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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00197-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00197-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / REAJUSTE PENSIÓN LEY 6 DE 1992 – El seño r (…) adquirió su derecho con anterioridad al 1º enero de 1989, y además, la presunción legal consistente en que se presentaron diferencias entre su pensión y los aumentos de salarios, no fue desvirtuada por la entidad demandada, es claro que le asiste derecho al reajuste de su pensión de invalidez conforme al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Por prescripció n trienal siempre y cuando la prestación presente diferencias con los aumentos salariales, teniendo en cuenta que el mismo no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras, tal y como lo c onsideró el a quo, a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …) quien p restó sus se rvicios e n el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ocupando como último cargo e l de Auxiliar Técnico 411003, ti ene derecho a que su pensión de invalidez sea r eajustada, conforme lo disponen el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad?

Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, el seño r (…) inició el med io de control de la referencia co n el ob jeto que se declare la nulidad de los actos a dministrativos

2108 de la misma anualidad?

Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, el seño r (…) inició el med io de control de la referencia co n el ob jeto que se declare la nulidad de los actos a dministrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 038390 de 24 de septiembre de 2018 y RDP 046314 de 10 de d iciembre de 2018, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES – UGPP, y que como consecuencia de ello, se ordene a la demandada la reliquidación de su pensión de invalidez y el reajuste pensional establecido en el artículo 16 de la Ley 6 de 19 92. (…) En sentencia de pr imera instancia, proferida el 1° de febrero de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó la reliquidación pretendida por el señor (…) tras advertir que la cuantía de la prestación fue determinada según la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la invalidez -Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978esto es, con el 50% del último salario deven gado (asig nación básica, prima semestral, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad), teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral fue del 75%. (…) la a quo advirtió que al demandante le asistía derecho al r eajuste pensional establecido en e l artículo 16 de la Ley 6 de 1992, teniendo en cuenta que (i) la pensión de invalidez se le reconoció

al demandante le asistía derecho al r eajuste pensional establecido en e l artículo 16 de la Ley 6 de 1992, teniendo en cuenta que (i) la pensión de invalidez se le reconoció con anterioridad al año 1989 y (ii) la administración no desvirtuó que el cálculo de la pensión, para esos años, no haya sido por de bajo de la actualización salarial. (…) Inconforme, la autoridad demandada apeló la sentencia, por considerar improcedente el reajuste de acuerdo a lo previsto en la Ley 6 de 1992, ya que asegura que no existen tales diferencias, en la medida que a la prestación del demandante le fueron aplicados todos los ajustes de le y. (…) Como respaldo de su posición, realizó una proyección del reconocimiento pensional del señor (…) con los incrementos que afirma le fueron aplicados año a año desde 1983, haciendo énfasis en que pa ra 1993 a 1994 se dio aplicación a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, pues se realizó un incremento de 14%, aplicado sobre el aumento del valor de la mesada anterior conforme al SMLMV (…) Para resolver lo pertinente, habrá que decirse e n primer lugar que de ac uerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, el reajuste contenido en la Ley 6ª de 1992 y su Decre to Reglamentario, aplicable a los empleados pensionados de todos los órdenes – nacional o territorial –, se encuentra condicionado al cumplim iento de dos requisitos, a sa ber: i) que el estatus pensional se haya adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1989 y ii) que el monto de la pensión haya sufrido diferencias respecto de los aumentos salariales decretados

pensional se haya adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1989 y ii) que el monto de la pensión haya sufrido diferencias respecto de los aumentos salariales decretados para cada año. (…) vale la pena precisar que si bien el demand ante es beneficiario de una pensión de invalidez y no de jubilación, le resulta extensivo el beneficio de que trata el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pues siguiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (…) el propósito del legislador con su expedición fue el de “acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos qu e de sempeñaban e mpleos equiva lentes a los que había n ejercido los pensionados” y en ta l medida, c oncluyó que “si el legislador quiso mejorar la s pensiones de jubilación, con mayor razón debe aplicarse el r eajuste pensionalreclamado a la pensión de invalidez, pues esta obedece a la pérdida de capacidad laboral y también se liquida con base en el último salario devengado.” (…) Dicho lo anterior tenemos que en el presente asunto se cumple el primer requisito, ya que al señor (..) le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución N° 09814 de 31 de agosto de 1983, con efectividad a pa rtir del 21 d e octubre de 1982 (…) esto es, con anterioridad al 1º d e enero de 1989. (…) en relación con la segunda exigencia, consistente en que exist a diferencia entre las mesadas pa gadas y los aumentos salariales, se advierte que revisado el exped iente dicha situación no se encuentra probada, sin em bargo, en esta clase de asuntos, el interesado no está obligado a

consistente en que exist a diferencia entre las mesadas pa gadas y los aumentos salariales, se advierte que revisado el exped iente dicha situación no se encuentra probada, sin em bargo, en esta clase de asuntos, el interesado no está obligado a demostrar el desajuste pretendido, en la medida que constituye una presunción legal contenida en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que invierte la carga de la prueba a la autoridad demandada, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, para el presente caso, verifica la sala que la situación descrita no fue desvirtuada por la UGPP, en atención a que no allegó medio de convencimiento idóneo t endiente a de mostrar que en la p ensión de inval idez reconocida a l demandante con anterioridad a 1989, no se presentaron diferencias con los aumentos de salarios, o que en razón a d icho desequilibrio, realizó el reajuste en un 14%, distribuido proporcionalmente en los años 1993 y 1 994. (…) El anterior presupuesto no puede darse por satisfecho con lo señalado en el recurso de alzada, donde a partir de la proyección de la mesada pensional del demandante, la recurrente deduce que le fueron aplicados todos los reajustes de le y -incluyendo el previsto en el artícu lo 116 de la Ley 6 de 1992-, pues tal afirmación carece de respaldo probatorio. (…) En razón a que el s eñor (…) adquirió su derecho co n anterioridad al 1º e nero de 1989, y además, la presunción legal consistente en que se presentaron d iferencias entre su pensión y los aumentos de salarios, no fue desvirtuada por la entidad demandada, es

además, la presunción legal consistente en que se presentaron d iferencias entre su pensión y los aumentos de salarios, no fue desvirtuada por la entidad demandada, es claro que le asiste derecho al reajuste de su pensión de invalidez conforme al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Regla mentario 2 108 de 1 992, con efectos fiscales a p artir del 5 de julio de 2015, po r prescripció n trienal (…) siempre y cuando l a prestación p resente diferencias con los a umentos salariales, teniendo en cu enta que el m ismo no prescribe, prescr iben los valores de las d iferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras, tal y como lo c onsideró el a q uo. (…) no es posible acoger los argumentos del recurso de apelación, y por ende, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cu enta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformi dad con e l artículo 361 del C.G. P, estas se c omponen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada se despachó desfavorablemente, la sa la la

de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada se despachó desfavorablemente, la sa la la condenará en costas en esta instancia, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a dosciento s mil pesos ($200.000), cu ya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C531 de 1995; Ley 6 de 1992; Decreto 2108 de 1992; Consejo de Estado, 11 de junio de 1998 -expediente No.11636, Doctor Nicolás Pája ro P eñaranda; 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Dra. Dolly Pedraza de Arenas; S ec. Segunda. Sent. 1920-13, oct. 10/2013. M.P . Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sec. Segunda . Sent. 76001-23-31-000-2003-02367-01(4403-05), jun . 14/2007. M.P. Jesús María Lemos

Bustamante.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1992; Decreto 2108 de 1992; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978;

Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 2 108 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 118

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP REFERENCIA: 110013335 021-2020-00197-01

TEMAS: REAJUSTE PENSIÓN LEY 6 DE 1992

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 1° de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:

“DECLARACIONES

1. Declarar nulo (sic) la Resolución RDP 038390 del 24 de septiembre de 2018, emanada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 021-2020-00197-01

2

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio de la cual se niega una petición.

2. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución RDP046314 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° RDP 038390 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° RDP 038390 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

3. Declarar que el señor FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague LA REVISIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 de 1992.

CONDENATORIAS

1. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salari os devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 71 de 1988, Decreto 1045 de 1978.

2. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer, liquidar y pagar el reajuste pensional de que trata la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA sobre las mesadas adeudadas la indexación o corrección monetaria desde el día de exigibilidad y hasta cuando se verifique la

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA sobre las mesadas adeudadas la indexación o corrección monetaria desde el día de exigibilidad y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor.

4. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas (equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago), a partir de la causación hasta la fecha efectiva o real de su pago.

5. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” 1

1.2. HECHOS

De conformidad con los hechos de la demanda, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a través de la Resolución N° 09814 de 31 de agosto de 1983, reconoció una pensión de jubilación 2 a favor del señor FELIX

ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA.

Adujo que por estar dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, elevó solicitud en tal sentido ante la autoridad demandada, petición que fue neg ada con los actos acusados.3

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p.p. 2-3. 2 Así se indica en el libelo introductorio. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 021-2020-00197-01

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3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 021-2020-00197-01

3

1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

  • Constitucionales: artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 83, 87, 209, 239 y 245.
  • Legales: Ley 57 de 1987, artículo 5; Ley 4 y 6 de 1992.

Luego de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Con sejo de Estado relativas al reajuste pensional establecido en la Ley 6 de 1992, refirió que se trata de un derecho adquirido que según lo dispuesto en la Ley 6 del mismo año se hizo extensivo para los empleados del nivel territorial.

Agregó que en sentencia C-531 de 1995 se indicó que los efectos y alcances de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 operan hacía futuro , de ahí que los derechos de quienes a la fecha de su promulgación ostentaban los requisitos exigidos y reglamentados por el Decreto 2108 de 1992, permanecen incólumes y es deber de la entidad reconocer el reajuste.4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la fecha en que el demandante adquiere el estatus jurídico de pensionado como persona con pérdida de capacidad laboral, se

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la fecha en que el demandante adquiere el estatus jurídico de pensionado como persona con pérdida de capacidad laboral, se encontraba vigente el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, por lo que no resulta procedente la reliquidación con la Ley 33 de 1985.

Refirió que la prestación del señor FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA fue reconocida conforme a la normatividad aplicable, pues dada la pérdida de capacidad laboral del 75%, su mesada pensional fue liquidada según los parámetros del literal c) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el 50 % de los factores salariales devengados en el último mes, esto es, asignación básica, prima semestral, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “ legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”5.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 6, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la decisión, la a quo preciso que de acuerdo a la normatividad aplicable -Decreto 1848 de 1969-, quien haya estructurado una invalidez igua l o superior a la

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p.p. 3 a 5.

-Decreto 1848 de 1969-, quien haya estructurado una invalidez igua l o superior a la

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p.p. 3 a 5. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 19. 6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 27.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 021-2020-00197-01

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establecida en la norma, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión d e invalidez en las cuantías establecidas en el artículo 63 ibidem, a liquidarse sobre e l último salario devengado por el empleado oficial, o el último promedio me nsual, en caso de que fuera variable.

De igual forma, indicó que el empleado público del orden nacional o territorial que hubiese sido pensionado antes de 1989, tiene derecho al reajuste pension al establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995, en los porcentajes establecidos para cada anualidad por el Decreto 2108 de 1992, bajo la presunción que han ocurrido diferencias entre los aumentos de sal ario y la mesada pensional.

Aclaró que pese a que la normatividad que consagró el beneficio solo estuvo vigente en los años 1993 a 1995 por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y la nulidad del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, d ado que tal reajuste pensional no fue incorporado mediante otro sistema posterior, sus efecto s compensatorios de la pérdida de poder adquisitivo en años anteriores deben surtir

reajuste pensional no fue incorporado mediante otro sistema posterior, sus efecto s compensatorios de la pérdida de poder adquisitivo en años anteriores deben surtir efectos en los periodos posteriores, en todo caso, con prescripción de las m esadas de los tres años anteriores a la radicación de la solicitud.

Realizadas las anteriores precisiones, respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez del señor FELIX MOSQUERA MOSQUERA, adujo que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral corresponde al año 1982, fecha para la qu e se encontraban vigentes los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con fundamento en los cuales consideró que no había lugar a la reliquidación de la prestación, pues el reconocimiento se produjo con el 50% del último salario devengado, esto es, asignación básica, prima semestral, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, -teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad fue del 75%-, que consideró acorde a derecho.

Por otro lado, señaló que resultan inaplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por ser esta norma posterior a la causación de la pensión de invalidez del actor.

Frente a la pretensión referente al reajuste pensional establecido en el artículo 16 de la Ley 6 de 1992, concluyó que al demandante le asistía derecho a lo solicitado, como quiera que (i) la pensión de invalidez se le reconoció con efectos a partir del año 1983 -esto es, con anterioridad a 1989y (ii) el cálculo de la pensión po r debajo de la

quiera que (i) la pensión de invalidez se le reconoció con efectos a partir del año 1983 -esto es, con anterioridad a 1989y (ii) el cálculo de la pensión po r debajo de la actualización salarial para esos años, opera como una presunción que e n el caso concreto la administración no desvirtuó.

Establecido el cumplimiento de los requisitos para obtener el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992, la juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento dispuso que el mismo se efectuara en un 14%, distribuido proporcionalmente en los años 1993 y 1994 -para cada anualidad en un 7%-, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992 y que el incremento pensional fuera tenido en cuenta para liquidar las mesada s pensionales posteriores al periodo mencionado, incorporando además los reajustes anuales que de manera oficiosa realizan las administradoras de pensión, en virtud de la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2015, teniendo en cuenta que la petición fue formulada en sede adm inistrativa el 5 de julio de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 021-2020-00197-01

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Finalmente se dispuso el pago indexado de las diferencias entre el va lor de las mesadas percibidas y aquel que resulte producto del reajuste ordenado, a dvirtiendo que la parte demandada al momento del cumplimiento debía verifica r si efectivamente existieron diferencias, de lo contrario, se entendía que perdía objeto la compensación.7

mesadas percibidas y aquel que resulte producto del reajuste ordenado, a dvirtiendo que la parte demandada al momento del cumplimiento debía verifica r si efectivamente existieron diferencias, de lo contrario, se entendía que perdía objeto la compensación.7

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte demandada presentó recurso de apelación buscand o que se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Precisó que comparte el planteamiento del a quo relacionado con no reconocer la reliquidación de la mesada pensional de invalidez conforme a la Ley 33 de 1985, no ocurriendo lo mismo en lo relativo al reajuste de acuerdo a lo previsto en la Ley 6 de 1992, por no haber existido tales diferencias.

Continuó realizando una proyección del reconocimiento pensional efectuado al demandante, con los incrementos, que según afirma, le fueron aplicados a ño a año desde 1983, concluyendo así que se realizaron todos los ajustes de ley.

Aseguró que para los años 1993 a 1994 se dio aplicación a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, pues se realizó incremento de 14%, aplicado sobre el incremento del valor de la mesada anterior conforme al SMLMV.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 8 de junio de 2022 el

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 8 de junio de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 35 Expediente Digital).

Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. P. A. C. A., est e Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico de la Juez Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 27.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 021-2020-00197-01

6

2. PROBLEMA JURIDICO

Se contrae a determinar si el señor FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA , quien prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ocupan do como último cargo el de Auxiliar Técnico 411003, tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reajustada, conforme lo disponen el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos,

1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que al señor FELIX ENRIQUE MOSQUERA MOSQUERA le asiste derecho al reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 199 2 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en razón a que (i) su pe nsión de invalidez fue reconocida con efectos fiscales previo al 1° de enero de 1989 y (ii) la autoridad accionada no desvirtuó la presunción legal consistente en que la pensión del demandante se encontraba desajustada.

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 DEL REAJUSTE PENSIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6 DE 1992

El Congreso de la República mediante la Ley 6ª de 19928, con el fin de compensar las diferencias derivadas de los aumentos de salario respecto de las pensiones, contempló en su artículo 116 el reajuste de dichas prestaciones a los empleados del orden nacional, siempre y cuando hubiesen adquirido su derecho pensional con anterioridad al 1º de enero de 1989, en los siguientes términos:

“ARTICULO 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se

las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”.

La disposición transcrita en precedencia, fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, que en su artículo 1º dispuso:

"Art. 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994

8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 021-2020-00197-01

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y 1995 así:

Año de causación del derecho a la pensión 1993 1994 1995 % de incremento aplicable a pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores

7

y 1995 así:

Año de causación del derecho a la pensión 1993 1994 1995 % de incremento aplicable a pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) 12.0% 12.0% 4.0% % de incremento aplicable a pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%) 7% 7% -

De acuerdo con lo anterior, las pensiones de jubilación del sector público 9, reconocidas antes del 1º de enero de 1989, se deben reajustar para los años 1993, 1994 y 1995, con el fin de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales.

Ahora bien, mediante sentencia C-531 de 1995, la Corte Constitucional declaró la nulidad del artículo 116 la Ley 6ª de 1992 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y en consecuencia, el Consejo de Estado en pronunciamiento de 11 de junio de 1998 -expediente No. 11636, ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda-, declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, tras advertir que la reglamentación en el contenida refería a una disposición que era contraria a la norma superior.

Así las cosas, se concluye que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,

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