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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00110-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00110-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Celina Romero Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduciaria la Previsora S.A

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Gloria Celina Romero Vargas en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente1:

2.1 La nulidad del oficio No. S -2019-134356 del 17 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Bogotá –FNPSM, mediante el cual le negó el reintegro de los

2.1 La nulidad del oficio No. S -2019-134356 del 17 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Bogotá –FNPSM, mediante el cual le negó el reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

2.2 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada el 9 de julio de 2019 , en razón a que el FNPSM no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.

2.3 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud elevada el 22 de julio de 2019 ante la Fiduprevisora, que pretendía el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.4 Reintegrar los descuentos realizados en salud sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre, y abstenerse de efectuarlos a futuro.

1 Fls. 1-20.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

2.5 Reconocer y pagarle la prima adicional de junio, establecida en el artículo 15 de la Ley

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

2.5 Reconocer y pagarle la prima adicional de junio, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.6 Indexar las sumas a cancelar, y pagar la suma correspondiente a costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 02867 del 19 de octubre de 2005, el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante.

3.2 A través de petición No. E-2019-112253 del 9 de julio de 2019, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre.

3.3 Con el oficio No. S -2019-134356 del 17 de julio de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, le negó la solicitud anterior y le informó que por competencia trasladaba la petición anterior a la Fiduprevisora.

3.4 A través de petición No. E-2019-112258 del 9 de julio de 2019, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

3.5 Con el oficio No. S-2019-134265 del 17 de julio de 2019, la Secretaría de Educación

la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

3.5 Con el oficio No. S-2019-134265 del 17 de julio de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá- FPSM le informa que por competencia trasladaría la petición a la Fiduprevisora, y guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

3.6 Con la solicitud No. 20190322564672 d el 22 de julio de 2019 elevada ante la Fiduprevisora, la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre sus mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que a la fecha haya emitido respuesta alguna.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Inicialmente, indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

De otro lado, sostuvo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichas deducciones en esas mesadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Fl. 12.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Fl. 12.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

El FNPSM y la Fiduprevisora cont estaron la demanda de manera conjunta y oportuna a través de escrito3, en el que se refirieron a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, afirmaron que la tasa de cotización a salud contenida en la Ley 91 de 1989 fue reformada por la Ley 812 de 2003, al equipararla al porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante, conforme al artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 los descuentos en salud se ha rán sobre todas las mesadas devengadas por los docentes, incluidas las adicionales.

Respecto de la p rima de mitad de año, señalaron que según la sentencia C -461 de 1995, dicha prestación, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo menester recocerla con posterioridad al 25 de julio de 2005, siempre que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011, y sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Concluyó indicando que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, por lo que no hay lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Concluyó indicando que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, por lo que no hay lugar acceder a las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá profirió sentencia 4 declarando fundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y , consecuentemente, procedió a denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Respecto a los descuentos en salud realizados por la entidad demandada en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, manifestó que estos se encuentran acorde a derecho, en atención al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021.

En relación con la prima de mitad de año, se ñaló que dicha prestación contemplada en el numeral 2.º literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada 14 fijada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a la cual la accionante tiene derecho, por haber consolidado su estatus pensional antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de

2005. Sin embargo, encontró acreditado que la demandante la viene devengando, razón por la cual no había lugar a disponer un nuevo reconocimiento.

Ante tal panorama fáctico, normativo y jurisprudencial , denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la accionante.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Ante tal panorama fáctico, normativo y jurisprudencial , denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la accionante.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones relacionadas con la prima de mitad de año.

3 Fls. 118-123. 4 Fls. 149-162. 5 Fls. 171-172.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

Para el efecto, señaló que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, tiene derecho a que el FNP SM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , la cual es diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Respecto a la mesada adicional de junio, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, mientras la prima de mita d de año, busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia.

Finalmente, reiteró que tiene derecho debido a que cumple con todas las exigencias

mientras la prima de mita d de año, busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia.

Finalmente, reiteró que tiene derecho debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la norma tividad para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 11 de enero de 20226, y mediante providencia de 26 de enero siguiente7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado8.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Gloria Celina Romero Vargas tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , al ser diferente a la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

de la Ley 91 de 1989 , al ser diferente a la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia y, gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de añ o, que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio, contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

6 Fl. 176. 7 Fl. 181. 8 Fl. 183.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

9.3.3Tesis de las entidades demandadas

En su sentir, no se debe acceder a las súplicas de la demanda, puesto que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

9.3.3Tesis del juez de primera instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que la prima de mitad de año contemplada en el numeral 2.º literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada 14 fijada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prestación que ya se encuentra

contemplada en el numeral 2.º literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada 14 fijada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prestación que ya se encuentra devengando la accionante.

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante ya es beneficiaria de la mesada adicional.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Con la Resolución No. 02867 del 19 de octubre de 2005, el FNPSM le reconoció la pensión mensual de jubilación por aportes a la señora Gloria Celina Romero Vargas , en cuantía de $766.259, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2004.

Documental: Resolución No. 02867 del 19 de octubre de 2005 (Fls. 2426).

2. A través de petición No. E-2019-112258 del 9 de julio de 2019, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá-FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fl.

35).

3. Con el oficio No. S-2019-134265 del 17 de julio de 2019, la entidad le informa que por competencia traslad ó la petición a la Fiduprevisora, y guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: oficio No. S2019-134265 del 17 de

la entidad le informa que por competencia traslad ó la petición a la Fiduprevisora, y guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: oficio No. S2019-134265 del 17 de julio de 2019 (Fls. 36-37b).

4. El 22 de julio de 2019 , mediante la solicitud No. 20190322564672 ante la Fiduprevisora, la accionante peticionó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fl.

38).

5. La entidad demandada ha pagado las mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año a la accionante.

Documental: Extracto de pagos de la pensión de jubilación de la señora

Gloria Celina Romero Vargas (Fls. 27-30).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Las mesadas adi cionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto, es del siguiente tenor:Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

De la anterior transcripción , se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -409

adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994 9, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Ahora bien, en la sentencia C-461 de 199510 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:

9 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 C. Const., Sent. C-461, oct. 12/95 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozExpediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142

artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la ob tención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…) Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una me sada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley

adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”.

No obstante, c on la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia11, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, p orque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.

En efecto, dicho acto legislativo dispone:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

11 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005 .Expediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del

salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año.

12. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la subsección, se recuerda que la inconformidad de la apelante radica en que asegura que tiene derecho a la prima de mitad de año, prestación que considera es diferente a la mesada adicional de junio.

Desde ya, debe indicar la corporación que se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez que en la sentencia C-461 de 1995, la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos.

Así pues, al encontrarse acredit ado en el plenario , a través del extracto de pagos de la pensión de jubilación de la señora Gloria Celina Romero Vargas, que la entidad demandada ha pagado la prima de medio año a la accionante, pues se verifica que le pagó las primas adicionales en los meses junio y noviembre, no hay lugar al reconocimiento de la mesada

pensión de jubilación de la señora Gloria Celina Romero Vargas, que la entidad demandada ha pagado la prima de medio año a la accionante, pues se verifica que le pagó las primas adicionales en los meses junio y noviembre, no hay lugar al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce, pues tal como lo concluyó la Corte Constitucional, dichas prestaciones son equivalentes, razón por la cual hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda.

13. CONCLUSIONES

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante pretende el reconocimiento de un derecho ya adquirido, puesto que devenga la prima de mitad de año.

14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 11001-33-35-021-2020-00110-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Celina Romero Vargas

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

La sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Ve intiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

15. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el r ecurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de ex cepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”.

En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la demandante fue resuelto desfavorablemente.

Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas.

derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas.

En la parte considerativa del mencionado acto administrativo se definen las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”.

Por su parte, el artículo 2.º de la misma norma prevé que: “ para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litig ó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

En cuanto a l os procesos declarativos en

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