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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00228-01-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00228-01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. :11001-33-35-021-2020-00228-01

DEMANDANTE : SEGUNDO MANUEL OSPINA ALVAREZ

DEMANDADO :NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONAL ,PRIMA

DE ACTIVIDAD y SUBSIDIO FAMILIAR

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Segundo Manuel Ospin o Álvarez contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando se

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando se declare la existencia del silencio administrativo negativo y como consecuencia de ello, el acto ficto presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad junto con el reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 solicitado en la petición. REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONAL, PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00228-01

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Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar.

Pretensiones Subsidiarias

Se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 2009 de la Constitución.

Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

Pretensiones declarativas:

lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

Pretensiones declarativas:

Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un solda do profesional que fue voluntario.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Pretensiones de condena:

Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del actor, de la prima de actividad y subsidio de familia.

Que la prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

Se condene a la entidad a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.

Se condene a la entidad a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

Que el demandante desde que inició su labor de soldado profesional, ha venido realizando y ejecutando las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

El ejecutivo creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares en el Decreto 1794 de 2000.

El demandante elevó derecho de petición con Radicado STENQ7E26W el 30-01-2019 solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio de familia y el pago de la prima de actividad.

Al respecto la entidad demandada guardo silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.

SENTENCIA 1ª INSTANCIA:

El Juzgado Veinti uno (21) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda; se fundamentó en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En primer lugar, se refirió a los hechos probados, continúo desarrollando el régimen

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En primer lugar, se refirió a los hechos probados, continúo desarrollando el régimen salarial de los soldados profesionales, la inclusión de factores no contemplados – prima de actividad, refiriéndose a la Ley 131 de 1985 en sus artículos 2, 3, 4 y 5.

Se refirió al artículo 1 del Decreto 1793 del 2000 e indicó que en el artículo 5 ibidem se estableció que los soldados vinculados a través de la Ley 131 de 1985, podrán ser incorporados a partir del 1 de enero de 2001, como soldados profesionales, aclarando que al personal que se acoja a este nuevo grado, se le aplic ará en forma íntegra las disposiciones de la citada normatividad.

Así mismo, se expidió el Decreto 1794 de 2000 y de su articulado, concluyo que los Soldados Profesionales tiene su propio régimen salarial y prestacional, que difiere de los demás miembros de la Fuerza Pública, habida cuenta de las diferencias que existen entre uno y otro integrante de la institución en cuanto a sus funciones y responsabilidades, aclarando que la prima de actividad no les fue incluida.

Indico que los soldados profesionales que ingresan a la institución en los términos establecidos en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, solamente tendrían derecho a una asignación básica mensual incrementada en un 40% adicional y no al 60% que fue establecido para los soldados voluntarios.

Puso de presente la regulación del subsidio familiar, diciendo que en lo que respecta al

derecho a una asignación básica mensual incrementada en un 40% adicional y no al 60% que fue establecido para los soldados voluntarios.

Puso de presente la regulación del subsidio familiar, diciendo que en lo que respecta al subsidio familiar para esta categoría de militares (soldados), fue el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestaciones para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, la norma que lo reconoció en un primer momento y fijó su monto, y con posterioridad el Decreto 3770 de 2009 el reconocimiento de esta prestación fue revoca da para este personal, empero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, Rad. 1001 -03-25-000-2010-00065-00 se pronunció para establecer su aplicación frente a los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la misma, y se reconocieron efectos ex tunc de la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.

Y posteriormente el Decreto 1161 de 2014, que creo a partir del 1 de julio de 2014, el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de Marina Profesionales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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las Fuerzas Militares en servicio activo, que no lo percibieran el subsidio familiar regulados en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Frente al test de igualdad, anoto que en criterio de la Corte Constitucional y con

regulados en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Frente al test de igualdad, anoto que en criterio de la Corte Constitucional y con fundamento en los principios de igualdad y no discriminación, la Ley no puede fijar consideraciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva o razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad; de manera que para determinar si hay violación del derech o a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe hacer uso el test de igualdad.

Partiendo de un cuadro comparativo entre los soldados voluntarios (Ley 131 de 1985) y Soldados profesionales (Decreto 1794 de 2002), definió que si bien el régimen establecido para el soldado voluntario estableció una bonificación consistente en un salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario (…)”, y los soldados profesionales que se vinculen en vigencia del Decreto 1794 de 2000, devengarían un 20% menos que el soldado voluntario, al establecerse que tendrían derecho a “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”, el nuevo régimen salarial y prestacional creado para los soldados profesionales vinculados a partir de la fecha de su creación superó ampliamente el ingreso básico de quienes ingresaron con anterioridad a la institución, esto en calidad de soldados voluntarios, y por tanto no hubo un desmejoramiento con el nuevo estatuto salarial creado para el personal de soldados profesionales.

anterioridad a la institución, esto en calidad de soldados voluntarios, y por tanto no hubo un desmejoramiento con el nuevo estatuto salarial creado para el personal de soldados profesionales.

Trajo al caso la sentencia de Unificación 85001-33-33002-2013-00060-01 (3420-15) CESUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, en donde actuó como Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en tal orden, no accedió a lo correspondiente a la diferencia del 20%.

De cara a la prima de actividad, apunto que Según lo manifestado en el curso de este proceso, el demandante no devengó dentro de sus haberes la prima de actividad solicitada, y por esto pretende el reconocimiento de la misma en los términos que es reconocida a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares – artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y demás normas, aplicando para ello, el principio a la igualdad, y resolvióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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indicando que en el sub-lite no se presenta vulneración al principio alegado, atendiendo a que este se predica solamente entre iguales, a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato; así las cosas no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas pues ciertamente las calidades que se exigen a las personas y responsabilidades son factores que justifican la diferencia.

igualdad cuando hay razones objetivas para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas pues ciertamente las calidades que se exigen a las personas y responsabilidades son factores que justifican la diferencia.

En tal virtud, expreso que la norma que reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional la prima de actividad, no puede ser aplicada a los soldados profesionales del Ministerio de Defensa por no observarse en el régimen salarial y prestacional que los reglamenta ninguna contradicción con el estatuto superior, pues su diferencia en la reglamentación se encuentra justificada. Y en consonancia determino que no había lugar, al reconocimiento pretendido.

En lo que respecta al subsidio familiar, preciso que estableció que la entidad reconoció el subsidio familiar al demandante, así: (i) por nacimiento de su hijo Ospino Tafur Isaac David, en un 2%, (ii) por matrimonio con la señora Tafur Arrieta Yulieth Paola , en un 20% y (iii) por nacimiento de su primer hijo – Ospino Tafur Sairo Manuel, en un 3%, y desde el principio la entidad demandada determinó el subsidio en un 25% a partir del 20 de noviembre de 2014 cuando se radicaron los documentos por parte del demandante y se dio traslado de los mismos por el Comandante de la Unidad, a l competente para ello, aspecto que estableció con las pruebas aportadas.

Anunció que el cambio normativo aplicado con la Ley 1161 de 2014 no tendría por qué modificar las situaciones que se consolidaron con una norma que bajo los efectos ex tunc de la s entencia nunca perdió vigencia. Consolidación que puntualizo se da cumpliendo

Anunció que el cambio normativo aplicado con la Ley 1161 de 2014 no tendría por qué modificar las situaciones que se consolidaron con una norma que bajo los efectos ex tunc de la s entencia nunca perdió vigencia. Consolidación que puntualizo se da cumpliendo los 2 requisitos, primero: estar casado o con unión marital de hecho vigente durante la vigencia del Decreto 1794 del 2000, y segundo, reportarlo al Comando antes del 1 de julio de 2014, fecha en que entró a regir la Ley 1161 de 2014.

Dijo que solo pudo constatar el cumplimiento de uno de los requisitos presentados, esto es: el matrimonio con la señora Tafur Arrieta Yulieth Paola, pero no se pudo verificar que efectivamente el actor hubiese presentado solicitud del reconocimiento del s ubsidio familiar antes del 1 de julio 2014, pues se logró establecer con las pruebas aportas y que fueron referidas con anterioridad, que efectivamente obra una solicitud deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reconocimiento de subsidio familiar, pero con fecha de radicación del 19 y/o 20 de noviembre de 2014, sin que haya sido presentada otra prueba diferente que conduzca a que se solicitó el subsidio antes del 1 de julio de 2014, fecha en que entró a regir la Ley 1161 de 2014, bajo las regulaciones previstas por el Consejo de Estado en pro videncia del 8 de septiembre de 2017. Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas a la parte accionante.

1161 de 2014, bajo las regulaciones previstas por el Consejo de Estado en pro videncia del 8 de septiembre de 2017. Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas a la parte accionante.

RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante en memorial contenido en 97 folios, presento in extenso el recurso de apelación solicitando se inaplique la excepción de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de la sentencia, en lo relacionado con la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y subsidio familia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, que se sintetiza así:

Los varios cargos formulados se concretaron en discutir en relación al reajuste del 20%, que la sentencia impugnada es contraria a las reglas de la argumentación racional al incurrir en deficiencia s en la motivación externa, es decir las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, pues dichos enunciados no son materialmente ciertos, ya que adolecen de sustento factico y jurídico, es este caso desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento jurídico, y para el efecto se refiere al carácter lógico -deductivo, es decir del paso de las premisas a la conclusión. Así propone una secuencia de varias premisas tendientes a cuestionar cada uno de los argumentos del fallo apelado

Indicó una falta de comprensión de Thema petendi de la demanda, cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a

uno de los argumentos del fallo apelado

Indicó una falta de comprensión de Thema petendi de la demanda, cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a regímenes diferentes, está desconociendo lo realmente planteado en la demanda. Así con la vigencia del La Ley 131 de 1985, se crearon los soldados voluntarios, dicha norma fue derogada por el Decreto 1793 de 2000, y al momento de la derogatoria de dicha norma, los soldados que se habían vinculado con dicho régimen, tenía tres opciones, una última ingresar como soldados profesionales al régimen de carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000, siendo relevante para el presente juicio de comparación, porque son soldados que dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985 y pasaron a ser recogidosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por el Decreto 1793 de 2000, y por tanto los soldados que se pide comparara con el demandante, son únicamente los soldados que ingresaron a la carrera administrativa del decreto 1794 de 2000, ya que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones, el despacho desconoce este pedido o se confunde.

Dice que al estar vinculados los dos a la misma carrera administrativa, todos con posterioridad al 1 de enero de 2001 si es posible realizar la comparación, pues los que se pide comparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales que se produjo de manera

posterioridad al 1 de enero de 2001 si es posible realizar la comparación, pues los que se pide comparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

Asegura que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 No. CE-SUJ2 85001333300220130006001, no tiene vocación de ser aplicada, y por tanto el despacho yerra en dicha apreciación, pues lo que habilita al órgano de cierre para proferir una sentencia de unificación es una interpretación disímil de los efectos jurídic os de una norma para unos hechos concretos, y el núcleo esencial de dicha sentencia, es que la actuación de la institució n de pagarle el salario básico conformado por el SMMLV incrementado en un 40% al soldado que había sido soldado voluntario era violato rio de los derechos adquiridos, y con base en tal argumento tomo la decisión de unificar jurisprudencia con relación a los soldados voluntarios.

Así indica que el fundamento jurídico –normativo directo y razón suficiente de la decisión que se tomó para e l reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.

que se tomó para e l reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.

Además, señala que en la demanda nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón por la cual la fecha de vinculación deja se ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, otra razón más para que la sentencia de unificación no se aplique al presente caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dice que la unificación acaecida es para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y no para los soldados profesionales ex novo como se afirma y se tergiversa, y en ningún aparte de la sentencia se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad de trabajo igual -salario igual, ni de las garantías establecidas en el artículo 53 constitucional del soldado profesional ex novo, porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma aceptada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad.

Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado para decir que la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, solo puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieren sido vinculados como soldados profesionales, la escogencia de dicha sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados

que hubieren sido vinculados como soldados profesionales, la escogencia de dicha sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales“, se torna absolutamente injusta por parte del operador jurídico como acontece en el presente caso.

Alegó que la proposición completa de las normas aplicables para resolver la Litis, omitió señalar y aplicar la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-519/97, pues lo unificado allí hace parte del cargo de violación del acto administrativo, ya sea para que se declare la nulidad, o para que se declare la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, ni siquiera se citó , ni t ampoco le dio aplicación, pues si hubiere realizado su análisis otro hubies e sido el fallo, pues no existe una prueba dentro del proceso que acredite que hay una causal objetiva del trato discriminatorio que sufre el demandante.

Que se desconoció la igualdad formal en la que se encuentra el actor con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios por cuanto: a. Tienen asignadas las mismas funciones, esto es lo señalado en el artículo 1 del decreto 1793 de 2000, y no exi ste Manuel específico de funciones., b. Hacen parte de la misma carrera administrativa, pues tanto los soldados profesionales, como los voluntarios ingresaron a la carrera del decreto 1793 de 2000, ya que como lo dice la entidad demandada en la contestación, la Ley 131 fue derogada y los soldados voluntarios solo tuvieron dos opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer parte de la carrera

la carrera del decreto 1793 de 2000, ya que como lo dice la entidad demandada en la contestación, la Ley 131 fue derogada y los soldados voluntarios solo tuvieron dos opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer parte de la carrera administrativa de los soldados profesionales, previas aceptación del comandante de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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fuerza, c. Los dos soldados profesionales comparados, tanto los nuevos como los que había sido soldados voluntarios, ingresaron a la carrera administrativa después del 01 de enero de 2001, d. Tienen el mismo cargo, dentro de esa carrera administrativa, que es el único dentro de la carrera administrativa creada por el decreto 1793 de 2000, e. Tienen las mismas obligaciones y responsabilidades, y así lo establece el articulado del decreto 1793 de 2000 y f. En materia de prestaciones salariales, existe el mismo t rato jurídico. Los soldados que antes fueron voluntarios, hoy devengan las mismas prestaciones salariales que fueron creadas para los soldados profesionales de la carrera administrativa, decreto 1794 de 2000, con excepción del porcentaje en el salario básico.

Debate que se pretermitieron los medios de convicción que obran en el expediente con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido, ya que no valoró la naturaleza jurídica del Hecho 15, 20 y 21 de la demanda y su estructuración de acuerdo al inciso final del artículo 176 del C.G.P, esto es una afirmación indefinida.

que no valoró la naturaleza jurídica del Hecho 15, 20 y 21 de la demanda y su estructuración de acuerdo al inciso final del artículo 176 del C.G.P, esto es una afirmación indefinida.

Adujo que quedó probado dentro del proceso que en la doctrina d e la institución demandada no existe diferencia entre las funciones asigna das a un soldado profesional y las asignadas a un Soldado Voluntario como consta en el oficio 20183131332691.

Alega que no se realizó una valoración de los documentos aportados en la demanda y decretados por el Despacho, esto es: Constancia de Tiempo de los soldados profesionales Héctor Armando Castañeda, identificado con cédula de Ciudadanía 80.171.762 y de José Del Carmen Romero Sánchez, identificado con cédula de Ciudadanía 3.063.751 de Jerusalén; Alexandro Campos Mancipe, identificado con cédula de Ciudadanía 79.064.867 de La Mesa, de este también un desprendible de pago.

Discutió que no existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe el actor, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido y según la Corte Constitucional el trato desigual está permitido, “siempre y cuando exista un criterio objetivo que justifique dicho trato”.

Arguye que se fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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inventado por el despacho, y no conforme con ello, lo dio por probado sin estarlo, porque la negación al derecho a la igualdad se da en el sentir del juzgado porque el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, tal forma que si eso no hubiera ocurrido tendría derecho a la igualdad salarial demandada, y en tal sentido la fecha de vinculación solo es un criter io formal, que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación del derecho de igualdad.

Aunado que el despacho incurrió en un desatino jurídico y factico, porque los dos soldados, tanto lo que fueron voluntario como los que no, como el actor, ingresaron a la carrera administraba del soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Dice que se omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual en materia salarial, y o mitió valorar la consecuencia de la actividad probatoria de la entidad con relación a la prueba de dichos criterios objetivos, pues el despacho debió verificar la existencia probada de criterios objetivos de evaluación y desempeño, diferencias de la estr uctura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos y distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos y ante dicha falta de prueba debió haber despachado la demanda de forma favorable.

empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos y ante dicha falta de prueba debió haber despachado la demanda de forma favorable.

Que se desconoció el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad” y que desatendió el precedente constitucional contenido en la sentencia T -230/94; y el precedente contenido en la Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T-335/00.

Afirma que se desconoció el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones

laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Insiste que los dos sujetos comparados hacen parte de la misma carrera administrativa, esto es, la del dec reto 1793 de 2000. Carrera sui generis, pues solo tiene un cargo, lo que de entrada permite comprender que existe una igualdad entre los dos sujetos del juicio de igualdad, ambos soldados profesionales, vinculados a la misma carrera administrativa, y ostentan el mismo cargo.

Alega que se omitió determinar la existencia del pago proporcional al demandante de un

juicio de igualdad, ambos soldados profesionales, vinculados a la misma carrera administrativa, y ostentan el mismo cargo.

Alega que se omitió determinar la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución, está probado

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