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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00222-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00222-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO SUBSIDIO FAMILIAR, REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA 20% Y PRIMA ACTIVIDAD – Negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante HIO MEDINA ARIEL ADEMIR

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: Reconocimiento y pago de subsidio familiar , reajuste de asignación básica del 20% y prima de actividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 026

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (02, fls.01-16, exp. virtual), mediante apoderada solicitó que por sentencia se hagan las siguientes declaraciones:

.- La nulidad del Oficio No. 20183111796501 MDN – CGFM – COEJC – SEJECJEMGFCOPER - DIPER-1-10 del 20 de septiembre de 2018.

.- La existencia del acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada con No. 7GWQXMRTMI , que le niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el de la prima de actividad.

.- Que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

.- Que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.Radicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar, en su favor i) la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, en su salario básico mensual, conforme lo señala la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794

reconocer y pagar, en su favor i) la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, en su salario básico mensual, conforme lo señala la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; ii) la prima de actividad, acorde a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales de acuerdo a las normas vigentes; iii) el subsidio de familia, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; v) a realizar dicho pago desde el año en que ingresó al Ejército Nacional, hasta cuando se haga efectivo con la sentencia; vi) intereses e I.P.C.; vii) pagar las costas y agencias en derecho, viii) a l cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de CPACA.

Pretensiones subsidiarias: i) Declarar la excepción de inconstitucionalidad, y “para inaplicar los actos administrativos demandados , en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación .” ii) Declarar la “excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Manifiesta ser soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Manifiesta ser soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

Según el demandante, como soldado profesional t iene las mismas funciones asignadas a aquellos soldados incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares , activos antes de la entrada en vigencia de dicha norma (soldados voluntarios).

Señala que el Ejecutivo, en el mencionado régimen, estableció un trato de igualdad para los soldados voluntarios y para aquellos que no lo fueron, en lo concerniente a la asignación de funcione s y su ejecución , l as normas de retiro, reincorporación, situaciones administrativas, trato para desaparecidos, programas de capacitación, vestuario y alimentación, régimen de reserva y demás, con excepción al salario.

Indica que desde el inició de su labor como soldado profesional, ha realizado y ejecutado las mismas funciones en igualdad de condiciones de las realizadas por los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

Refiere que el Ejecutivo, con fundamento en la Ley 4ª. de 1992 , expidió el Decreto 1794 de 2000 por el cual se creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Arguye que la mencionada norma establece un salario diferente para los soldados profesionales incorporados sin haber sido soldados voluntarios, y para aquellos

de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Arguye que la mencionada norma establece un salario diferente para los soldados profesionales incorporados sin haber sido soldados voluntarios, y para aquellos profesionales que ingresaron siendo soldados voluntarios.Radicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Expresa que el salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios se conforma por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. Y el de aquellos que no lo fueron sobre la misma base incrementado en un 40%.

Sostiene que tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de los demás soldados profesionales, incluidos los que antiguamente se denominaban soldados voluntarios, por lo que en sentir se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución.

Expone que al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional ha estado activo, y se encuentran en el mismo supuesto de hec ho de estos, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad , sin embargo, la entidad no reconoce y paga la prima de actividad.

Según el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio de familia en mejores condiciones del que tiene reconocido al momento de presentar esta demanda.

Aduce que petición radicada con el No. 7GWQXMRTMI del 30 de agosto de 2018 solicitó a la demandada le r econociera las acreencias laborales aquí demandadas,

condiciones del que tiene reconocido al momento de presentar esta demanda.

Aduce que petición radicada con el No. 7GWQXMRTMI del 30 de agosto de 2018 solicitó a la demandada le r econociera las acreencias laborales aquí demandadas, relacionadas con la diferencia salarial del 20%, el pago de la prima de actividad y el reajuste del subsidio de familia, y que sobre las dos primeras la entidad demandada guardó silencio, y respecto de la tercera le manifestó inviabilidad jurídica para hacer su reconocimiento bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida en el 30 de septiembre de 2022 (archivo 40 , exp. virtual), negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos:

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno a l régimen prestacional de los Soldados Profesionales y Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, y de valorar el acervó probatorio allegado al proceso, señaló que la proposición jurídica expuesta que establece diferencias salariales no conlleva a declarar la inaplicación de alguna norma, tratándose de categorías de soldados con un trasfondo histórico distinto en cuanto a la fecha de su vinculación y la finalidad de su vinculación, y debido a las categorías de soldados que compensan sus diferencias salariales con la nueva regulación.

Según el a -quo el trato desigual cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional a la finalidad “ buscada en su entonces con el beneficio del 20% para

salariales con la nueva regulación.

Según el a -quo el trato desigual cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional a la finalidad “ buscada en su entonces con el beneficio del 20% para Soldados Voluntarios, esto es, el enganche de personal experimentado en un periodo determinado que no establece para Soldados Profesionales.

Consideró además que, la normatividad vigente en el ordenamiento jurídico y aplicable conforme a los principios constitucionales y legales enunciados en el fallo,Radicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

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escogiendo aquellas normas que, por juicio de favorabilidad e igualdad deben regular el derec ho al salario de cada categoría, de muestran que no existe una real discriminación o trato desfavorable.

Observó que si bien el nuevo régimen prestacional y salarial establecido para los soldados profesionales disminuyó en un 20% la asignación salarial mensual, antes denominada bonificación, el mismo, se orientó a profesionalizar la carrera del Soldado Profesional, creando nuevos beneficios salariales y primas que antes no devengaba los soldados voluntarios, tales como: el beneficio de las cesantías –art. 9 del Decreto 1794 de 2000, las primas de servicios art. 3, vacaciones –art. 4, navidad –art. 5, vacaciones –art. 8, el derecho a la vivienda militar –art. 10, el subsidio familiar –art. 11 y los tres meses de alta para el personal que se retire de la in stitución,

–art. 5, vacaciones –art. 8, el derecho a la vivienda militar –art. 10, el subsidio familiar –art. 11 y los tres meses de alta para el personal que se retire de la in stitución, emolumentos salariales y prestacionales que, en consideración del a -quo, los soldados voluntarios no tenían derecho, con lo cual se pretendió buscar un punto de comparación y que compensan la discriminación reclamada por el actor.

Advirtió que este nuevo régimen creado para los soldados profesionales vinculados a partir de la fecha de su creación, superó ampliamente el ingreso básico de quienes ingresaron con anterioridad a la institución , calidad de soldados voluntarios, en tal sentido la prim era instancia, coligió que con el nuevo estatuto salarial no hubo un desmejoramiento, en cuanto, la intención de la norma no era la de establecer una asignación salarial igual, sino profesionalizar la carrera de los soldados profesionales y ofrecer mejores condiciones laborales y prestacionales.

Indica el a-quo que, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, no es posible aplicarse fraccionadamente la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, como lo pretende el demandante.

Acotó que no evidenció discriminación o desmejoramiento del actor, en cuanto este fue incorporado en vigencia del Decreto 1793 del 2000 por lo tanto está cobijado íntegramente por el régimen creado para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, cuya norma creó nuevas primas y beneficios que no eran reconocidos a los soldados voluntarios vinculados con la Ley 131 de 1985.

En relación con la prima de actividad arguyó que el demandante se vinculó al Ejército

reconocidos a los soldados voluntarios vinculados con la Ley 131 de 1985.

En relación con la prima de actividad arguyó que el demandante se vinculó al Ejército Nacional en vigencia del Decr eto 1793 del 2000, e ingresó en calidad de Soldado Profesional el 25 de abril de 2004, por lo que su situación qued ó cobijada por los Decretos Reglamentarios 1793 y 1794 del 2000.

Observó que acorde con el certificado de haberes, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el demandante no devenga dentro de sus haberes la prima de actividad solicitada, pretend iendo el reconocimiento de la misma en los términos que es reconocida a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del principio a la igualdad.

Así consideró que no se presenta vulneración al principio igualdad, dado este se predica entre iguales, y ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato, coligiendo que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, pues las calidadesRadicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

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y responsabilidades exigidas a las personas s on factores que justifican esa diferencia.

Alude a que los criterios de distinción tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional dentro personal de la Fuerza Pública , obedecen a distinciones objetivas y razonables, tales como: condiciones ingreso para los rangos,

Alude a que los criterios de distinción tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional dentro personal de la Fuerza Pública , obedecen a distinciones objetivas y razonables, tales como: condiciones ingreso para los rangos, exigibilidad de requisitos, grado de responsabilidad en cada una de sus funciones, experiencia y requisitos exigidos al in terior de la institución para acceder a cada grado, por lo que los diferentes regímenes salariales y prestacionales dentro de la misma fuerza tienen un fundam ento objetivo y razonable, que no violan el principio de igualdad y es acorde con los fines perseguidos por la autoridad, y por ende, no todos pueden tener la misma retribución y prestaciones.

Finalmente, en lo que concierne al subsidio familiar , encontró acreditado que la entidad demandada a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1148 del 14 de febrero de 2018 reconoció el 20% del subsidio familiar, por concepto de unión marital de hecho de conformidad con el contenido del Oficio No. 20183111796501 del 20 de septiembre de 2018.

Expuso que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, por el cual estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, creando el subsidio familiar a su favor (artículo 11), derecho que por medio de la Ley 923 de 2004, se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo eliminó del ordenamiento jurídico.

Refiere q ue el Decreto 1161 de 2014, creó el subsidio familiar para soldados

mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo eliminó del ordenamiento jurídico.

Refiere q ue el Decreto 1161 de 2014, creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales reviviendo la prestación social hasta entonces derogada del artículo 11 del Decreto Legislativo 1794 del 2000 , pero con un monto de liquida ción menor; limitando su reconocimiento en los términos del Decreto 1794 del 2000 a partir del 1 de julio de 2014, y disminuyéndolo al máximo del 26% de la asignación básica.

Recordó que el Consejo de Estado por sentencia del 8 de junio del 2017, M.P., Cesar Palomino Cortes, rad. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 declaró nulo el Decreto 3770 del 2009, que derogó el subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Quedando así vigentes dos regulaciones para el Subsidio Familiar con topes distintos para su liquidación.

En ese orden, consideró con fundamento en esos criterios, que se debe abordar cada caso teniendo en cuenta el momento en que el actor consolidó su derecho al subsidio familiar, para establecer si se le ap lica el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 o el nuevo Decreto 1161 del 2014. De esta manera precisó que para consolidar el derecho se requiere de 2 elementos, uno, estar casado o con unión marital de hecho consolidada durante la vigencia del primero decreto, y dos, reportarlo al Comando antes del 1 de julio de 2014.

Concluyó que de acuerdo con el Oficio No. 20183111796501 del 20 de septiembre

consolidada durante la vigencia del primero decreto, y dos, reportarlo al Comando antes del 1 de julio de 2014.

Concluyó que de acuerdo con el Oficio No. 20183111796501 del 20 de septiembre de 2018, el cual obra en el expediente, se probó únicamente que al actor le fueRadicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

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reconocido un 20% del subsidio familiar a través de Orden Administrativa de Personal No. 1148 del 14 de febrero de 2018 por concepto de unión marital de hecho, sin que exista prueba de que hubiera presentado solicitud del reconocimiento del subsidio familiar antes del 1 de julio 2014, constándose el cumplimiento solo de uno de los requisitos requeridos.

1.4. Del recurso de apelación

En recurso de apelación interpuesto por la parte actora, visible en el archivo 43 del expediente virtual, arguye que, cuando el a-quo argumenta que los dos soldados no pueden compararse, a pesar de que hacen las mismas funcion es, debido a que pertenecen a regímenes jurídicos diferentes, desconoce y confunde lo planteado en la demanda como thema petendi.

Señala que como la Ley 131 de 1985 que creo los soldados voluntarios fue derogada por el Decreto 1793 de 2000, el personal vinculado con dicho régimen tení a tres opciones, i) retirarse de la institución, ii) continuar como soldados voluntarios y iii) ingresar como soldados profesionales al régimen de carrera de la Decreto 1793 de 2000.

opciones, i) retirarse de la institución, ii) continuar como soldados voluntarios y iii) ingresar como soldados profesionales al régimen de carrera de la Decreto 1793 de 2000.

De ese modo, arguye que los sujetos que pidió compararan fueron los que optaron por la tercera opción, pues en su criterio, estos soldados dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985, para estar cobijados por el Decreto 1793 de 2000, por cuanto se vincularon al mismo cargo del demandante, soldado profesional, por ser est os quienes se encuentran en las mismas condiciones, aspecto que refiere se desconoció con el fallo apelado.

Reitera que los soldados que son susceptible de ser comparados con los que pertenecen al conjunto de Soldados Profesionales, todos regidos por el decreto 1793 de 2000, son aquellos que habiendo ingresado como voluntarios con motivo del Decreto 1793 de 2000 decidieron ingresar como soldados profesionales.

Dice que la sentencia de primera instancia incurre en error al observar que no son pasibles de comparación los sujetos cuya comparación solicita sean comparados en el juicio de igualdad , ante la existencia de dos regímenes diferentes, error que, en criterio del recurrente, lleva a resolver este caso con una norma derogada.

Según el recurrente, disiente del argumento relacionado a que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados “que algún momento fueron soldados voluntarios pero que posteriormente fueron convertidos en soldados profesionales e ingresaron a la carrera administrativa del Derecho 1793 de 2000 , en el único cargo de soldados profesionales.”. En términos generales arguye que l os soldados vinculados como producto de la conversión realizada a través de las Órdenes

ingresaron a la carrera administrativa del Derecho 1793 de 2000 , en el único cargo de soldados profesionales.”. En términos generales arguye que l os soldados vinculados como producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, les quedó derogada la ley 131 de 1985 por virtud de lo señalado en el artículo 43 del decreto 1793 de 2000, y que dicha no establece para ellos un trato objetivo diferenciado frente los que ingresaron como nuevos.Radicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

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Sostiene que la sentencia Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 25 de agosto de 2016 Rad. No. CE-SUJ2 85001333300220130006001, no es susceptible de ser aplicada en este caso, pues solo tiene autoridad frente al caso resuelto y con aquellos que tiene características esenciales

En criterio del apoderado d el demandante, la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada , es la “aplicación del principio DE RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS”, y que por esa razón la fecha de vinculación se torna en un criterio objetivo para determinar o no la adquisición de un derecho. En ese orden, aduce que en este asunto nunca se ha pretendido el reajuste sal arial por ser un

DERECHOS ADQUIRIDOS”, y que por esa razón la fecha de vinculación se torna en un criterio objetivo para determinar o no la adquisición de un derecho. En ese orden, aduce que en este asunto nunca se ha pretendido el reajuste sal arial por ser un derecho adquirido del demandante , motivo por el cual la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea inaplicable al presente caso.

Expresa que la sentencia de unificación se debe entender y justificar , en el sentido que es para “LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE POSTERIORMENTE FUERON INCORPORADOS COMO PROFESIONALES”, y no para los soldados profesionales ex novo como lo indica el fallo apelado, agrega que el Consejo de Estado, no abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual-Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex no vo, porque a su juicio , no tenía competencia para hacerlo.

Manifiesta que en la sentencia de unificaci ón ya referida lo que muestra, teniendo como referencia a los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales , cual es el salario que el ordenamiento jurídico vigente tiene asignado para los soldados que no fueron voluntarios, de cara al inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, sin que el mismo haya sido analizado a la luz de alguno de los principios constitucionales.

Luego de que recurrente hace una interpretar inextenso de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, arguye que sólo y únicamente,

la luz de alguno de los principios constitucionales.

Luego de que recurrente hace una interpretar inextenso de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, arguye que sólo y únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesional que hubieran sido vincul ados como soldados voluntarios. Agrega que los hechos señalados en la demanda que fue decidida con el fallo de unificación son diferentes a los planteados en esta demanda.

Luego de citar la Sentencia C -663 de 2007, expone que en este caso no existe régimen de transición para los solados voluntarios incorporados como profesionales a la carrera administrativa del Decreto 1794 de 2000, pues para ello el transito debe recaer sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; y su fin alidad es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; y evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones de los asociados.

Señala que el único régimen salarial establecido tanto para soldados voluntarios incorporados conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985, como los nuevos soldados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del Decreto 1793 de 2000.Radicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Para el demandante es errado considerar que no puede acceder a la dife rencia salarial del 20%, por la naturaleza jurídica que esta tiene para los soldados

Para el demandante es errado considerar que no puede acceder a la dife rencia salarial del 20%, por la naturaleza jurídica que esta tiene para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado por el Decreto 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados volunta rios en soldados profesionales. Pues el hecho de que, para el soldado voluntario, dicho salario sea un derecho adquirido, en su sentir, no imposibilita que pueda acceder a este por la vía del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, si se cumplen los presupuestos; o por la vía, del salario justo y proporcional al trabajo realizado.

Indica que el fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad para justificar la desigualad, y que además lo dio por probado sin estarlo, desconociendo a la vez el contenido del procedente constitucional fijado en l os fallos T-097 de 2006 , T -369/16, T-545ª de 2007, T-833 de 2012 entre otras, y no conform e a la proposición jurídica completa para resolver la litis en cuanto omitió aplicar la sentencia SU-519 de 1997.

Expone que no se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma comoquiera que la única aplicable para el caso de los soldados voluntarios incorporados y los profesionales es el Decreto 1793 de 2000. Alega para el presente asunto resultan

Expone que no se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma comoquiera que la única aplicable para el caso de los soldados voluntarios incorporados y los profesionales es el Decreto 1793 de 2000. Alega para el presente asunto resultan aplicables la excepción de inconstitucionalidad

Refiere que es errático pensar como lo hizo el fallo apelado que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cumulo de responsabilidades diferentes, porque eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario no de las prestaciones salarial es y por ende no se puede utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual.

A criterio del apelante la prima de actividad “…está establecida para premiar que ellos “permanezcan en el desempeño de sus funciones”, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de su función .”, así considera, que se le vulnera su derecho a la igualdad, pues se confunden las normas que rige a unos y a otros y con quienes están den diferentes niveles de jerarquía, rango.

Expresa que no está aduciendo que las funciones sean las mismas, sino que, para el pago de la prima de actividad, no hay distinción alguna por la calidad y cantidad de trabajo del funcionario, pues si así fuera un suboficial no podría ganarla, en tanto es diferente su trabajo con relación al de un oficial.

Manifiesta que el a -quo no ejerció las facultades probatorias de oficio que el ordenamiento procesal le asigna para esclarecer el punto de la estructuración de fechas de la solicitud del subsidio familiar, con todo ello dice que el demandante tiene

Manifiesta que el a -quo no ejerció las facultades probatorias de oficio que el ordenamiento procesal le asigna para esclarecer el punto de la estructuración de fechas de la solicitud del subsidio familiar, con todo ello dice que el demandante tiene reconocido dicho subsidio con base en el Decreto 1161 de 2014 implicando que la entidad tiene los documentos que sirvieron de base para otorgarlo.Radicado: 11001-33-35-021-2020-00222-01

Demandante: Hio Medina Ariel Ademir

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

1.5. Alegatos de conclusión

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, teniendo en cuenta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.

1.5.1. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Consiste en determinar: i) si el demandante Hio Medina Ariel, le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben

reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben aplicársele en su integridad, las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000. ii) si tiene de

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