TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00244-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00244-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de salud Centro Oriente E.S.E., Hospital Santa Clara. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-021-2020-00244-01
Demandante: Diana Elizabeth Caballero Arcila
Demandado: Subred Integrada de Servicios de salud Centro Oriente E.S.E.
– Hospital Santa Clara
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022
1Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Diana Elizabeth Caballero Arcila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital Santa Clara, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio 20191100370701 del 13 de diciembre
salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital Santa Clara, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio 20191100370701 del 13 de diciembre de 2019 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2017, y se le reconozcan los salarios y las prestaciones sociales devengados por un Auxiliar Administrativo, código 407 grado 14, esto es, la prima semestral, la prima de 1 Ver archivo 3 de Samai. 2Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 navidad, la prima de antigüedad, la compensación de las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por recreación, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las horas extras por trabajaos suplementarios, y recargos por dominicales y festivos. Así mismo, solicitó la retribución de los aportes de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, la indexación de las sumas adeudadas, la sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los
ley 50 de 1990, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 La señora Diana Elizabeth Caballero Arcila prestó sus servicios como auxiliar de farmacia en el antiguo Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios. 2 Ibídem. 3Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 El 25 de octubre de 2019 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, lo cual le fue negado a través del oficio E 20191100370701 del 13 de diciembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la ley 10 de 1990, el artículo 3 de la ley 80 de 1993, los artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204 de la ley 100 de 1993, el artículo 2 de la Ley 245 de 1995, el artículo 2 de la ley 269 de 1996, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 2400 de 1968, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 23, 24 y 65 del código sustantivo del trabajo.
269 de 1996, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 2400 de 1968, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 23, 24 y 65 del código sustantivo del trabajo. Señaló que el acto acusado había sido expedido con violación por vía directa por indebida interpretación del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y por inobservancia de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, al haber realizado la 3 Ibídem. 4Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 vinculación a través de contratos por prestación de servicios para desarrollar las funciones de un cargo de planta, esto es, el de auxiliar administrativo, por espacio de 2 años y 11 meses, encubriendo una verdadera relación laboral permanente, por lo que se le debía dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formalidades. Por último, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que no se había dado una relación laboral sino meramente contractual, razón por la cual, no habían surgido obligaciones que se pudieran enmarcar como prestaciones sociales. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: (i) pago, (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) ausencia del vínculo de carácter
enmarcar como prestaciones sociales. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: (i) pago, (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) la demandante es parcialmente coautor, y (vii) legalidad de los contratos suscritos entre las partes.
3. Sentencia de primera instancia5 4 Ver archivo 18 Samai. 5 Ver archivo 73 de Samai.
5Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de agosto de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial, la juez de instancia en primer lugar señaló que no era procedente la tacha de falsedad propuesta por la entidad demandada respecto al testimonio de la señora Sandra Milena Ochoa Amado, al considerar que no prosperaba por el hecho de que hubiera interpuesto una demanda por las mismas circunstancias, al no verse beneficiada con las resultas del proceso. Así mismo, señaló que de las pruebas aportadas al proceso era viable concluir que la demandante había prestado sus servicios de forma personal como auxiliar de farmacia desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017, que le habían cancelado honorarios por los servicios prestados, y que recibía órdenes de sus superiores para el cumplimiento de sus funciones, que
2017, que le habían cancelado honorarios por los servicios prestados, y que recibía órdenes de sus superiores para el cumplimiento de sus funciones, que cumplía un horario, que los implementos para la prestación de los servicios eran dados por la entidad, y que las labores desempeñadas no habían sido de forma transitoria sino permanente, cumpliendo las funciones de un empleado de planta bajo la denominación de auxiliar del área de la salud, código 412 – auxiliar de farmacia, razón por la cual, se había configurado el elemento de la subordinación. En vista de lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar a la señora Diana Elizabeth Caballero Arcila en forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones de ley con base en los honorarios pactados y suscritos por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2017, y a que se fijen los aportes a salud y pensión, y en caso de que existan diferencias 6Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos. Así mismo, ordenó a la entidad realizar el pago de las cotizaciones a seguridad social (salud y pensiones) tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes
entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7 6 Ver archivo 48 Samai.
7Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 Señaló que presentaba el recurso de apelación parcial, toda vez que estaba de acuerdo con la declaratoria de existencia de la relación laboral pero no en que se hubiera tomado como base de liquidación de las prestaciones sociales los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, al considerar que se debía tener en cuenta el salario devengado por un empleado de planta que ocupara el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 14 o su equivalente, teniendo en cuenta que la suma percibida por concepto de honorarios era inferior al salario devengado por un empleado de planta. Por lo anterior, solicitó que se aclare que para la liquidación y pago de las acreencias ordenadas en el numeral cuarto, se tome como base el sueldo y los factores salariales que le corresponde al cargo de planta de auxiliar administrativo,
acreencias ordenadas en el numeral cuarto, se tome como base el sueldo y los factores salariales que le corresponde al cargo de planta de auxiliar administrativo, código 407, grado 14, y se adicione la sentencia en el sentido de ordenar pagar el mayor valor por concepto de salarios dejados de percibir durante toda la relación laboral. 4.2.2. De la entidad demandada8 La entidad señaló que estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que no se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, por cuanto la vinculación se había dado era a través de contratos de 7 Ver archivo 41 Samai. 8 Ver archivo 78 Samai. 8Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 prestación de servicios, que la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del objeto contractual pero de ningún modo es configurativo de una relación laboral, y que en todo caso no se había probado el elemento de la subordinación, toda vez que no se podía confundir la supervisión de un contrato con la subordinación, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Diana Elizabeth Caballero Arcila tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los
9Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
10Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01
mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
10Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la
requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus
realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede 11Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”
ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se
materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. 12Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la
tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub.
específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 10 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 13Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros
con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho
carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 14Expediente: 11001-33-35-021-202000244-01 vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”.
proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2
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