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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00367-01-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00367-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Demandante: BELMIRA MENDOZA DE MURILLO Y LUIS

ENRIQUE MURILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala l a impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de noviembre de 20 20 (fl. 142 A 159 exp. digital) proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto e sta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso:

“V. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los Derecho Fundamental al debido proceso, a los principios mínimos, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a un nivel de vida en condiciones digna s y justas invocados por los señores BELMIRA MENDOZA DE MURILLO Y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA contra l a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva de esta providencia.

(…).” (fl. 118 a 138 exp. digital – negrillas y mayúsculas de la juez).

EJERCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva de esta providencia.

(…).” (fl. 118 a 138 exp. digital – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 17 de noviembre de 20 20, los señores Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya , interpusieronExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo 2 demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de vida digna en conexidad con derecho a la vida, debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, se accedan a las siguientes pretensiones :

“Primero. Solicito al Despacho TUTELAR los derechos fundamentales Vulnerados (sic) al debido proceso, a los principios mínimos, a la dignidad humana, al mínimo vital, a un nivel de vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad.

Segundo: Ordenar a la accionada que en el término improrrogable de 48 horas o el término que su Despacho estipule, proceda a efectuar el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVINIENTE de nuestro hijo SLV IVAN MURILLO MENDOZ A

(Q.E.P), en los términos de la ley 100 de 1993, artículo 46 literal a),

efectuar el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVINIENTE de nuestro hijo SLV IVAN MURILLO MENDOZ A

(Q.E.P), en los términos de la ley 100 de 1993, artículo 46 literal a), 47, y 48, por ser la le y mas favorable para BELARMINA MENDOZA DEMURILLO (sic). Y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA en calidad de padres.

Tercero: ordenar a la accionada cesar en forma inmediata los actos vulnera torios (sic) de los derechos fundamentales antes señalados.”. (archivo folios 2 -20 escrito demanda exp. digital – mayúsculas y negrillas por la accionante).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales ( archivo fl. 1 acta reparto Ibídem ), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C.

B. Los hechos

Como fundamento fácti co la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Que son padres del soldado voluntario del Ejército Nacional, Iván

Murillo Mendoza.

2. El 31 de marzo de 1991, el señor Iván Murillo Mendoza, ingresó como

soldado voluntario, correspondiéndole ser orgánico del Batallón No. 2 deExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo

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Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo

3 Fuerzas Especiales Rurales Francisco Vicente Almeyda, en Nilo, Cundinamarca.

3. Para la fecha mencionada en el numeral anterior, no existía la Escuela de Soldados Profesionales, razón por la cual, los miembros de las F.F.A.A. ingresaban con poca o nula instrucción militar.

4. El 27 de noviembre de 1992, en medio de una operación militar, el señor Iván Murillo Mendoza, murió ahogado por cuanto la embarcación en la que se movilizaba naufragó al chocar con un tronco.

5. La muerte del hijo de los accionantes, fue clasificada como accidente en misión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968, lo que los hico beneficiarios de una compensación por muerte correspondiente a 36 meses de haberes de un ca bo segundo.

6. Los señores accionantes presentan una serie de afectaciones de salud, las cuales, motivaron a los padres del señor Iván Murillo Mendoza a solicitarle al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

7. E l 15 de enero de 2020, mediante apoderado, los accionantes solicitaron reconocimiento de pensión de sobreviviente por medio de derecho de petición.

8. Mediante Resolución 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa negó la solicitud de reconocimi ento de pensión.

9. Contra la resolución en comento, los accionantes interpusieron

derecho de petición.

8. Mediante Resolución 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa negó la solicitud de reconocimi ento de pensión.

9. Contra la resolución en comento, los accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución 4257 del 4 de agosto de 2020 , en el sentido de confirmar la Resolución 917 de marzo de 2020, negando el reconocimiento de la pensión solicitada.

C. La actuación en primera instanciaExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo

4

Mediante auto de 1 7 de noviembre de 20 20, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (archivo fls. 85-87 exp. digital).

D. La posición de la autoridad pública demandada

A través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa , la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente ( archivo fls. 103-108 exp. digital):

“(…)

Antes de acudir al presente mecanismo constitucional, la accionante debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos número 0917 de marzo 5 de 2020 y 4257 de agosto 4 de 2020 (referidos en el escrito tutelar) a través de los cuales se declaró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el

de marzo 5 de 2020 y 4257 de agosto 4 de 2020 (referidos en el escrito tutelar) a través de los cuales se declaró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D). En conclusión, se evidenc ia que lo que están pretendiendo los accionantes es controvertir la legalidad de unos actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, lo que contravia el querer del legislador al reglar el trámite propio de la acción de tutela, institución c reada para la salvaguarda de los Derechos Fundamentales, que en este caso no se están vulnerando por parte de la Administración

Adviértase que en aplicación de la ley 1437 de 2011 , es factible solicitar la suspensión provisional de los actos administrativ os que hoy se reprochan, medida que en últimas tiene la misma prontitud y eficacia que la ACCION DE TUTELA, ya que una vez iniciado el proceso procede para evitar un perjuicio irremediable, sin que sea necesario como en el pasado que la contradicción fuera ostensible, existiendo incluso la posibilidad de que el interesado presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previo al agotamiento de la conciliación prejudicial, conforme lo dispone el artículo 234.

Así las cosas, los accionantes cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, siendo este el medio adecuado para tal efecto y no la acción de tutela, que se insiste es un procedimiento residual, que busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa; luego, no es la vía constitucional la adecuada

un procedimiento residual, que busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa; luego, no es la vía constitucional la adecuada para ventilar sus pretensiones, pues para tal fin existe la vía ordinaria, esto es la conte nciosa administrativa, toda vez que, no pueden las acciones ord inarias y mecanismos procesales idóneos,Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo 5 ser reemplazados por la Tutela que es una acción de carácter excepcional, transitorio y residual, no siendo de resorte lo manifestado por la accionante, respecto de la difícil situación, y demás puntos antes desvirt uados, para que se proceda como aquellos consideran.

Igualmente debe advertirse que de estar en presencia de este un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional, no se evidenció que este fuera injustificado y que no proviene de una acción legitima de la autoridad, ya que el contenido de los actos administrativos 0917 de marzo 5 de 2020 y 4257 de agosto 4 de 2020, obedeció a la aplicación directa del decreto 2728 de 1968, en concordancia con la ley 131 de 1985, normas aplicables al momento del fallecimiento del señor IVAN MURILLO MENDOZA.

(…)

Sumado a lo anterior la Corte Constitucional expone en sentencia T731 de 2010, que para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjui cio irremediable,

(…)

Sumado a lo anterior la Corte Constitucional expone en sentencia T731 de 2010, que para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjui cio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.

(…)”. (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de noviembre de 20 20 (archivo fls. 118-138 exp. digital), negó la solicitud de amparo presentada , con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

Señaló aquel Despacho que, el sistema de seguridad social aplicable al caso en concreto, son las normas contenidas en los estatutos de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que, para la fecha de fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza, esto es, el 27 de noviembre de 1992, la disposición jurídica aplicable al caso era el artículo 8 del Decreto No. 2728 de 1968 en concordancia con la Ley 131 de 1985.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo

6 Asimismo, advirtió el a quo respecto de las excepciones a la aplicación

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo

6 Asimismo, advirtió el a quo respecto de las excepciones a la aplicación de la Ley 100 de 1993, incluida en el artículo 279 de la ley en comento, el cual excluye expresamente de dicho régimen a los m iembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , para lo cual trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado, quien se ha manifestado al respecto, en repetidas oportunidades, donde concluye el máximo órgano del contencioso que, en materia de sustitución pensional, no hay lugar a la retrospectividad de la ley, toda vez que la Ley que regula la situación jurídica es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Señaló el carácter subsidiario, residual y autónomo d e la acción de tutela, decantando la utilización de la referida acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; en ese sentido, determinó con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuales son los requisitos para la p rocedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Observó ese Despacho que , los accionantes son personas de avanzada edad conforme a las copias de la s cédulas de ciudadanía de los actores, logrando establecer la edad de la señora en 74 años y del señor en 72, además, logró evidenciar quebrantos de salud por parte de los señores accionantes, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente digital, razones que fundamentaron la decisión del a quo, para determinar la procedencia de l a acción en el caso particular.

accionantes, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente digital, razones que fundamentaron la decisión del a quo, para determinar la procedencia de l a acción en el caso particular.

Determinó aquel despacho que, el asunto se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la m uerte de su hijo, ocurrida antes de entrar en vigencia la Ley en comento.

Advirtió el a quo que, conforme certificado expedido por la Fuerzas Militares de Colombia, el señor Iván Murillo Mendoza, falleció el 27 deExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo 7 noviembre de 1992 en actividades propias del servicio ; igualmente, señaló que los señores Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo, les fueron reconocidos y pagados 36 meses del sueldo básico por la muerte en actividad del soldado profesional, en su calidad de padres.

Señalo que la situ ación de la cual se deriva el amparo solicitado por los accionantes, corresponde a la muerte de su hijo, quien falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; razones por la cuales y concordancia con el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la aplicación d e la Ley 100 de 1993 a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, sostuvo que no era viable para el caso en concreto, dar

Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la aplicación d e la Ley 100 de 1993 a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, sostuvo que no era viable para el caso en concreto, dar aplicación al estatuto general de pensiones, por cuanto se vulneraría el principio de irretroactividad de la Ley, conforme lo estipula la Ley 153 de 1887, pues, el causante de la pensión falleció el 27 de noviembre de 1992.

Por lo tanto, en el presente caso se negó el amparo solicitado.

F. La impugnación de la sentencia

Por medio memorial radicado el 3 de diciembre de 20 20, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia ( archivo fls. 142-159 exp. digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 4 de diciembre de 20 20 (archivo fl. 248 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo 8 sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: A ) la finali dad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

8 sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: A ) la finali dad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Consti tución Política y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los proced imientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con el fin de que se proteja el derecho fundamental de vida digna en conexidad con derecho a la vida, debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social , presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse reconocido una pens ión de sobreviviente , por el fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza.

El juez de primera instancia negó el amparo solicitado , en síntesis, por considerar que , la normatividad aplicable para el caso concreto era el 2728 de 1968, pues, al momento de ac aecer el hecho originador de la pensión de sobreviviente, no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

considerar que , la normatividad aplicable para el caso concreto era el 2728 de 1968, pues, al momento de ac aecer el hecho originador de la pensión de sobreviviente, no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que se desconoce el derecho a la vida digna en conexidad con la vida, salud y seguridad social por cuanto se lesExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo 9 desconoce el derecho a pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, el señor Iván Murillo Mendoza.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugna do, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las siguientes razones:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende el reconocimiento a una pensión de sobreviviente y controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud de la actuación adelantada por la Ministerio de Defensa Nacional , en el marco de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente , lo cuales se relacionan a continuación conforme a la exposición de los hechos de la demanda:

a) Resolución No. 917 del 5 de marzo de 2020, “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión sobrevin iente, con fundament o en los

continuación conforme a la exposición de los hechos de la demanda:

a) Resolución No. 917 del 5 de marzo de 2020, “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión sobrevin iente, con fundament o en los Expedientes EJC No. 2950 de 1993 y MDN No. 354 de 2020” .

b) Resolución No. 4257 del 4 de agosto de 2020, Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo No. 0917 del 05 de marzo de 20 20, con fundamento e n los Expedientes EJC No. 2950 de 1993 y MDN No. 354 de 2020 .”

De lo que se advierte que, para la revisión de la legalidad de los actos administrativos reseñados, los accionantes cuentan con el medio de nulidad y restablecimiento del d erecho, de conformid ad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado, el cual reza:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídic a, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo

10

establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo

10 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho p articular por el mis mo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya).

Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos:

“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción cont encioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del a rtículo 6, numeral 5 , del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.

del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.

2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, i mpersonal y abstract o, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Co nstitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de r establecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstant e, esta regla de imp rocedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicació n,

1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.

2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo 11 en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tute la contra actos de c arácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6

2.4.4. En lo que se refiere a los actos a dministrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos ex isten la acción de n ulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya pro tección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un

a los derechos cuya pro tección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que s e haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).

En ese contexto, es claro para la Sala que, respecto de la legalidad de los actos administrativos anotados por los accionantes dentro del presente asunto, la acción se tor na improcedente en e l entendido que, los actores cuentan con las acciones ordinarias contenciosas para el efecto, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

  1. El 27 de noviembre de 1992, fallece el hijo de los aquí accionantes, Iván Murillo Mendoza, de conformidad con el registro de defución aportado con el escrito de demanda visible en el folio 2 del archivo folio 67-84 del expediente digital.

En ese contexto, advierte la Sala que los accionantes no iniciaron acciones tendientes a conseguir el reconoc imiento pensional que se pretende en el caso que nos ocupa, sino hasta el 15 de enero del año 2020, según relatan los actores en el punto 19 del escrito de la acción (archivo fl 02 -20

5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.

entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00367-01

Actora: Belmira Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Acción de tutela – impugnación fallo 12 escrito tutela del exp. Digital) , razón por la cual, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional que

establece:

“3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C -543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU -961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original):

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está dete rminada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada

significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está dete rminada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de ma nera razonable, impi diendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier t iempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un de recho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.).

Está claro entonces que el juez debe verificar que estos

petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.).

Está claro entonc

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