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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00322-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00322-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia anticipada proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Libia María Rodríguez de Sabogal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente2:

2.1 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud elevada el 22 de octubre de 2019 , en

Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente2:

2.1 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud elevada el 22 de octubre de 2019 , en razón a que la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.

2.2 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud elevada el 1.° de noviembre de 2019, en razón a que la Fiduprevisora no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reconocer y pagarle la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.4 Indexar las sumas a pagar por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.

1 Documento No. 28 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 04 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

2.5 Pagar la suma correspondiente a costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

3.1 Mediante la Resolución No. 04994 de 30 de diciembre de 2004, el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante.

3.2 A través de petición No. E -2019-165744 de 22 de octubre de 2019 , la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

3.3 Con el oficio No. S-2019-197419 de 28 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, le negó la solicitud anterior y le informó que por competencia trasladaba la petición anterior a la Fiduprevisora.

3.4 Con la solicitud No. 20190323908202 de 1.° de noviembre de 2019 elevada ante la Fiduprevisora, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna.

3.5 A la fecha, no ha sido notificada a la demandante de la respuesta de fondo a la anterior petición.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Inicialmente, indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año,

3.5 A la fecha, no ha sido notificada a la demandante de la respuesta de fondo a la anterior petición.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Inicialmente, indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es , el 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del a rtículo 15 de l a Ley 91 de 1980. Afirma que , la anterior postura ha sido ratificada por el Consejo de Estado -Sección Segunda en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

De igual manera, aduce que de la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: i) derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: los docentes vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen y , ii) derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Así las cosas, considera que en el caso concreto la demandante cumple con las reglas relacionadas anteriormente, por lo que es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, y así se debe ordenar.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

relacionadas anteriormente, por lo que es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, y así se debe ordenar.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3 Documento No. 8, fls. 2-3 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 8, fls. 3-6 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

El FNPSM y la Fiduprevisora contestaron la demanda de manera conjunta y oportuna a través de escrito5, en el que se refirieron a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, propusieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora e inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiaria de la prima de mitad de año (mesada 14).

En tal sentido, manifestaron que la Fiduprevisora debe ser desvinculada del presente trámite, teniendo en cuenta que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FNPSM, por lo que sus recursos no se pueden administrar al arbitrio propio, toda vez que estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible, como quiera que para los pagos que deb e realizar necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.

arbitrio propio, toda vez que estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible, como quiera que para los pagos que deb e realizar necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.

En cuanto al reconocimiento de la prima de medio año, realizaron un recuento normativo y jurisprudencial resaltando que la Corte Constitucional en la última sentencia referida estableció las siguientes reglas sobre la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial docente:

  • La mesada adicional consagrada al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. - La pensión gracia es una prestación económica equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. - Los afiliados al régimen especial docente que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni sean beneficiarios de la mesada adicional consagrada e n el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 1001993.

Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que a partir de la entrada en vigor, es decir, el 25 de julio del 2005, ningún pensionado, incluido los docentes afiliados al FNPSM, reciban más de 13 mesadas pensionales, excepto en el siguiente caso:

  • Si consolidó el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011. - La pensión otorgada es inferior o igual a 3 smlmv.

Conforme con lo anterior, concluyeron que no le asiste el derecho a la parte actora, por

  • Si consolidó el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011. - La pensión otorgada es inferior o igual a 3 smlmv.

Conforme con lo anterior, concluyeron que no le asiste el derecho a la parte actora, por cuanto el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 smlmv , es decir, que no demostró que se presentara alguna de las excepciones referidas.

6. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Con providencia de calenda 22 de enero de 20216, el juzgado de instancia admitió el medio de control incoado por la señora Libia María Rodríguez de Sabogal , y ordenó notificar al FNPSM y a la Fiduprevisora; dicha actuación fue notificada por estado el 25 de enero de esa misma anualidad7.

5 Documento No. 17 – Expediente digital Samai – Radicada el 26 de febrero de 2021 – Auto admisorio notificado por correo electrónico a las partes el 5 de febrero de 2021https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=5%2bTlWbupAqUprNGT5A2dc 711hRU%3d 6 Documento No. 12 – Expediente digital Samai 7 Documento No. 13 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

A su turno, la secretaría del despacho procedió a notificar la admisión del medio de control

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

A su turno, la secretaría del despacho procedió a notificar la admisión del medio de control a la entidad demandada por correo electrónico el 5 de febrero de 2021, tal y como se puede observar en el documento No. 15, del expediente digital Samai.

Con proveído de data 10 de septiembre de 2021, el juzgado de instancia consideró que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, habida consideración que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas y por tratarse de un asunto de puro derecho, por lo que procedió a resolver de plano sobre la contestación de la demanda, las pruebas aportadas, fijar el lit igio y correr traslado para alegar de conclusión8.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá profirió sentencia anticipada9, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Respecto de la prima de mitad de año, señaló que esa prestación contemplada en el numeral 2.º literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada 14 fijada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 238 de 1995, a la cual la accionante tiene derecho, por haber consolidado su estatus pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (14 de septiembre de 2004). Sin embargo, encontró acreditado que

derecho, por haber consolidado su estatus pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (14 de septiembre de 2004). Sin embargo, encontró acreditado que la demandante la viene devengando, razón por la cual no había lugar a disponer un nuevo reconocimiento.

Ante tal panorama fáctico, normativo y jurisprudencial , denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la accionante.

8. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación10 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Para el efecto, señaló que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, tiene derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , la cual es diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene n similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Respecto de la mesada adicional de junio, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, mientras la prima de mitad de año busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia.

Finalmente, reiteró que tiene derecho a dicho reconocimiento debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la norma tividad para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

Finalmente, reiteró que tiene derecho a dicho reconocimiento debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la norma tividad para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

8 Documento No. 21 – expediente digital Samai. 9 Documento No. 26 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 28 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de febrero 202211, y mediante providencia de 16 de fe brero siguiente12 se admitió el recurso de apelación impetrado, providencia en la cual a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos proces ales y al Ministerio Público que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Libia María Rodríguez de Sabogal tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año , de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ser diferente a la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo afirma la parte actora?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia y, gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimient o y pago de la prima de mitad de año, que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio, contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

9.3.2 Tesis de las entidades demandadas

No se debe acceder a las súplicas de la demanda, puesto que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Además, no cumple con las excepciones

consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Además, no cumple con las excepciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

9.3.3Tesis del juez de primera instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que la prima de mitad de año contemplada en el numeral 2.º literal b ) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada 14 fijada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prestación que ya se encuentra devengando la accionante.

11 Índice No. 1° – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 35 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante ya es beneficiaria de la mesada adicional . No obstante, se ADICIONARÁ un numeral para declarar la existencia del acto presunto, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Con la Resolución No. 04994 de 30 de diciembre de 2004, el FNPSM le reconoció la pensión mensual de

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Con la Resolución No. 04994 de 30 de diciembre de 2004, el FNPSM le reconoció la pensión mensual de jubilación por aportes a la señora Libia María Rodríguez de Sabogal, en cuantía de $ 1.251.611, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2004.

Documental: Resolución No. 04994 de 30 de diciembre de

2004 (Documento No. 5, fls. 3-5 – Expediente digital Samai).

2. A través de la petición No. E-2019-165744 de 22 de octubre de 2019 , la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Documento No. 5, fl. 7 – Expediente digital Samai).

3. Con el oficio No. S-2019-197419 de 28 de octubre de 2019, la entidad le informa que por competencia trasladó la petición a la Fiduprevisora, y guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: oficio No. S2019-197419 de 28 de octubre de 2019 (Documento

No. 5, fl. 9 – Expediente digital Samai).

4. El 1.° de noviembre de 2019, mediante la solicitud No. 20190323908202 ante la Fiduprevisora, la accionante peticionó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio , sin que se haya e mitido respuesta alguna.

20190323908202 ante la Fiduprevisora, la accionante peticionó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio , sin que se haya e mitido respuesta alguna.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Documento No. 5, fl. 11 – Expediente digital Samai).

5. La entidad demandada ha pagado las mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año a la accionante.

Documental: Extracto de pagos de la pensión de jubilación de la señora Libia

María Rodríguez de Sabogal (Documento No. 24, archivos 1 y 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto, es del siguiente tenor:

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesenExpediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesenExpediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

De la anterior transcripción , se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 13, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional

discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, p ara aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. Por tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Ahora bien, en la sentencia C-461 de 199514 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo

el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…)

13 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 C. Const., Sent. C-461, oct. 12/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…) Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahor a bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a

adquisitivo de la pensión. Ahor a bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”.

No obstante, c on la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia15, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, p orque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.

En efecto, el acto legislativo indicado dispone:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas pers onas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma

Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas pers onas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma

15 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00322-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Libia María Rodríguez de Sabogal

Demandado: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tal prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

(iii) El beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año.

12. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la subsección, se recuerda que la

dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año.

12. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la subsección, se recuerda que la inconformidad de la apelante radica en que asegura que tiene derecho a la prima de mitad de año, prestación que considera es diferente a la mesada adicional de junio.

Desde ya, debe indicar la corporación que se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez que en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados a

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