TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00298-01-(27-05-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00298-01-(27-05-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Linares Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora
S.A.
Controversia: Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda y subsanación 1.1. Pretensiones El señor Carlos Enrique Rodríguez Linares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1:
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 1Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 - Solicitó se tenga por configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia se declare su nulidad, en tanto la Fiduprevisora S.A. no emitió pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del 18 de julio de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. - Solicitó se tenga por configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia se declare su nulidad, en tanto la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no emitió pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del 22 de julio de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.2. Hechos
Secretaría de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - El demandante Carlos Enrique Rodríguez Linares prestó sus servicios como docente del sector oficial, y mediante la Resolución No. 7932 del 16 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - El demandante Carlos Enrique Rodríguez Linares presentó ante la Fiduprevisora S.A. solicitud el 18 de julio de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, sin que diera respuesta alguna. - El demandante Carlos Enrique Rodríguez Linares presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud el 22 2 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 de julio de 2019 tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, sin que diera respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25,
contemplada en la Ley 91 de 1989, sin que diera respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 57 de 1887, la Ley 153 de 1887, la Ley 71 de 1998, la Ley 91 de 1989, la Ley 4ª de 1992, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 20023. Para exponer el concepto violación señaló que es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año a favor de los docentes del sector oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1980, en tanto se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado que estableció entre otras como regla el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. La apoderada conjunta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda4, argumentando que la prima de mitad de año se encuentra contemplada
Fiduprevisora S.A., contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda4, argumentando que la prima de mitad de año se encuentra contemplada en la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes oficiales, y cual atendiendo lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 es susceptible de reconocimiento siempre y cuando se demuestre que se percibe una mensualidad igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. 3 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 3Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 Aclaró que el reconocimiento de la prima de mitad de año opera para aquellos pensionados que hayan causado el derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto para aquellos reconocimientos posteriores, siempre que el beneficiario perciba menos de tres salarios mínimos por concepto de mesada pensional. De otro lado, indicó que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de fiducia mercantil, en ese sentido no es la llamada a responder, pues carece de legitimación en la causa por activa. Por último, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad año (mesada catorce).
3. Sentencia de primera instancia
carece de legitimación en la causa por activa. Por último, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad año (mesada catorce).
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió negar las súplicas de la demanda5.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la prima de mitad de año contemplada en el numeral 2° del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 238 de 1995, en consecuencia evaluó si el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que el derecho lo haya 5 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 causado entre lapso del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011, que la mesada pensional no supere los tres salarios mínimos mensuales vigentes. Como el accionante le fue reconocida la pensión a través de la Resolución No. 7932 del 16 de diciembre de 2013, con estatus de pensionado del 26 de julio de 2013, efectiva a partir del 27 de julio de 2013 y la cual fue liquidada en cuantía
7932 del 16 de diciembre de 2013, con estatus de pensionado del 26 de julio de 2013, efectiva a partir del 27 de julio de 2013 y la cual fue liquidada en cuantía equivalente a $ 2.703.132, resulta evidente que no reúne los supuestos exigidos, pues el estatus es posterior al 31 de julio de 2011 y devenga una mesada pensional superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 14 de marzo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda7.
Indicó que la sentencia de primera instancia sostuvo que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce o prima de mitad de año, en virtud a que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que no es dable que se reconozcan más de trece mesadas pensionales, no obstante desconoció que el accionante al
que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que no es dable que se reconozcan más de trece mesadas pensionales, no obstante desconoció que el accionante al no ser acreedor de la pensión gracia, sí lo es de la prima de medio año según lo dispuesto en la Ley 91 de 1981, pues acreditó que: (i) su vinculación se encuentra dentro del término del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) es acreedor únicamente de la pensión de jubilación, y (iii) no tiene derecho a la pensión gracia. La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó una mesada adicional conocida como mesada catorce, como estímulo a las personas que habían laborado durante toda 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 su vida, pero debe diferenciarse entre la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 y mesada catorce del sistema general de pensiones, y en ese sentido los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia no se encuentran acertados. Solicitó que en caso de que se confirme la negativa de primera instancia no se condene en costas a la parte actora, dado que no actuó de mala fe.
5. Alegatos de conclusión Por auto del 14 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de este auto
artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de este auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento, así como tampoco el Ministerio Público.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la solicitud del 18 de julio de 2019 presentada ante la Fiduprevisora S.A., por medio del cual se entiende que se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, y la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la solicitud del 22 de julio de 2019 presentada ante la Secretaría de Educación de
contemplada en la Ley 91 de 1989, y la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la solicitud del 22 de julio de 2019 presentada ante la Secretaría de Educación de 6Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual se entiende que se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. Por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el demandante Carlos Enrique Rodríguez Linares tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, entendida por el juez de primera instancia como la mesada adicional catorce. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes – Mesada adicional prima de mitad de año contemplada en Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así:
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la
a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 7Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educación en su artículo 1158 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 9 en su artículo 6°10 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado11, el régimen pensional aplicable a los
disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado11, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. La Ley 91 de 1980 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en cuanto a las pensiones a favor de los docentes del sector oficial, lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 12 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren 8 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 9 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los
prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 9 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 10 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 11 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 8Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ( …)”. (Destaca la Sala) De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 el personal que cumpliera con los requisitos previstos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria, y (ii) y si ocurrió después del 1 ° de enero de 1981 o fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional. De tal suerte que, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981
beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional. De tal suerte que, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y además de gozar de un régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, se dispuso que disfrutaran de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ahora, la mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, 12 texto subrayado declarado exequible por la corte constitucional mediante sentencia c 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran con solidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
solidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 9Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir
inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 10Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
10Expediente: 11001-33-35-021-2020-00298-01 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación,
por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Const
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