con su actividad.
Resaltó apartes de sentencias que desarrollaron temas de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala y concluyó que los derechos de la demandante se vieron vulnerados pues el hecho “ que no se hayan cumplido las formas, no significa que el actor no haya ejercido objetivamente las funciones propias del empleo” por lo que debe darse prevalencia de la norma sustantiva denominada realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Finalmente manifestó que no es posible aplicar la prescripción en casos como el de la referencia pues la sentencia es constitutiva de derechos y en consecuencia dicho fenómeno no puede aplicarse a un derecho inexistente.
1.4 Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que la decisión demandada fue expedida conforme a la Constitución y la Ley, razón por la cual goza de la presunción de legalidad predicable de cualquier acto administrativo. Agregó que la modalidad de contratación por prestación de servicios se encuentra establecida en la Ley y es aplicable al desarrollo de las funciones propias de las Empresas Sociales del Estado, que debido al cúmulo de actividades a desarrollar deben contratar
2 Folios 9 a 32 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Angélica Julieth Morales Ávila
5 personal externo que permita cumplir con sus funciones cuando no es posible satisfacer dichas necesidades con el personal de planta, lo cual habilita a estas entidades para suscribir este tipo de contratos.
Angélica Julieth Morales Ávila
5 personal externo que permita cumplir con sus funciones cuando no es posible satisfacer dichas necesidades con el personal de planta, lo cual habilita a estas entidades para suscribir este tipo de contratos.
Argumentó que la actividad contractual que se debate no fue desarrollada de mala fe ni desconoció las prerrogativas que por Ley les asisten a empleados de carrera administrativa, pues, contrario a lo dicho en la demanda esta obedeció a la atención de una necesidad básica y a la prevalencia del interés general, por lo que la celebración de estos contr atos no necesariamente implica una discriminación sobre los profesionales que los susc riben, pues la naturaleza de esta actividad se encuentra enmarcada en las firmeza y obligatoriedad que habla del artículo 1502 del código civil los cuales abarcan los presupuestos de validez propios de este acuerdo de voluntades.
Afirmó que a la contratista le era exigible cumplir con sus obligaciones contractuales y por lo tanto recibió una contraprestación económica a título de honorarios, por l o que no se advierte que durante el referido vínculo, la señora Morales Ávila haya tenido “la intención de alegar el reconocimiento de sus prestaciones sociales y acreencias laborales ” y en consecuencia la entidad se encuentra a “paz y salvo”, pues pagó la totalidad de honorarios pactados con la contratista, lo cual demuestra que este tipo de vinculación no configura una relación laboral, ya que previo a la suscripción de cada contrato, la antes referida pudo negarse a aceptar la oferta de condiciones fija das por el hospital para que a futuro no se desnaturalizara su objeto.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “Cobro de lo no debido” ; “inexistencia del
negarse a aceptar la oferta de condiciones fija das por el hospital para que a futuro no se desnaturalizara su objeto.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “Cobro de lo no debido” ; “inexistencia del derecho y de la obligación ”; “ausencia de vinculo de carácter laboral ”, “el demandante es parcialmente coautor”; “legalidad de los contratos suscritos entre las partes”, y “prescripción”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 1º de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto de la naturaleza constitucional del servicio de salud y la estructuración del sistema de seguridad social integral en Colombia frente a lo cual concluyó que “los antiguos hospitales hoy “Subredes Integradas de Servicios de Salud prestan servicios médico-asistenciales a cargo del Distrito Capital conforme a la figura de empresas sociales del estado creadas con la L ey 100 de 1993”. Agregó qu e el personal adscrito a dichas instituciones ostenta la condición de empleados públicos pues es a través de este tipo de empleos que las referidas entidades deben desarrollar sus funciones.
Aclaró que los contratos de prestación de servicios también pueden contribuir a la realización de las funciones asignadas a las Empresas Sociales del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta f acultad se encuentra limitada al cumplimiento de las siguientes condiciones: “(i) cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta, (ii) cuando se requieren
dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta f acultad se encuentra limitada al cumplimiento de las siguientes condiciones: “(i) cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta, (ii) cuando se requieren conocimientos especializados y (iii) que sea temporal es decir se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. Concluyó que el contrato realidad se configura cuando se logran demostrar los elementos de actividad personal, continua subordinación oRAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Angélica Julieth Morales Ávila
6 dependencia y remuneración, independientemente de la denominación que se haya dado a una determinada relación laboral. Sin embargo, tal circunstancia no otorga el estatus de empleado público pues para tal fin deben darse los presupuestos de nombramiento o elección junto a la posesión correspondiente.
Descendió al caso concreto y concluyó que la señora Angélica Julieth Morales Ávila demostró los elementos que se relacionan a continuación:
- Prestación personal del servicio: la demandante fue vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E a través de contratos de prestación de servicios con ocasión de los cuales ocupó los cargos de auxiliar administrativo, técnico administrativo y profesional universitario adscritos al área de recursos físicos “particularmente en el área de recursos médicos y compra de medicamentos de manera ininterrumpida” y las actividades que desarrolló se asemejan a los cargos denominados “ auxiliar de recursos físicos, apoyo administrativo y recursos físicos, apoyo a la gestión de actividades para el proceso de recursos físicos, apoyo técnico para la
medicamentos de manera ininterrumpida” y las actividades que desarrolló se asemejan a los cargos denominados “ auxiliar de recursos físicos, apoyo administrativo y recursos físicos, apoyo a la gestión de actividades para el proceso de recursos físicos, apoyo técnico para la gestión del proceso de adquisición y abastecimientos, equivalentes a las de un técnico operativo código 314 de la Subgerencia Corporativa - Dirección Administrativa ” y guardan relación con los empleos denominados “ técnico área de la salud código 323 grado 14 de la Sugerencia de Servicios de Salud-Dirección Servicios Complementarios ; profesional universitario área de salud código 237 grado 13 de la Subgerencia de Servicios de SaludDirección de Servicios Complementarios”.
De acuerdo con lo anterior concluyó que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que las labores no fueron excepcionales o temporales pues se prolongaron por más de 8 años y contribuían a una actividad misional del hospital por lo que este elemento se encuentra configurado.
- Remuneración: a la demandante se le canceló el valor del contrato en forma mensual después de prestar sus servicios conforme a la cláusula denominada forma de pago, lo cual era realizado de forma periódica y sin adelantos.
Subordinación: la actora contaba con jefes inmediatos dentro de los que se encontraba el coordinador de recursos físicos de la entidad, quien impartía órdenes de tipo operativo que debían ser acatadas. Además, debía cumplir un horario durante los 7 días de la semana que se repartían en turnos de 7:00 am a 5:00 pm, el cual debía cumplirse en las sedes del hospital y con los implementos necesarios para realizar las labores encomendadas. Adicionalmente no era posible delegar las
durante los 7 días de la semana que se repartían en turnos de 7:00 am a 5:00 pm, el cual debía cumplirse en las sedes del hospital y con los implementos necesarios para realizar las labores encomendadas. Adicionalmente no era posible delegar las funciones asignadas, por lo que debía cumplirlas de forma personal.
Resaltó que las referidas labores no tuvieron carácter de transitorias ni ocasionales y por el contrario fueron permanentes Pues no cambiaron durante todo el tiempo en que la accionante prestó sus servicios al Hospital, además se logró demostrar que la demandada contaba con cargos de planta equivalentes a los ocupados por la actora.
Como consecuencia de lo expuesto , determinó la necesidad de aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formalidades y en consecuencia desvirtuó las excepciones propuestas por la accionada al considerar que la configuración de un contrato realidad no es una situación “caprichosa” en la que el trabajador prevé que a futuro demandará a suRAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Angélica Julieth Morales Ávila
7 empleador para conseguir un beneficio, pues esta situación responde a un evento desafortunado que configura el desconocimiento de los requisitos legales para vincular un funcionario por parte de un empleador.
Reiteró la posición del Consejo de Estado en cuánto a que la configuración de un contrato realidad no necesariamente otorga la calidad de servidor público al demandante y señal ó la necesidad de reconocer las prestaciones que están a cargo directamente del empleador dentro de las cuales se encuentran las ordinarias o comunes.
Finalmente Se refirió al fenómeno de la prescripción y concluyó que no transcurrió el término
la necesidad de reconocer las prestaciones que están a cargo directamente del empleador dentro de las cuales se encuentran las ordinarias o comunes.
Finalmente Se refirió al fenómeno de la prescripción y concluyó que no transcurrió el término 3 años para su configuración y en consecuencia la demandada tiene la obligación de pagar las prestaciones dejadas de percibir para el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2018. Adicionalmente desvirtuó los argumentos de la demandante tendientes a solicitar el reconocimiento de la sanción contenía en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 y los perjuicios morales por no encontrarse configurada su causación y en consecuencia ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de: i) Cobro de lo no debido, (i) Inexistencia del derecho y de la obligación, iii) Ausencia de vínculo laboral, iv) Coautoría y v) Legalidad de los actos demandando de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de una relación laboral de hecho entre EL HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, y la señora ANGÉLICA JULIETH MORALES ÁVILA, identificada con la C.C. No. 52.827.746 por el período comprendido entre el 22/06/2010 al 31/08/2018 en el que estuvo vinculada a la entidad por contratos de prestación de servicios de conformidad con la parte motiva de este fallo. (…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE
de conformidad con la parte motiva de este fallo. (…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - CENTRO ORIENTE E.S.E, a reconocer y pagar a título de indemnización de la señora ANGÉLICA JULIETH MORALES ÁVILA, identificada con la C.C. No. 52.827.746, en forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones soci ales de Ley, ordinarias o comunes, con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el entre el 22/06/2010 al 31/08/2018, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - CENTRO ORIENTE E.S.E, a fijar los aportes a salud y pensión de la señora ANGÉLICA JULIETH MORALES ÁVILA, identificada con la C.C. No. 52.827.746 y en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en l os honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 22/06/2010 al 31/08/2018 de acuerdo con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: SIN PRESCRIPCIÓN de derechos laborales de conformidad con la parte motiva de este fallo.”
3. Del recurso de apelación
sentencia.
SEXTO: SIN PRESCRIPCIÓN de derechos laborales de conformidad con la parte motiva de este fallo.”
3. Del recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Sustentó que el hecho de realizar personalmente las actividades en la sede de la entida d no es una circunstancia relevante para configurar una relación laboral pues esta situación por sí sola no da lugar a la declaración de la existencia de un contrato laboral y se refirió a los elementos que dieron lugar a la determinación del a quo en los siguientes términos:RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Angélica Julieth Morales Ávila
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Manifestó que el vínculo laboral de la demandante estuvo regido por una total autonomía e independencia y en este sentido no debe confundirse la supervisión del contrato con una subordinación pues en el caso concreto a la señora Morales Ávila le fue nombrado un supervisor más no un jefe. Resaltó que las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto a la falta de autonomía ni sobre la existencia de este elemento y por el contrario permiten concluir que los servicios eran prestados de manera coordinada.
Resaltó que la demandante faltó a su deber probatorio de demostrar la realidad sobre las formas propias de este tipo de debates, pues no desvirtuó que la actividad desarrol lada requería unas pautas turnos y coordinación específica con el fin de cumplir a cabalidad el objeto contractual, lo cual se aleja de las conclusiones a las que llegó el juez de primera
requería unas pautas turnos y coordinación específica con el fin de cumplir a cabalidad el objeto contractual, lo cual se aleja de las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia sobre la existencia de un superior jerárquico que impartía órdenes continuamente y en este sentido no se cumplieron los elementos propios de una relación laboral, pues no se evidenció que se hayan impartido órdenes relacionadas con la ejecución de los contratos suscritos.
En el mismo sentido se omitió demostrar la permanencia de las labores desarrolladas y que estas fueran inherentes a la entidad, pues no se demostró en forma correcta la existencia de un cargo de planta homologable con la prestación de servicios por parte de la actora, ya que no obra en el plenario una prueba idónea que así lo demuestre y por lo tanto “no basta con demostrar que el superior exigió el cumplimiento de órdenes sino que también debe verificarse que durante la prestación del servicio la contratista estuvo obligada a ejercer funciones propias de la administración de conformidad con las leyes reglamentos actos administrativos y directrices”.
Argumentó que las pruebas testimoniales no constituyen una prueba de subordinación y cumplimiento de horario ya que no son testigos directos de las circunstancias de ti empo y modo en que la actora prestó sus servicios, pues no compartían el mismo espacio físico ni el área en el que la accionante desarrolló sus obligaciones contractuales.
Resaltó la impugnante que la contratista, desde un comienzo tenía conocimien to de sus obligaciones y se sometió al régimen contractual que la regía, lo cual dem uestra la autonomía predicable para el cumplimiento de sus obligaciones; y en este senti do resulta
obligaciones y se sometió al régimen contractual que la regía, lo cual dem uestra la autonomía predicable para el cumplimiento de sus obligaciones; y en este senti do resulta inadmisible la discusión planteada en torno a la naturaleza jurídica de los diversos vínculos contractuales en los que nunca concurrieron los elementos propios de una relación laboral, lo cual desvirtúa las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondoRAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Angélica Julieth Morales Ávila
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 Problemas jurídicos.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el
es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 Problemas jurídicos.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Angélica Julieth Morales Ávila y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 2010 al 31 de agosto de 2018 y ii) s
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