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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00249-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00249-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-35-021-2020-00249-01

DEMANDANTE: NANCY ASTRID DUARTE SANCHEZ

DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCI AREAJUSTE ASIGNACIÓN EN

ACTIVIDADIPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia escrita proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensi ones de la demanda incoada por la señora Nancy Astrid Duarte Sánchez contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

A N T E C E D E N T E S

La señora Nancy Astrid Duarte Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y

de la Policía Nacional - CASUR.

A N T E C E D E N T E S

La señora Nancy Astrid Duarte Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con las siguientes pretensiones:

“1.Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario de la señora NANCY ASTRID DUARTE SÁNCHEZ para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 que se precisan así:

a) Decreto 122 del año 1997. b) Decreto 62 del año 1999. c) Decreto 2737 del año 200 1. d) Decreto 746 del año 2002. e) Decreto 3552 del año 2003. f) Decreto 4158 del año 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 2

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S – 2018 -050870/ANOPAGRULI-1.10 de fecha 24 de septiembre de 2018, emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 52203003 del 10 de octubre de 2013.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 52203003 del 10 de octubre de 2013.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo E - 00046 - 201816194 - CASUR Id: 349619 del 15 de agosto de 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

4. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 52203003 del 10 de octubre de 2013, en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional de la señora Subcomisario (R) NANCY ASTRID DUARTE SÁNCHEZ el porcentaje equivalente a diecisiete punto cuarenta y ocho por ciento (17.48%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

5. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 52203003 del 10 de octubre de 2013, en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y pres tacionales de la señora Subcomisario (R) NANCY ASTRID DUARTE

de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y pres tacionales de la señora Subcomisario (R) NANCY ASTRID DUARTE SÁNCHEZ, el porcentaje equivalente a diecisiete punto cuarenta y ocho por ciento (17.48%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

6. Consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la señora Subcomisario (R) NANCY ASTRID DUARTE SÁNCHEZ, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

7. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la señora Subcomisario (R) NANCY ASTRID DUARTE SÁNCHEZ, a partir del 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 10081.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.”

se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 10081.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.”

Para fundamentar sus peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

1. La señora Nancy Astrid ingreso a la Policí a Nacional en el año 1993 y par a los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo.

2. El gobierno nacional estableci ó el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004 mediante los Decreto 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, cuyo incremento fue inferior al porcentaje del IPC, situación que se refleja así:

a) Incremento para el año 1997-Grado IntendenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 3 Año Ipc del año anterior Incremento aplicado Diferencia porcentual 1997 21.63% 14.5452% 7.08%

b) Incremento para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004-Grado:Intendente

Año Ipc del año anterior Incremento aplicado Diferencia porcentual 1999 16.70% 14.9098% 1.79% 2001 8.75% 5.3700% 3.38%

Año Ipc del año anterior Incremento aplicado Diferencia porcentual 1999 16.70% 14.9098% 1.79% 2001 8.75% 5.3700% 3.38% 2002 7.65% 4.9398% 2.71% 2003 6.99% 5.8202% 1.17% 2004 6.49% 5.1399% 1.35%

3. De lo anterior se observa una diferencia durante los años referidos respecto de los incrementos de salario pagado por la Policía Nacional.

4. La actora estuvo vinculada a la Policía N acional hasta el 02 de octubre de 2013, completando 21 años, 3 meses y 1 día, y mediante resolución No. 100081 del 25 de noviembre de 2013, se le reconoció la asignación de retiro, liquidación que se efectuó teniendo en cuenta la hoja de servicios.

5. El porcentaje del incremento al salario de la demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La contesta ción de la demanda por parte de las entidades fue presentada extemporáneamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió Senten cia escrita el 29 de junio de dos mil veintiuno (2.021) en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sección Segunda, profirió Senten cia escrita el 29 de junio de dos mil veintiuno (2.021) en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Primero realizo una descripción de los hechos probados y luego efectuó un análisis normativo y jurisprudencial refiriéndose a la Ley 4ª de 1992, conforme la cual el GobiernoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 4 Nacional a partir del año 1996 señaló la escala gradual porcentual, y para cada año se expidieron los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 62/99, 2724/00, 2734/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04.

Sostuvo que la escala gradual porcentual se entiende acogió el principio de oscilación reglamentado por los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, así los incrementos introducidos en los factores salariales del personal activo repercuten en las prestaciones periódicas de los miembros retirados, es decir , el reajuste opera automáticamente cuando se altera la remuneración de los oficiales, suboficiales y agentes.

Preciso que excepcionalmente y solo para las asignaciones de retiro el legislador dentro de su potestad de configuración de los derechos extendió los beneficios del régimen general a uno más especial y por medio de la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de conceder los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 del

uno más especial y por medio de la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de conceder los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 del sistema de seguridad social integral a la Fuerza pública.

Adujó que el incrementos anual de retiro conforme al IPC operó con posterioridad a la expedición de la ley 238 de 1998 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 solo para las asignaciones de retiro para corregir el desequilibrio en el reajuste anual de las de estas prestaciones según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de oficiales y suboficiales en actividad.

Concluyó diciendo que la aplicación del IPC no opera para los incrementos salariales y prestacionales de los miembros de la Fuerza pública por tener su propio régimen y sólo aplica para las asignaciones de retiro por desarrollo legal especial y jurisprudencial expedido con base en el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones por tener este rango constitucional.

Descendió al caso concreto e indicó que la actora no tiene derecho a los ajustes pretendidos por encontrarse en servicio act ivo para los años solicitados, en razón a que al tener esta condición no era beneficiaria de la ley 238 de 1995, ya que esta norma solo está dirigida a las asignaciones de retiro de las fuerzas militares y estatuida para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, sin que la misma haya hecho extensivo sus efectos al personal que se encontraba en servicio activo a los cuales se les aplicó para su incremento anual un porcentaje establecido por el Gobierno Nacional a través de los decretos propios que rig en este régimen especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

que se encontraba en servicio activo a los cuales se les aplicó para su incremento anual un porcentaje establecido por el Gobierno Nacional a través de los decretos propios que rig en este régimen especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 5 Dijo que el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC rigió para los años 1997 a 2004, toda vez que a partir de la vigencia 2005 se corrigió el desequilibrio existente entre el principio de oscilación y el IPC. Entonces verificado el material probatorio comprobó que la demandante fue retirada de la institución a partir del 2 de enero de 2014 y a través de resolución No. 10081 del 25 de noviembre de 2013 se le reconoció y ordeno el pago de asignación mensual de retiro, quedando claro que para los años 1997 a 2004 su sueldo fue reajustado anualmente conforme al principio de oscilación aplicable al personal activo d e las Fuerzas militares y de Policía Nacional.

En cuanto a la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, explicó no evidenciar contraposición entre aquellos y las normas constitucionales, dado que la carta Política conforme a lo establecido en el literal e) del numer al 19 del Art.150 ordena la creación de un régimen especial y por medio de las mismas ejerce la función de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la

un régimen especial y por medio de las mismas ejerce la función de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública” en concurrencia y subsidiaridad con el Ejecutivo, y bajo tal entendido determinó que no prosperaba la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4° de la Constitución Política.

Y en ese orden, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y finalmente no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la demandante, interpuso y sustentó por escrito, recurso de apelación contra la s entencia de primera instancia, anotando que el juez de primer grado verificó el libelo inicial bajo una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta de la demanda, es decir, no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1993 y Ley 238 del año 1995.

Sostiene que la pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe la actora, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por

el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por

el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 6 Aduce que en el asunto en cuestión debe verificarse si el salario en actividad del demandante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro. Trae a colación varias sentencias de la Corte Constitucional respecto del reajuste salarial con incidencia prestacional, en las que se trató la necesidad y obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).

Pide que se tenga en cuenta la regla fijada por la Corte en Sentencia C-1064 del año 2001 en la que se estableció:

“6.2.3.Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos mantenga anualmente su poder adquisitivo real…”

Así mismo, solicitó se considere la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el promedio ponderado de los salarios de los servidore s de la administración central en la que se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario de la demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de empleados públicos de la administración central del país.

de la demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de empleados públicos de la administración central del país.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante Auto del 2 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apela ción presentado en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de d ecidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la Sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la deman da.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si la señora Nancy Astrid Duarte Sánchez tiene derecho a que se le reajuste la asignación salarial y la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 7

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. A travé s de p etición radicada el 3 de agosto de 2018 bajo el número R000017

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. A travé s de p etición radicada el 3 de agosto de 2018 bajo el número R00001201826019-CASUR -Id control 3468851, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la demandante solicitó el reajuste por concepto de IPC, para los años 1999, 2003 y 2004.

2. La Caja de Sueldos de Retiro d e La Policía Nacional – CASUR mediante número E00046-201816194-CASUR Id: 349619 del 15 de agosto de 2018 2, emitió respuesta negando el reajuste por concepto de IPC.

3. La actora ante la Dirección General de la Policía Nacional Oficio radicado petición con radicado No. 072316 del 1 de agosto de 20183, solicitando la modificación de la Hoja de Servicios N° 52203003 del 10 de octubre de 2013, para aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional el porcentaje de un 17. 84%, como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 .

4. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por medio de Oficio N° S2018-050870/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de septiembre de 2018 4, resolvió en forma desfavorable la petición antes relacionada .

5. Se aportó la Hoja de servicios N° 52203003 del 10 de octubre de 20135, perteneciente

a la SC® DUARTE SANCHEZ NANCY ASTRID.

desfavorable la petición antes relacionada .

5. Se aportó la Hoja de servicios N° 52203003 del 10 de octubre de 20135, perteneciente

a la SC® DUARTE SANCHEZ NANCY ASTRID.

6. Por Resolución N° 10081 del 25 de noviembre de 2013, expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, se reconoció asignación de retiro a la demandante a partir del 2 de enero de 2014 . (Fl. 50 del expediente digital).

7. Se allego a folio 52, el desprendible de pago para el mes de julio de 2020, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional – CASUR.

8.

1 Fls. 39 al 42 del expediente digital 2 Fl. 43 del expediente digital 3 Fls. 44 al 47 del expediente digital 4 Fl. 48 del expediente digital 5 Fl. 49 del expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 8

9. Con Oficio 20194000172201 del 29 de mayo de 2019 6, la Función Pública dio respuesta a una petición radicada bajo el número 20192060154352 del 3 de mayo de 2019, sobre los salarios de servidore s de la administración central .

10. Se aportó i nforme emitido por el Director Nacional de Veeduría Delegada para la Policía Nacional de fec ha 24 de octubre de 2019 7 y cám ara de comercio de esa entidad.

10. Se aportó i nforme emitido por el Director Nacional de Veeduría Delegada para la Policía Nacional de fec ha 24 de octubre de 2019 7 y cám ara de comercio de esa entidad.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LA FUERZA PÚBLICA

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

“…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y cr iterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”

En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218 , dispone que los miembros de

reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218 , dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria, y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás traba jadores de la administración pública , debido a las funciones particulares que desempeñan:

6 Fls. 53 al 54 del expediente digital 7 Fls. 55 al 71 del expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 9 “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disc iplinario.”

Siendo así, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, señaló:

“Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”.

De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2798.

La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las

expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2798.

La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d).

A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, en su artículo 15, estableció una prima de actualización temporal mientras se establecía una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en actividad la cual jurisprudencialmente fue extendida al personal en retiro.

8 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 10 En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y

10 En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente , establecer una prima porcentual de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales tuvieron vigencia de un año y a través de ellos se fijaron los salarios básicos para las Fuerzas Militares y la Policía Naciona l y se establecieron los porcentajes de la prima de actualización.

Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa , las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos:

“ARTICULO 1º . De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública .

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que s e indica para cada grado, con respecto a la

suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública .

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que s e indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER GENERAL 80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE

23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO PRIMERO 22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2020-00249-01 11

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE

LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55%

11

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE

LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fij ado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son de la Sala).

El aludido Decreto consolidó la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública fijando los nuevos sueldos básicos para el personal Oficial y Suboficial de la Fuerza Pública, personal de la Policía Nacional, y empleados públicos del Minist erio de Defensa, nivelando los salarios, de manera que incluyó la prima de actualización en el sueldo básico, es decir, que las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 1996 se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 d e 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de

2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2 012, 1017 de 2013, 187 de 2014 , estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual.

Aunado a lo anterior, se precisa a la demandante que el reajuste de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública se realiza según los parámetros definido

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