TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00081-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00081-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: KENIA IGUED ROBLES ROBLES.
DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Kenia Igued Robles Robles , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el día 11 de junio de 2019.
se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el día 11 de junio de 2019.
Como consec uencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Asimismo, que se pague los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora prestó sus servicios al Estado, en calidad de docente. Luego, mediante Resolución No. 1627 del 17 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales. Sin embargo, a voces de la demandante, dicho pago se efectuó de manera extemporánea, esto es, el 14 de junio2
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
de 201 6, razón por la cual peticionó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, la cual fue atendida negativamente por el acto ficto acusado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 58 al 65 del expediente físico).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, el juez a-quo concluyó que si bien la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; frente a ésta operó el fenómeno prescriptivo, dado que entre la fecha de causación de la referida indemnización moratoria (13 de abril de 2016) y la fecha de su reclamación (11 de junio de 2019), pasaron más de los 3 años de prescripción que señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Por esta razón, declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado, sin condenar en costas procesales.
Así pues, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
«PRIMERO: Declarar configurado el acto ficto o presunto, generado por
reclamado, sin condenar en costas procesales.
Así pues, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
«PRIMERO: Declarar configurado el acto ficto o presunto, generado por la no respuesta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la petición radicada el 11 de junio de 2019, por la parte actora (fls. 13 y 14).
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por la no respuesta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la petición radicada por la accionante el 01 de octubre de 2018 (sic).
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO, a reconocer a la señora KENIA IGUED ROBLES ROBLES identificada con C.C. 39.762.013, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales por el término de sesenta y dos (62) días que corresponden al tie mpo en que incurrió en mora la accionada.
CUARTO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la sanción reconocida en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
accionada.
CUARTO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la sanción reconocida en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin costas, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Considera que el término de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación (fecha de pago de la s cesantías) y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo causa, como son las cesantías, aún no está reconocida, precisamente porque la administración desborda los término s que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso en tanto la entidad tardo más de 2 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
En este orden, argumenta que las normas sobre la pr escripción de la sanción moratoria son claras al disponer que los 3 años deben contarse a partir de
caso en tanto la entidad tardo más de 2 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
En este orden, argumenta que las normas sobre la pr escripción de la sanción moratoria son claras al disponer que los 3 años deben contarse a partir de la exigibilidad del derecho. Así las cosas, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cad a día de retardo, dicha sanción solo se hace exigible hasta cuando se efectúa el pago de las cesantías, habida cuenta de que el derecho a la in demnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto el término prescriptivo empieza a correr a partir del pago de la prestación social. De esta manera, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de las cesantías se causa un día de pag o de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora (Fls. 68 al 69 del expediente físico).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho a recibir alguna suma de dinero a título de indemnización moratoria por el4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configuró o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.
1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción
moratoria solicitada, de la siguiente manera:
La Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ”, en sus artículos 4º y 5º, dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las
y 5º, dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Destaca la Sala).
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 2018 1, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término
regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(…)
F A L L A:
(…)
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o c uando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…)» (Negrillas se destaca).
1.1. Así las cosas, en el caso sub examine, la Sala advierte que Kenia Igued Robles Robles prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá –aspecto que no es objeto discusión -. Luego, el día 29 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1627 del 17 de marzo de 2016, visible en a folios 16 al 18 del expediente físico, y cuyo pago se realizó el 14 de junio de 2016, según consta en la certificación de pago de cesantías expedida por la fiduciaria La Fiduprevisora S.A., el 6 de noviembre de 2019 ( Fl. 19 del expediente físico).
Bajo estos supuestos fácticos, se concluye que en el caso de autos hay lugar a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del
1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.6
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, habida cuenta que presentada la reclamación de las cesantías parciales el 29 de diciembre de 2015, la parte demandada tenía hasta el 21 de enero de 2016 (15 días de respuesta, todos hábiles) para expedir la resolución de su reconocimiento y pago; y a partir del día siguiente a esa fecha (21 de enero de 2016) inició el conteo de los 10 días de ejecutoria, los cuales se cumplieron el 4 de febrero de 2016. Por consiguiente, los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar de forma oportuna las cesantías reclamadas expiraron el 12 de abril de 2016.
Así pues, comoquiera que la parte demandada tan sólo efectuó el desembolso de las referidas cesantías el 14 de junio de 2016, es evidente que incurrió en mora por el período comprendido entre el 13 de abril de 2016 y hasta el 13 de junio de 2016, razón por la cual se determina que Kenia Igued Robles
incurrió en mora por el período comprendido entre el 13 de abril de 2016 y hasta el 13 de junio de 2016, razón por la cual se determina que Kenia Igued Robles Robles tiene derecho a la deprecada sanción moratoria, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
2. Ahora bien, respecto a la figura de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria reclamada -cuál es el objeto del recurso de alzada-, resulta menester traer a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 25 de agosto de 20162, la cual, sobre
este punto, sentó:
«Como hacen parte del derecho sancionador 3 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionad or es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito
literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestac ión debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
(…)
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del 25 de agosto de 2016; Radicación No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14); Actor: Yessenia Esther Hereira Castillo; CE-SUJ004 de 2016.
3 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”7
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
(…)
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
(…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente» (Subraya la Sala).
Como corolario de la jurisprudencia arriba transcrita, es claro concluir que el término de prescripción señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral -cuya norma le es aplicable a la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -, empieza a transcurrir a partir del momento mismo en que se causa la indemnización por la mora en el pago de las cesantías reclamadas y no desde la fecha en que se realizó su desembolso, tal como erradamente lo considera la parte actora.
Así pues, atendiendo que la referida indemnización moratoria empezó a causarse a partir del 13 de abril de 2016 (pues los 45 días hábiles con que contaba la administración para realizar su pago expiraron el 12 de abril de 2016), y dado que la actora reclamó su pago el día 11 de junio de 2019 (Fls. 13 y 14 del expediente físico), se determina que en el sub examine operó el fenómeno jurídico
dado que la actora reclamó su pago el día 11 de junio de 2019 (Fls. 13 y 14 del expediente físico), se determina que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el citado artículo 151 del CPT , en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo.
Para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, habida cuenta de que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agost o de 2016, antes referida, señaló claramente que la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se cuenta a partir de la fecha en que el derecho se hace exigible, en este caso, desde el día que se produce el incumplimiento . De esta manera, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
3.- Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA4, en concordancia con el numeral oct avo5 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió
restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió
4 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.8
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2020-00081-01.
DEMANDANTE: Kenia Igued Robles Robles.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
en la contestación de la demanda, tal como se observa a folios 33 al 35 reverso del expediente físico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub -Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021,
F A L L A:
1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Kenia Igued Robles Robles contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Sin condena en costas.
3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CPL/Geca.