TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00102-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00102-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Reajuste pensión de jubilación decreto 1214 de 1990. Prescripción.
Síntesis del caso: Solicitó reajustar, reconocer, reliquidar y pagar la pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, prima de alimentación, prima de actividad en un 49.5%, subsidio familiar en un 35%, el auxilio de transporte y demás prestaciones enlistadas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990. Pagar lo dejado de percibir por concepto de no reconocer, reliquidar e incluir y pagar las partidas computables de pensión establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 a partir del 01 de julio de 2013, incluyendo en nómina el 15% de la prima de servicios, 49.5% de la prima de actividad, 35% del subsidio familiar como partidas computables de pensión y las demás del artículo 102 del decreto 1214 de 1990. Pagar en forma actualizada las sumas adeudadas
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La mesada de la demandante debe liquidarse en cuantía del 75% del último salario devengado incluyendo como factores de liquidación, además de los ya reconocidos (sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad) la 1/12 de la prima de servicios – En el último salario devengado por la señora (…) no devengó el subsidio de alimentación, no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional – La prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, no es posible ordenar su inclusión, no acreditó haberlos devengado /
de alimentación, no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional – La prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, no es posible ordenar su inclusión, no acreditó haberlos devengado / DECRETO 1214 DE 1990 – Le asiste el derecho a que su mesada pensional sea calculada con los haberes señalados en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado / PRESCRIPCIÓN – La mesada pensional reconocida fue efectiva a partir del 01 de julio de 2013, solicitó la reliquidación el 10 de septiembre de 2019 y radicó la demanda el 11 de marzo de 2020, las mesadas anteriores al 10 de septiembre de 2015, están prescritas.
Problema jurídico: Determinar si la señora (…), tiene o no derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea, le reconozca y pague la prima de actividad 49.5%, el subsidio familiar 35%, la prima de servicios 15%, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, consagrados en el decreto 1214 de 1990, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos.
Tesis: “(…) el día 29 de septiembre de 1993, tomó posesión del cargo de Médico en el Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea en la categoría de Especialista jefe, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y a partir del 01 de marzo de 1996 fue incorporada al liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy
esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y a partir del 01 de marzo de 1996 fue incorporada al liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección de Sanidad Militar, en el cargo de Profesional Especializado 3010-14, por lo que quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo mandado en los artículos 20 del decreto ley 352 de 1994 y 88 del decreto ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron apli carle el régimen (salarial) de remuneraciones, pr imas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del decreto ley 1214 de 1990. (…) en virtud de lo dispuesto en el decreto 1407 de 1995 la prima de actividad, y demás emolumentos salariales de que trata el título III del decreto ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como empleado civil del Ministerio de Defensa, le fueron compensados e incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección de Sanidad Militar (…) teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleada civil antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del decreto ley 1214 de 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del decreto
Defensa en calidad de empleada civil antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del decreto ley 1214 de 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del decreto ley 352 de 1994 y 89 del decreto ley 1301 de 1994, eso sí, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 4º del decreto 171 de 1996, según el cual, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del decreto ley 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del decreto ley 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, como la pensión, estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporada, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba el Ministerio de Defensa como factor salarial. En lo relativo a las demás prestacionessociales, quedó sometida al decreto ley 2701 de 1988. (…) en asuntos similares al debatido, el Tribunal llegó a la conclusión de que no era procedente acceder a las súplicas pretendidas, teniendo en cuenta que los haberes contenidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados en la asignación básica cuando fueron vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar. (…) en la sentencia unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, concluyó que era procedente la reliquidación de la mesada pensional con la
de Sanidad Militar. (…) en la sentencia unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, concluyó que era procedente la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, toda vez que fue devengada durante el vínculo laboral con la entidad y se trataba de un factor salarial contenido en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 (…) atendiendo la orientación impartida por el Consejo de Estado, a la señora (…) le asiste el derecho a que su mesada pensional sea calculada con los haberes señalados en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado. (…) Para el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los empleados del Ministerio de Defensa, el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, dispone lo siguiente: (…) equivalente al s etenta y cinco por ciento (75%) del último salario d evengado, cualquiera que s ea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. (…) la demandante en el último año de servicio s, 2013, devengó los emolumentos correspondientes a: sueldo básico ($2.58 0.136.00), b onificación por servicios prestados ($903.088.00), pr ima de servicios ($1.327.695.00), prima de vacaciones ($1.383.014.00), bonificación especial de recreación ($172.009.00) y prima de navidad ($1.140.641.00). (…) la pensión reconocida a la señora (…) se liquidó con la inclusión de los haberes correspondientes a: sueldo
recreación ($172.009.00) y prima de navidad ($1.140.641.00). (…) la pensión reconocida a la señora (…) se liquidó con la inclusión de los haberes correspondientes a: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad. (...) de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 (sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad) la demandante en el último salario devengado esto es el comprendido entre el 01 de junio de 2013 al 01 de julio de 2013, devengó: sueldo básico, prima de servicios y la 1/12 de la prima de navidad. (…) la mesada de la demandante debe liquidarse en cuantía del 75% del último salario devengado incluyendo como factores de liquidación, además de los ya reconocidos (sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad) la 1/12 de la prima de servicios. (…) En la sentencia proferida en primera instancia el a quo ordenó incluir como partidas de liquidación de la mesada pensional además de la prima de servicios, el subsidio de alimentación, no obstante, en el plenario se encuentra demostrado que en el último salario devengado por la señora (…) no devengó el subsidio de alimentación, razón por la cual no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. (…) la demandante devengó el Subsidio de alimentación por los años 1996 a 2007, empero, dejó de devengar dicho emolumento desde el año 2008, razón por la cual se reitera no es procedente su inclusión en la liquidación de la mesada pensional, toda
2007, empero, dejó de devengar dicho emolumento desde el año 2008, razón por la cual se reitera no es procedente su inclusión en la liquidación de la mesada pensional, toda vez que no fue devengada en el último salario devengado por la demandante. (…) se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero se modificará para precisar que la liquidación de la mesada pensional debe hacerse además de los factores ya reconocidos con la inclusión únicamente de la 1/12 de la prima de servicios. (…) Respecto a los demás emolumentos reclamados por la demandante como lo son la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, no es posible ordenar su inclusión, teniendo en cuenta que no acreditó haberlos devengado. (…) La mesada pensional reconocida a favor de la señora (…) fue efectiva a partir del 01 de julio de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de esta prestación el 10 de septiembre de 2019 y radicó la demanda el 11 de marzo de 2020, por lo que las mesadas anteriores al 10 de septiembre de 2015, se encuentran prescritas, como lo consideró el a quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. César Palomino Cortés. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 5000234200020120112201. 0682-2014. D emandante: Marisol Moreno Pérez;
Subsección “B”, Dr. César Palomino Cortés. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 5000234200020120112201. 0682-2014. D emandante: Marisol Moreno Pérez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, Dr. William Hernández Gómez. 27 de julio de 2017. 25-000-23-42-000-2013-00534-01; Sección Segunda, Subsección B, SUJ-019-CE-S2-2019, 12 de diciembre de 2019, 25000234200020160423501, d emandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar; 11 de noviembre de2021, Sección Segu nda, Subsección A, D r. William Hernández Gómez. 25000234200020180203901.
FUENTE FORMAL: Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto ley 352 de 1994, Decreto ley 1301 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto ley 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste pensión de jubilación decreto 1214 de 1990.
1.- La demanda1.
La señora Angela María Rodríguez Franco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 3155 del 13 de agosto de 2014, 3758 del 04 de octubre de 2013 y 00049 del 31 de enero de 2019, por medio de las cuales no se incluyó como partidas de liquidación de su pensión la prima de servicio 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 35%, prima de alimentación, auxilio de transporte y las demás establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 y la nulidad de los oficios Nos. 17153/MDN -COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH 1.10 del 02 de octubre de 2019 y 17153/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH
los oficios Nos. 17153/MDN -COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH 1.10 del 02 de octubre de 2019 y 17153/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH 1.10 del 02 de octubre de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión incluyendo como partidas de liquidación la prima de servicio 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 35%, prima de alimentación, auxilio de transporte y las demás establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reajustar, reconocer, reliquidar y pagar la pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, prima de alimentación, prima de actividad en un 49.5%, subsidio familiar en un 35%, el auxilio de transporte y demás prestaciones enlistadas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
1 Folios 1 a 7 del cuaderno principalExpediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Pagar lo dejado de percibir por concepto de no reconocer, reliquidar e incluir y pagar las partidas computables de pensión establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 a partir del 01 de julio de 2013, incluyendo en nómina el 15% de la prima de servicios, 49.5% de la prima de actividad, 35% del subsidio familiar como partidas computables de pensión y las demás del artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
15% de la prima de servicios, 49.5% de la prima de actividad, 35% del subsidio familiar como partidas computables de pensión y las demás del artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
Pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A. desde el momento en que se hizo exigible el derecho y hasta que se haga efectivo su pago.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que la demandante ingresó como personal no uniformado de la Fuerza Aérea el 29 de septiembre de 1993 esto es en vigencia del decreto 1214 de 1990.
Pese a que la demandante ingres ó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 como personal n o uniformado de la Fuerza Aérea , al momento de efectuar el reconocimiento pensional la entidad no incluyó como partidas de liquidación las contenidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, a saber: prima de actividad 20%, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar, auxilio de trasporte.
En el concepto de violación señaló que la demandante ingresó a la Fuerza Aérea el 29 de septiembre de 1993, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
2.- Contestación a la demanda2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea contestó en tiempo la
artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
2.- Contestación a la demanda2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Folios 55 a 62Expediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 A la demandante quien fungía como civil incorporada a la planta de salud del liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección General de Sanidad Militar, se le canceló su asignación salarial de forma global, es decir allí se incluyó las primas que venía devengando , lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del decreto 0171 del 23 de enero de 1996 y el decreto 0181 del 24 de enero de 1996.
No existe la posibilidad de acudir a las normas previstas en el decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud de lo dispuesto en el decreto 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997, dado que el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en
de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia proferida el 26 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
La demandante prestó sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa por espacio de 20 años y 11 días, ingresó a la institución el 29 de septiembre de 1993, lapso en el cual ocupó los siguientes cargos: Médico en el Cuartel General del Comando de la Fuerzas Aérea; Profesional Especializado, código 3010, grado 16 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Fuerza Aérea; Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 14.
Conforme a lo expuesto se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de las Fuerzas Militares desde el año 1993, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 rige a partir del 01 de abril de 1994; por lo que, es forzoso concluir que su régimen salarial y prestacional es el contenido en el decreto 1214 de 1990.
Mediante resolución No. 3155 del 13 de agosto de 2013, el Director General de la Policía Nacional reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el artículo 53 del decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 115,
Policía Nacional reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el artículo 53 del decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 115,
3 Folios 127 a 135Expediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 117, 118 y 199 del decreto 1214 de 1990, con el 75% de las partidas computables denominadas sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad; no se le reconocieron los emolumentos contemplados en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
Para la liquidación de la pensión solo se tuvo en cuenta el sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, sin embargo, de conformidad con la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, además del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, también devengó subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación, por lo que su mesa pensional debe ser reliquidada con la inclusión de dichos emolumentos.
Respecto al subsidio familiar señaló que no es procedente su reconocimiento, pues de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia que sea un factor que haya percibido mes a mes durante el tiempo que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional reconocida a favor de la señora Angela María Rodríguez Franco teniendo en cuenta además de las partidas computables ya reconocidas ,
de Defensa Nacional.
Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional reconocida a favor de la señora Angela María Rodríguez Franco teniendo en cuenta además de las partidas computables ya reconocidas , las que faltan por reconocer, de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214 de 1990. Declaró prescrito el pago de las diferencias reconocidas a favor de la demandante anteriores al 10 de septiembre de 2015.
4.- La apelación.
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la entidad demandada 4 presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda.
El a quo realizó una interpretación errada sobre la aplicación de los decretos 1301 de 1994, 352 de 1997 y 1214 de 1990, para los servidores públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía, es reiterada la jurisprudencia que ha determinado que se les aplica una normatividad para lo correspondiente al régimen prestacional y otra para el régimen salarial.
4 Folios 142 a 149Expediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Las persona s vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a estos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en una norma y otra . N o es equitativo que una persona se beneficie de un régimen previsto para el personal civil al servicio del Sistema de Salud de las Fuerzas
integralmente a estos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en una norma y otra . N o es equitativo que una persona se beneficie de un régimen previsto para el personal civil al servicio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por ser esta la que globalmente ofrece más garantías económicas de salario integral, que el régimen aplicable a sus pares al servicio del Ministerio de Defensa en las que su salario estaba condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos para devengar algunas primas.
La demandante fue beneficiaria de un régimen prestacional especial para el personal civil por ser vinculada al personal de planta de la Dirección de Sanidad Militar al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, sin embargo, al servidor público trabajador de salud, no le es aplicable el régimen salarial de remuneraciones, prima, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el titulo III del decreto 1214 de 1990 que regula a los empleados civiles del Ministerio de Defensa.
En el folio de vida obra desprendible de pago de la demandante el cual da cuenta que para el mes de abril de 1996 devengó sueldo básico integral que en su momento abarcó las primas, bonificaciones , viáticos y subsidios, por lo que su sueldo fue casi el doble al del mes anterior, por tal razón no hay desmejora en el salario.
Resuelta improcedente la reliquidación ordenada por el Juez, toda vez que no se encuentra demostrado que la demandante devengó los emolumentos que se ordenan incluir en la liquidación de su mesada pensional.
Solicitó tener en cuenta las sentencias que ha proferido este Tribunal en asuntos similares al analizado, en los cuales se han despachado de manera desfavorable
ordenan incluir en la liquidación de su mesada pensional.
Solicitó tener en cuenta las sentencias que ha proferido este Tribunal en asuntos similares al analizado, en los cuales se han despachado de manera desfavorable las súplicas incoadas en la demanda.
Si bien la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo cierto es que, su régimen salarial no está regulado por lo dispuesto en el decreto 1214 de 1990, por lo que no es procedente acceder al reconocimiento de la prima de actividad y demás haberes regulados por este.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 La demandante no tiene derecho a la prosperidad de las pretensiones de incluir en su pensión la prima de servicios en un 15%, actividad 49.5%, subsidio familiar 39%, puesto que su régimen salarial en la última parte de su vinculación, no estuvo regulado por el decreto 1214 de 1990, ya que las partidas computables para su pensión fueron las que percibió en su último periodo de servicios, es así que al haber cambiado de régimen salarial con sus vinculacione s al prenombrado Instituto y a la Dirección de Sanida d, no tenida derecho al régimen salarial del decreto 1214 de 1990.
El apoderado de la señora Angela María Rodríguez Franco, apeló la sentencia en cuanto omitió incluir como partida de liquidación de la mesada pensional el subsidio familiar, pese a encontrarse contenida en el listado taxativo previsto en el
El apoderado de la señora Angela María Rodríguez Franco, apeló la sentencia en cuanto omitió incluir como partida de liquidación de la mesada pensional el subsidio familiar, pese a encontrarse contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
Los artículos 98, 102 y 142 del decreto 1214 de 1990, determinan en forma expresa al subsidio familiar como factor salarial y de pensión, es por ello que en la demanda se pretende el reconocimiento de este derecho.
En cuanto a la prima de actividad, indicó que la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1993 y el 01 de julio de 2013, no aportó la prueba de hacer reconocido el 20% de la prima de actividad establecida en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 y los ajustes el 33% que determinaron los decretos 133 de 1995 y 107 de 1996, finalmente no consideró el decreto 2867 de 2007 que incremento el porcentaje de prima de actividad del 33% al 49.5%, porcentaje que se encuentra vigente y que debe ser incluido en la liquidación de la mesada pensional.
En el plenario no existe prueba del reconocimiento del subsidio familiar para el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1993 al 01 de julio de 2013, por lo que se solicita el reconocimiento de dicho subsidio en los términos ordenados por los artí culos 98 y 102 del decreto 1214 de 1990 para efectos de liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta que la demandante es casada y tiene un hijo.
La prima de alimentación y el auxilio de trasporte son partidas para liquidar la
mesada pensional, teniendo en cuenta que la demandante es casada y tiene un hijo.
La prima de alimentación y el auxilio de trasporte son partidas para liquidar la mesada pensional a voces de lo ordenado en los artículos 98 al 102 del decreto 1214 de 1990.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Se discute en la demanda el reconocimiento de la prima de servicios 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 35%, la prima de alimentación y el auxilio de trasporte.
Solicitó aplicar al presente asunto las múltiples sentencias que sobre el tema analizado ha proferido esta Jurisdicción, en las cuales se ha accedido a las pretensiones incoadas por la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora Angela María Rodríguez Franco, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, le reconozca y pague la prima de actividad 49.5%, el subsidio familiar 35%, la prima de servicios 15%, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, consagrados en el decreto 1214 de 1990, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1El Ministro de la Defensa Nacional mediante resolución No. 10760 del 27 de
emolumentos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1El Ministro de la Defensa Nacional mediante resolución No. 10760 del 27 de septiembre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, literal a del decreto 1214 de 1990, por haber acreditado los requisitos exigidos en los artículos 10 y 15, nom bró a la señora Angela María Rodríguez Franco en el cargo de Medico en el Cuartel General del Comando de las Fuerza Aérea en la categoría de Especialista Jefe dentro de la clasificación de Especialista del Primer Grupo.5
Del mencionado cargo, la demandante tomó posesión el 29 de septiembre de 1993, según se extrae del acta de posesión 357 vista a folio 90 vto. del expediente.
2.2.- La señora Angela María Rodríguez Franco tomó posesión del cargo de Profesional Especializado 3010 -14 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 01 de marzo de 1996, para el cual fue nombrada mediante resolución
5 Folio 86Expediente: 11001-33-35-021-2020-00102-01
Demandante: Angela María Rodríguez Franco
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 No. 0115 del 01 de marzo de 1996 6, así se extrae del contenido del acta de posesión No. 1915.
Se reporta en dicho documento, la siguiente anotación: “OBSERVACIONES:
POSESION POR INCOPORACION DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181
DE ENERO 24 DE 1996”.7
posesión No. 1915.
Se reporta en dicho documento, la siguiente anotación: “OBSERVACIONES:
POSESION POR INCOPORACION DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181
DE ENERO 24 DE 1996”.7
2.3.- Acta de posesión No. 1297 del 15 de enero de 1998, por medio de la cual la señora Angela María Rodríguez Franco, tomó posesión del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16 de la Planta de Salud d
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