TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00095-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00095-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – La Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y los separará del conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que fueron creados algunos Juzgados Transitorios, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Lo que se pretende es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de los haberes salariales y prestacionales causados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Jueces al estar incluidos en la misma norma.
Problema jurídico: ¿Decidir el impedimento manifestado por la Juez Veintiuno
(21) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de Oralidad de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia?
Extracto: “(…) Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Veintiuno (21) Administrat iva del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Adm inistrativos de Bogotá. (…) Una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento
vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso. (…) Lo anterior por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidació n de los haberes salariales y prestacionales causados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Jueces al estar incluidos en la misma norma. (…) En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del C.G.P., la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y los separará del conocimiento del presente asunto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “ los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repa rtidos
trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repa rtidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-021-2020-00095-01
Demandante: YENY PATRICIA RABA GAMBA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Juez Veintiuno (21) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de Oralidad de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA
La señora YENY PATRICIA RABA GAMBA, actuando en nombre propio, en
Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA
La señora YENY PATRICIA RABA GAMBA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensi ones y al Sistema de General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013 y las demás normas que la replicaron.De igual modo, solicita que se declare la nulidad declare de las Resoluci ones Nos. 609 del 16 de febrero de 2017 y 1807 del 17 de marzo de 2017, así como la nulidad del acto ficto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dichas resoluciones, los cuales fueron proferidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se reliquidaran todas sus prestaciones, tales como prima de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, bonificaciones, entre otras, incluyendo la bonificación judicial como remuneración mensual con carácter salarial.
1.2. DEL TRÁMITE
de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, bonificaciones, entre otras, incluyendo la bonificación judicial como remuneración mensual con carácter salarial.
1.2. DEL TRÁMITE
El 6 de marzo de 2020 la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 1) y realizado el reparto le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) de dicho circuito (fl. 31).
Ese Despacho, en proveído de 3 de marzo de 2020 (fl. 32), se decla ró impedido para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP y estimó que la misma causal comprende a t odos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (artículo 131 numeral 2, del C.P.A.C.A.), por tener interés directo en las resultas del proceso, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. ASUNTO PREVIO - COMPETENCIA
Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la competencia para decidir los impedimentos yrecusaciones que comprenden a todos los Jueces Administrativos de un mismo Circuito pasó a ser de las Subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las sigui entes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (Destaca la Sala).
En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por la Juez Veintiuno (21) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá.
2.2. DEL IMPEDIMENTO
Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Veintiuno (21) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocad a comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá.
Una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la NACIÓN –
totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso.Lo anterior por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de los haberes salariales y prestacionales causados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Juece s al estar incluidos en la misma norma.
En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Juece s de Circuito.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del C.G.P., la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y los separará del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “ los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacio nales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de est e
promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de est e expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
R E S U E L V E
Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez Veintiu no (21) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora YENY PATRICIA RABA GAMBA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo mani festado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA2111738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Tercero.- Por Secretaría de la Subsección F comuníquese esta dec isión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogo tá D.C. y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sec ción Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.