TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00111-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00111-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RETROACTIVO PENSIONAL – Es acertada la decisi ón apelada en cuanto or denó el reconocimiento y pago de l as mesad as pensionales causadas en tre el 21 de noviembre de 2010 al 11 de abril de 201 3 (día anterior a la fecha de efectividad fiscal aplicada por la entidad demandada) / PRESCRIPCIÓN – La resolución que reconoció la pensión de invalidez al demandante y que declaró prescripción de las mesadas pensi onales en discusión, le fue notificada el 3 de enero de 2017 creándose una nueva con troversia al respecto y como este acudió ante la entidad inicialmente el 2 de septiembre del año 2019 y seguidamente el 7 de noviembre del mismo año, resulta evidente que actuó dentro de los tres (3) años siguientes, sin que se pueda configurar prescripción sobre tal aspecto.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene o n o derecho al retroacti vo pensional comprendido entre el 21 de noviembre de 2010 y el 11 de abril de 2013 sobre el cual la entidad demandada le había aplicado la figura jurídica de prescripción del derecho prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004?
Tesis: “(…) Se a llegó fa llo (…) de tutela proferi do el 6 de mar zo de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras concedi endo el derecho f undamental de petici ón al ahora demandante, y ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que (…) proceda si aún no
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras concedi endo el derecho f undamental de petici ón al ahora demandante, y ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que (…) proceda si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo a la petición radicada el 21 de noviembre de 2013 (…) le r equirió a la referi da i nstitución a ef ectos de que at endiendo a la especi al condición del actor proceda a verificar el estado de su sit uación médico laboral así como la vi abilidad de su acceso a las pretensiones contempladas en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 y de estar pendiente trámit es para materia lizar y defini r lo concerniente a e llo, adopte l as m edidas pertinentes para que en forma eficaz, eficiente y a la may or brevedad posible se defina sobre dicho tópico. (…) el Director de S anidad del Ejército N acional con el fin de dar cump limiento al fa llo de tutela previamente relacionado, mediante el Oficio (…) 20148450319321: MDN-CGFMCE-JEDEH-DISAN-JUR-1-5 de 26 de marzo de 2014, requirió copia de la cedula del demandante ampliada al 150% para incluirlo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la Dirección General de Sanidad M ilitar. (…) La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares efectuó el acta (…) de junta médico laboral 85223 de 12 de abril de 2016, determinándolo no apto para la actividad militar, y con una disminución de la capacidad l aboral de 100%. (…) la Directora Administrativa del Ministerio de
abril de 2016, determinándolo no apto para la actividad militar, y con una disminución de la capacidad l aboral de 100%. (…) la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución (…) 4715 de 24 de noviembre de 2016, reconoció el pago de p ensión de inva lidez al señor ( . . . ) desde el 1º de septiembre de 2007 y el pago desde el 12 de abril de 2013 en cuantía de $876.932 equivalente al 95% de la partida de suel do b ásico y se i ndicó como normatividad aplicable la Ley 923 de 2004 y su D ecreto Reglamentario 4433 del mismo año y el Decreto 1157 de 201 4; a su vez, declaró pr escritas l as mesad as pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2013 para lo cual tomó como referencia la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es el 12 de abril de 2016 (fecha de junta médica). Decisión que le fue notificada (…) personalmente el 3 de enero de 2017. (…) El 2 de septiembre de 2019 el demandante por interm edio de apoderado radicó ante el Ministerio de Defensa N acional, Grupo de Pr estaciones S ociales, solicitud (…) de pago de las mesadas atrasadas (retroactivo pensional) causado entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 11 abril de 2013, entre otras pretensiones; la cual le fue devuelta por la entidad en la medida que no se allegó con la presentación personal ante l a autoridad co rrespondiente, esto con el Ofici o (…) OFI19-86116
fue devuelta por la entidad en la medida que no se allegó con la presentación personal ante l a autoridad co rrespondiente, esto con el Ofici o (…) OFI19-86116 MDNSGDAGPSAP de 18 de septiembre de 2019. (…) El apoderado del actor nuevamente el 7 de noviembre de 2019 presentó ante la entidad demandada el derecho de petición (…) p reviamente cit ado. (…) La Coordi nadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa por intermedio del Oficio(…) OFI-19-108171 MDNSGDAGPSAP de 28 de noviembre de 2019 le dio respuesta al dem andante, aduci éndosele q ue en el acto administrativo de recon ocimiento pensional hubo pr onunciamiento de f ondo, claro, pr eciso respecto de t odos l os aspectos relativos al reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivientes. (...) Sobre el fenómeno jurídico de prescripción el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del dem andante, prevé (…) la norma en cita dispone que l as mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicier on exigibles, y que el reclamo escrito recibido ante la autoridad competente sobre un derecho, inte rrumpe la prescripción por un lapso igual. (…) la entidad demandada, a través d e la Resolución 4715 de 24 de noviembre de 2016, reconoció el pago de pensión de inva lidez al señor Dei by Alexander Varela Alfonso, desde el 1º de septiembre de 2007 y el pago desde el 12
noviembre de 2016, reconoció el pago de pensión de inva lidez al señor Dei by Alexander Varela Alfonso, desde el 1º de septiembre de 2007 y el pago desde el 12 de abril de 2013 en cuantía de $876.932 equivalente al 95% de la partida de sueldo básico, e i ndicó como normativi dad aplicable la Ley 923 de 2004 y su D ecreto Reglamentario 4433 del mismo año y el Decreto 1157 de 2014. (…) Según el referido acto administrativo el ex soldado regular se retiró por tiempo de servicio militar cumplido el 1º de septiembre de 2007. (…) declaró prescrit as l as mesad as pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2013 para lo cual tomó como referencia la fecha en que en su criterio se hi zo exigible el derecho, esto es el 12 de abril de 2016 (fecha de j unta médica). D ecisión qu e le fue notificada (…) personalmente el 3 de enero de 2017. (…) la entidad demandada, omitió que el demandante el 21 de noviembre de 2013 acudió ante la Dir ección General de Sanidad Militar mediante derecho de petición solicitando que se convoque junta médica la boral para que se l e determine su grado de in validez y el reconocimiento de pensión de inválidez (…) desde ese mom ento se entiende de acuerdo con el ar tículo 43 del D ecreto 4433 de 2004 que la pr escripción se encontraba int errumpida, por un lap so i gual. (…) Y la demora de la entidad demandada en efectuarle el acta medico laboral y la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensi onal, no puede entenderse en su favor para declararle
encontraba int errumpida, por un lap so i gual. (…) Y la demora de la entidad demandada en efectuarle el acta medico laboral y la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensi onal, no puede entenderse en su favor para declararle prescripción de mesad as pensionales al actor, si no por el con trario, que la única prescripción proced ente son de las mesadas pensi onales con antelación al 21 de noviembre de 2010 tres (3) años anteriores al escrito mediante el cual r eclamó su derecho pensional «tal como lo señaló la a quo en la sentencia de primera instancia». (…) es acertada la decisión apelada en cuanto or denó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de noviembre de 2010 al 11 de abril de 201 3 (día anteri or a la fecha de ef ectividad fiscal ap licada por la entidad demandada). (…) la resolución que reconoció la pensión de invalidez al demandante y que declaró prescripción de las mesadas pensionales en discusión, le fue notificada el 3 de enero de 2017 creándose una nueva controversia al respecto y como este acudió ante la entidad inicialmente el 2 de septiembre del año 2019 y seguidamente el 7 de noviembre del mismo año, resulta evidente que actuó dentro de los tres (3) años siguientes, sin que se pueda c onfigurar pr escripción s obre tal aspecto. (…) también se encuentra acertada la decisión de primera instancia de declarar la nulidad parcial los actos administrativos demandados (…) se determinó que el actor si tiene derecho al recon ocimiento del re troactivo pensional que r eclama y que no se encuentran afectado por el fe nómeno jurídico de prescri pción del derecho. (…) no
parcial los actos administrativos demandados (…) se determinó que el actor si tiene derecho al recon ocimiento del re troactivo pensional que r eclama y que no se encuentran afectado por el fe nómeno jurídico de prescri pción del derecho. (…) no existe norma o sit uación de hecho, que j ustifique que la entidad demandada haya omitido la reclamación que inte rrumpió la prescripción del derecho m ediante la cual solicitó el recon ocimiento pensi onal, para tom ar como fecha de interrupción de l a prescripción la fecha de elaboración del acta médica laboral efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. (…) se encuentra procedente confirmar la sentencia apelada de 16 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de reconocimiento del referido retroactivo pensional. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2002; Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, Sección Segunda; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmel o Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 447 de 1998; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia1 proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Dei by Alexander Varela Alfonso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 4715 de 24 de noviembre de 2016 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales que ordena pagar una pensión d e invalidez al demandante e igualmente del Oficio OFI19 -108171 MDNSGDAGPSAP de 28 de noviembre de 2019 que le negó el pago de las mesadas atrasadas desde el 7 de octubre de 2010, hasta el 11 de abril
1 Folios 62 a 73
MDNSGDAGPSAP de 28 de noviembre de 2019 que le negó el pago de las mesadas atrasadas desde el 7 de octubre de 2010, hasta el 11 de abril
1 Folios 62 a 73 Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DEIBY ALEXANDER VARELA ALFONSO
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito
Nacional.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Retroactivo pensional - Prescripción.
Radicación No. 110013335021-2020-00111-01Expediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
2 de 2013 y la indexación desde el 12 de abril del mismo año y el 3 de enero de 2017.
Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la e ntidad demandada al pago de las mesadas atrasadas desde el 7 de octubre de 2010 al 11 de abril de 2013 con su respectiva indexación, y al pago de la indexación de las mesadas causadas desde el 12 de abril de la misma anualidad al 3 de enero de 2017 y, al pago de las mesadas adicionales como primas semestrales y de navidad entre el 7 de octubre de 2010 al 11 de abril de 2013.
Adicionalmente, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar en favor del actor, la actualización de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA y el artículo 192 inciso 2 y 3 ibídem; y los intereses moratorios de acuerdo con el inciso 4º del artículo 195 de la Ley
en favor del actor, la actualización de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA y el artículo 192 inciso 2 y 3 ibídem; y los intereses moratorios de acuerdo con el inciso 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, que se condene a dicha entidad al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda, se indicó que el accionante ingresó a prestar servicio militar como soldado regular en el Batallón Grupo de Caballería Mecanizado 13 General Rincón Quiñones — Bogotá desde el 17 de agosto de 2004 hasta finales de 2005 y que se deserta e inicia para completar o terminar el último año de servicio militar que le faltaba a finales del 2007.
Asimismo, que el 23 de noviembre de 2007 el demandante salió con permiso franquicia concedido por el comandante del batallón a las 02:00 p.m., teniendo que regresar el 26 del mismo mes y año a las 06:00 p.m., y que otorgado el referido permiso se dirigió a su casa, ubicada e n el barrio San Martín de Loba y que antes de llegar a su inmueble, compartió con unos amigos y que posteriormente termina da la reunión, en la madrugada del 24 de noviembre 02:00 a.m., llegando a su domicil io le propinaron tres tiros, uno de los mismos le afectó el antebrazo izquierdo, el segundo le impactó en la espalda comprometiendo la región lumbar y el tercero a la altura de la oreja con orificio de salida en el pómulo y que
propinaron tres tiros, uno de los mismos le afectó el antebrazo izquierdo, el segundo le impactó en la espalda comprometiendo la región lumbar y el tercero a la altura de la oreja con orificio de salida en el pómulo y que inicialmente lo llevan al Hospital de la Victoria y finalmente es remitido al Hospital Militar Central por urgencia médicas.Expediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
3 Aduce que el 18 de noviembre de 2008 se expidió el Acta de Junta Médico Laboral Provisional 28021 emanada de la Dirección de Sa nidad del Ejército Nacional y que la misma no le fue notificada. Que el 2 1 de noviembre de 2013 radicó petición ante la Dirección General de Sanidad Militar solicitando los servicios médicos y la atención en servicio de salud, y que dicha entidad le dio respuesta el 3 de diciembre del mismo año, a través del Oficio 357584 dando traslado del requerimiento al Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y que por tal motivo su madre como agente oficiosa presentó acción de tutela.
Menciona que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con fallo de 6 de marzo de 2014 tuteló el derecho del causante y que en forma inmediata la Dirección General de Sanidad Militar, le solicitó la remisión de copia de la cédula de ciudadanía al 150% para la inclusión al subsistema de salud de l as Fuerzas Militares a la Dirección General de Sanidad Militar y posteriormente a la Junta Médica Laboral.
Que, finalmente después de realizados todos los exámenes
ciudadanía al 150% para la inclusión al subsistema de salud de l as Fuerzas Militares a la Dirección General de Sanidad Militar y posteriormente a la Junta Médica Laboral.
Que, finalmente después de realizados todos los exámenes especializados, el 12 de abril de 2016 mediante Acta 85223 se le realizó la Junta Medica Laboral con un dictamen de disminución de la capacidad laboral del 100% y que posteriormente el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 4715 de 24 de noviembre de 2016 reconociéndole y ordenándole el pago de pensión mensual de invalidez. Y que dicho acto administrativo le fue notificado el 3 de enero de 2017.
Asevera que el 2 de septiembre de 2019 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones Sociales solicitando el pago de las mesadas pensionales atrasadas desde el 7 de octub re de 2010 al 11 de abril de 2013 debidamente indexadas, entre otras pretensiones.
Y que la entidad accionada con Oficio OFI19-108171 MDNSGDAGPSAP de 28 de noviembre de 2019 resolvió desfavorablemente su petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 185, 189, 191 y 194 del Decreto 1211 de 1990, la Ley 447 de 1998, los artículos
artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 185, 189, 191 y 194 del Decreto 1211 de 1990, la Ley 447 de 1998, los artículos 8 y 9 del Decreto 2728 (sic).Expediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia2 impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Adujo que el problema jurídico se centraba en determinar si el demandante tiene derecho a que la accionada le pague las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2010 y el 12 de abril de 2013 con su respectiva indexación y el pago de la indexación de las mesadas canceladas entre el 12 de abril de 2013 y el 03 de enero de 2017.
Advirtió que el Decreto 4433 de 2004 reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32, el primero de ellos consagrando el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, y que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o
definidos que pierdan capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
Y que sin embargo, en sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50% y que de tal manera los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalides cuando le sobrevenga una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo.
Aseguró que la entidad demandada mediante la Resolución 4715 de 24 de noviembre de 2016 le reconoció pensión de invalidez al demandante con base en el dictamen de la Junta Médico Laboral 85223 proferido el 12 de abril de 2016, donde además se tuvo en cuenta lo previsto en la hoja de servicios 3-80724735 de 26 de octubre de 2016; y que como quiera que se le determinó un 100% de disminución de la capacidad
2 Folios 94 a 105 del expediente.Expediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
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quiera que se le determinó un 100% de disminución de la capacidad
2 Folios 94 a 105 del expediente.Expediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
5 laboral la prestación se le concedió en un 95% de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1157 de 24 de junio de 2014 efectiva desde el 1º de septiembre de 2007, pero con prescripción de las mesadas causadas con antelación al 12 de abril de 2013.
Precisa que la parte actora discrepa de la prescripción aplicada por la entidad demandada, para lo cual indica que mediante solicitudes elevadas ante la administración se interrumpió este término y que por lo tanto el pago de las mesadas ha debido ser efectuado desde el 07 de octubre de 2010; además que la institución desconoció la indexación sobre las mesadas canceladas entre el 12 de abril de 2013 hasta el 3 de enero de 2017.
En cuanto al tema de prescripción de mesadas pensionales, la a quo indicó que la entidad demandada aplicó dicha figura jurídica consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y que conforme a dicha norma y el recuento de las peticiones elevadas por el demandante ante la administración con la finalidad de establecer si efectivamente se interrumpió la prescripción, afirmó que si se deben reconocer las mesadas dejadas de pagar entre el 7 de octubre de 2010 al 11 de abril de 2013.
Para lo cual, manifestó que el demandante el 7 de octubre de 2013 elevó una solicitud ante el Hospital Militar Central con radicado 014355 en el
de 2013.
Para lo cual, manifestó que el demandante el 7 de octubre de 2013 elevó una solicitud ante el Hospital Militar Central con radicado 014355 en el que requería se le informe y certifique desde cuanto esta desactivado para la atención en servicios médicos en salud ante dicho hospital, y que de tal oficio se deduce que no requería ningún trámite especial, sino una mera información sobre la desactivación de sus servicios médicos de salud.
Y que sin embargo con fecha 21 de noviembre de 2013 radicó una nueva petición dirigida a la Dirección de Sanidad y a las Fuerzas Militares, en donde solicita la activación de los servicios médicos y la adjudicación de pensión de invalidez; y que tal escrito es el punto de partida para obtener las valoraciones médicas y poder continuar con el procedimiento establecido en la ley para obtener el dictamen de la junta médica y con posterioridad el reconocimiento de la prestación.
Por lo que consideró que es la petición del 21 de noviembre de 2013 la que tenía el alcance de interrumpir la prescripción de las mesadas ante un eventual reconocimiento de prestaciones, la que evidencia que no tuvo el eco suficiente en la entidad, pues nunca fue contestada, y que por esa razón el actor utilizo la tutela como el medio idóneo para obtener protección de sus derechos vulnerados. Y que fue así que con fallo deExpediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
6 tutela de 6 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras que se le tutelaron los derechos y en su lugar se le dio respuesta a la
6 tutela de 6 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras que se le tutelaron los derechos y en su lugar se le dio respuesta a la petición que el accionante había presentado ante la entidad demandada.
En suma, puntualizó que el actor activó la procura de sus derechos a partir del momento en que radicó la petición de 21 de noviembre de 2013 y no como quedo expresado en la demanda desde el 7 de octubre de 2013, actuación que condujo a la activación de servicios médicos a través del Oficio 20148450319321 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISASNJUR-1.5 y que con ello se obtuvo las valoraciones correspondientes para cada una de las patologías presentadas.
Igualmente, manifestó que la entidad accionada con el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de invalidez declaró la prescripción de cualquier derecho con anterioridad al 12 de abril de 2013, teniendo en cuenta que la Junta Medico Laboral data 12 de abril de 2013, pero que sin embargo, no era a partir de esa fecha en la que se ha debido contabilizar el término de prescripción, ya que se presentó una actuación anterior que dio origen al trámite, que se produjo al momento de radicar la petición de fecha 21 de noviembre de 2013 y que entre este y la junta medico laboral no transcurrieron los tres (3) años establecidos en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y que tampoco transcurrieron tres (3) años desde el reconocimiento de la pensión de invalidez y la solicitud de cancelación de las mesadas no pagadas.
establecidos en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y que tampoco transcurrieron tres (3) años desde el reconocimiento de la pensión de invalidez y la solicitud de cancelación de las mesadas no pagadas.
Adicionalmente, que al momento de expedirse la resolución de reconocimiento pensional la 4715 de 24 de noviembre de 2016, la misma tuvo que declarar prescritas únicamente las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2010, al tenerse en cuenta que la petición elevada ante la administración fue presentada el 21 de noviembre de 2013.
Por tal motivo, declaró la nulidad parcial de la citada resolución y del oficio OFI 19-108171 de 28 de noviembre de 2019 y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó que se le reconozca al demandante el retroactivo debidamente indexado por concepto de mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2010 y el 11 de abril de 2013.
Aunado a lo anterior, señaló que el reconocimiento de los anteriores valores no se encuentra prescrito en razón a que la prestación se reconoció el 24 de noviembre de 2016 y el 2 de septiembre de 2019Expediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
7 previó a la ocurrencia de los tres (3) años establecidos en la leu, se presentó el derecho de petición solicitando el pago del retroactivo indexado.
De otro lado, frente a la segunda pretensión de la demanda tendiente a que se ordene el reconocimiento de indexación de las mesadas
presentó el derecho de petición solicitando el pago del retroactivo indexado.
De otro lado, frente a la segunda pretensión de la demanda tendiente a que se ordene el reconocimiento de indexación de las mesadas causadas entre el 12 de abril de 2013 hasta el 3 de enero de 2017, la juez de primera instancia precisó que no accedía a la misma, por cuanto no fue aportado al expediente al acto o la hoja de cálculo del retroactivo generado con ocasión de la Resolución 4715 de 24 de noviembre de 2016, en donde conste que efectivamente esas mesadas reconocidas no fueron indexadas; y que aclaró que el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción es la acción ejecutiva donde se puede entablar tal discusión.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:
Sostiene la apoderada recurrente que cuando sucedió el suceso del demandante se encontraba en permiso, y que fue remitido al Hospital Militar en donde se le prestaron todos los servicios y salió 32 días después y que no fue probado si volvió nuevamente al batallón donde pertenecía y que el 18 de noviembre de 2008 se le practicó acta provisional de junta médica y que hasta 5 años después con derecho de petición solicitó información al hospital militar respecto de los servicios médicos; por lo que considera que el actor abandonó los tratamientos médicos para lograr un acta de junta medico laboral
provisional de junta médica y que hasta 5 años después con derecho de petición solicitó información al hospital militar respecto de los servicios médicos; por lo que considera que el actor abandonó los tratamientos médicos para lograr un acta de junta medico laboral definitiva. Y que solo hasta el año 2016 con el acta 85223 de 12 de abril de 2016 se le declaró una pérdida de capacidad laboral del 100% y que el acto administrativo que reconoció la pensión quedó ejecutoriado, toda vez que no se le presentaron recursos y que luego de tres (3) años pretende que se le adiciones pagos y reconocimientos económicos que no le fueron concedidos y pretende revivir términos con un derecho de petición presentado en el año 2019 sin tener en cuenta que operó la prescripción del derecho.
3 Folios 113 a 116 del expediente.Expediente: 2020-00111-01
Actora: Deiby Alexander Varela Alfonso
8
TRÁMITE
El Tribunal admitió 4 el recurso de apelación debidamente sustentado por la accionada y se notificó tanto a las partes como al Ministerio Público del mismo.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini
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