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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00375-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00375-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Ca ja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional CAS UR / REAJUSTE SALARIO CONF ORME IPC RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – En la m edida que el incremento de los salar ios conforme a la variación del I PC no es absoluto, pues puede restringirse pa ra quienes devengan una remuneración mayor al salario mí nimo legal m ensual vigente y además, la e scala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4ª d e 1992, es c laro que al actor no le asiste derecho al rea juste solicitado / DECISIÓN – Luego entonces, colige la sala que la entidad demandada reajustó en debida forma l a asignación básica del demandante, razó n po r la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuestos por el apelante y se confirmará la s entencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, quie n prestó sus se rvicios en la Policía Nacional hasta el grado de Intendente Jefe y fue retirado del servicio a partir del 12 de mayo de 2016, tiene derecho a que la asignación básica devengada en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sea reajustada conforme la variación del Índice de Precios a l Consumidor y d e ser así, determinar si proced e la rel iquidación d e las prestaciones sociales y la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario?

Tesis: “(…) la parte actora pretende el reajuste del sueldo básico para los años 1997,

prestaciones sociales y la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario?

Tesis: “(…) la parte actora pretende el reajuste del sueldo básico para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 c onforme la var iación del Índic e de Precios al Consumidor, y de ser así se ajuste de las prestaciones sociales y la base de liquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta la nueva asignación básica. (…) La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la forma de reajustar los s ueldos del personal uniformado de la F uerza Públic a es únicam ente la escala gradual porcentual y e n esa med ida no puede acudirse a otro sistema d e incremento salarial. (…) La parte actora apela esa decisión, en el sentido de señalar que de acuerdo con las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1 999, C1433 de 20 00, C-1064 de 2001, C1017 de 2003 y C-931 de 20 04, se deb e garantizar el reajuste de los salarios conforme el IPC. (…) asegura que en todo caso, conforme la s entencia C1061 de 2001, el aumento del sueldo del demandante conforme al I PC resulta procedente los años 1997, 1999 y 2002, en la medid a que su incremento fue menor a l promedio ponderado de los empl eados públicos d e la administración central. (…) los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en e sa me dida, c onforme a lo previsto en el ar tículo 13 de la Ley 4ª d e 1992, el

administración central. (…) los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en e sa me dida, c onforme a lo previsto en el ar tículo 13 de la Ley 4ª d e 1992, el Gobierno Nacional estableció una escal a gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retir ado, tal como ocu rrió con la expedición de los Decretos 122 de 19 97, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2 737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. (…) El uniformado indica que al menos pa ra los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su asignación básica debe reajustarse conforme a la inf lación del añ o anterior. (…) la regla y medida para reajustar el salario del actor, cuyo monto lo determinó el Gobierno Nacional, no puede modificarse a través de esta sentencia, en virtud de lo previsto en el ar tículo 10 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo… los decretos que dicte el G obierno N acional en desa rrollo de la misma , carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (…) si lo n o estaba de acuerdo con esa forma de reajuste debió discutir la legalidad de los mencionados decretos, pues con base en ellos, la administración basó su negativa. (…) “por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuner ación del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo

4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuner ación del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo 10 establece la prohibición de ac udir a una fuente dis tinta a aque lla, para efectuar los incrementos anual es” y en c onsecuencia “la pretensión relacionada con e l reajuste salarial conforme al índice de precios a l consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto, los incrementos en la asignación básica mensual del demandante se realizaron conforme a los lineamientos trazados en los decretos que expidió el Gobierno nacional,que gozan de presunción de le galidad conforme a lo di spuesto en el artí culo 88 del Código de Proc edimiento Adminis trativo y de lo C ontencioso Adminis trativo”. (…) e l reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 2004 (…) ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. (…) “el reajuste con fundamento e n el IP C solamente proc ede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en ac tividad, para e l período comprendido entre 1997 a 20 04, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) se deb e respetar e l principio de una remuneración vital y móvil –poder adquisiti vo– tam bién lo es que ese derecho no es

con asignación de retiro en ese período” (…) se deb e respetar e l principio de una remuneración vital y móvil –poder adquisiti vo– tam bién lo es que ese derecho no es absolute (…) “…el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a l a inflación esperada, a los niveles sala riales, al tamaño de las escalas sala riales a l a productividad, entre otros criterios relevantes…”. (…) ese principio puede limitarse para quienes devengan una asignación básica mayor a dos salarios mínimos. (…) indicó “que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que pu ede ser tenida en cu enta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores p úblicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para e llo, pues, también lo son el peso de la s ituación real del país, las finalidades de la política m acroeconómica, la ponderación r acional del gasto público entre otras” (…) si bien es obligación del Gobierno Nacional aumentar los salarios conforme al cost o de vida –IPC– cuando se devenga un salario mínimo legal mensual vigente, en el presente caso no hay lugar a ordenar tal reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, habida cuenta que de acuerdo con la hoja de servicios, el demandante como m iembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, percibió una asignación básica superior a esa remuneración mínima. (…) esa regla no comporta una vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como quiera

el demandante como m iembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, percibió una asignación básica superior a esa remuneración mínima. (…) esa regla no comporta una vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como quiera que con e sa medida –el reajuste m enor al I PC – no desconoció ese m andato constitucional, sino que simplem ente lo limitó pa ra las asignac iones percibidas e n actividad qu e f ueran superiores al salario mí nimo. (…) el demandante al ega que de acuerdo con la sent encia C-1061 de 2001, la regla para para aum entar el sueld o del demandante c onforme al IPC es que sea m enor al promedi o ponderado de los empleados públicos d e la administración central, com o en efect o ocurrió en los años 1999 y 2004, sin embargo, de acuerdo a esa sentencia, ese regla no es la única (…) el derecho a m antener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y e n esa medida, puede contemplarse otra fórmula para la fijación del aumento salarial. (…) en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del I PC no es absoluto, pues puede restringirse pa ra quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además, la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado. (…) la entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuestos por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuestos por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C815 de 1999; C-1433 de 20 00; C-931 de 2004; C432 de 2004; C-1017 de 2003; C-1 064 2001; C-1433 de 2000; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 846405, may. 17/2007. M.P. Jaime Moreno G arcía; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda. Sent. 2016-05661, jun. 11/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 848 de 2003; Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Ley 238 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 4158 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 78

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350212020-00375-01

DEMANDANTE: HENRY ARCINIEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR

TEMAS: REAJUSTE SALARIO CONFORME IPC

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de sep tiembre de 2021 , mediante el cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Henry Arciniegas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cita ción del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las

para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cita ción del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. PRETENSIONES

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, pp. 3-4.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212020-00375-01

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1. Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del señor HENRY ARCINIEGAS para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y que se precisan así: a) Decreto 122 del año 1997. b) Decreto 62 del año 1999. c) Decreto 2737 del año 2001. d) Decreto 745 del año 2002. e) Decreto 3552 del año 2003. f) Decreto 4158 del año 2004.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018-049454/ANOPAGRULI1.10 del 17 de septiembre del 2018 emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 91242185 del 29 de junio del 2016.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo E-00046-201815909-CASUR Id: 348803 del 13 de agosto del 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo E-00046-201815909-CASUR Id: 348803 del 13 de agosto del 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

4. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 91242185 del 29 de junio del 2016 en el entendido que debe ap licar al salario básico, como factor salarial y prestacional del señor Intendente Jefe (R) HENRY ARCINIEGAS el porcentaje equivalente a trece punto cero dos por ciento (13.02%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

6. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 91242185 del 29 de junio del 2016 en el entendido que debe a plicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales del señor Intendente Jefe (R) HENRY ARCINIEGAS el porcentaje equivalente a trece punto cero dos por ciento (13.02%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

7. Consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la CAJA DE SUELDOS DE

anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

7. Consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente Jefe (R) HENRY ARCINIEGAS, aplicando el porcentaje de Índice de 2 Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por par te de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

8. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente Jefe (R) HENRY ARCINIEGAS, a partir del 09 de agosto del 2016, fecha en la cual se r econoció la prestación periódica mediante resolución No. 5663 (…)”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló la demandante que ingresó en el año 1994 y para l os años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su sueldo básico fue reajustado conforme la escala gradual porcentual creada por la Ley 4ª de 1992, sin embarg o, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originando así, una pérdi da del poder adquisitivo del

gradual porcentual creada por la Ley 4ª de 1992, sin embarg o, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originando así, una pérdi da del poder adquisitivo del salario mensual devengado por el uniformado de un 13,02%.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212020-00375-01

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Adujo que por prestar sus servicios en la Policía Nacional por 22 a ños, 5 meses y 22 días, CASUR le reconoció asignación de retiro mediante Resol ución No. 5663 de 9 de agosto de 2016, la cual fue liquidada conforme los valores consignados en la Hoja de Servicios No. 91242185 de 29 de julio de 2016.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Señaló que para el lapso comprendido entre 1997 y 2004, el sueldo básico del demandante fue reajustado conforme la escala gradual porcentual creada por la Ley 4ª de 1992, sin embargo, su aumento fue inferior a la variación del IPC, originando así, una pérdida del poder adquisitivo del salario mensua l devengado por el uniformado.

Adujo que el reajuste inferior al IPC vulnera el derecho al trabajo del actor, toda vez que al estimarse para los años 1997 a 2004, un salario en un monto inferior a ese factor económico, se desconoce el empleo en condiciones dignas y justas. De igual forma manifestó que también se transgrede el derecho a percibir una remuneración vital y móvil habida cuenta que, el demandante debió recibir una asignación básica igual o superior al fenómeno inflacionario. Para sustentar esa afirmación citó la sentencia T-345 de 2007.

vital y móvil habida cuenta que, el demandante debió recibir una asignación básica igual o superior al fenómeno inflacionario. Para sustentar esa afirmación citó la sentencia T-345 de 2007.

A continuación, manifestó que el no tener una remuneración vital y móvil desconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos –art. 23, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –art. 7 –, Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art6– y el Convenio 095 de 1949 – art. 2–.

Finalmente manifestó que al estimarse el salario mensual como base para liquidar las asignaciones de retiro de los uniformados de la Fuerza Pública, los valores que se reconozcan en actividad deben incidir en la prestación vitalicia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

No contestó la demanda.

2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Adujo que el reconocimiento de la asignación de retiro del uniformado tuvo lugar a partir del 12 de agosto de 2016 y en esa medida para los añ os 1997, 1999 y 2002 (según su dicho), se encontraba en servicio activo y por tanto p ercibía un sueldo básico y no la prestación vitalicia.

Manifestó que frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se aplica el principio de oscilación, regla y med ida que el Consejo de Estado acepta para realizar el incremento de tales prestaci ones, pues así loFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212020-00375-01

de Estado acepta para realizar el incremento de tales prestaci ones, pues así loFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212020-00375-01

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indicó en sentencia de 9 de febrero, 9 de marzo, 10 de agosto y 9 de noviembre de

2017. Bajo esas consideraciones, afirmó que en el caso del de mandante se configuraba la excepción de inexistencia del derecho2.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Veinti uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que d e acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional cre ó la escala gradual porcentual para reajustar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública y en ese sentido, se expidieron los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 201, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Precisó que en tratándose de las asignaciones de retiro, su incremento anual también se determina bajo el principio oscilación, sin embarg o, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 se aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable y además, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se permitió la aplicación de normas generales al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública.

Teniendo en cuenta ese presupuesto, la juez de primera instancia consideró que la asignación básica del demandante se reajustó conforme a los d ecretos anuales

de los miembros de la Fuerza Pública.

Teniendo en cuenta ese presupuesto, la juez de primera instancia consideró que la asignación básica del demandante se reajustó conforme a los d ecretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la Ley 4ª de 1992 y en esa medida, negó las pretensiones de la demanda3.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido se indicar que la Corte Constitucional ha dispuest o el reajuste de los salarios conforme el IPC en las sentencias T-102 de 1995, C-7 10 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C931 de 2004.

Precisó que si bien, en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 la Corte Constitucional indicó que el reajuste del salario de los empleados puede ser inferior a los factores inflacionarios, esas decisiones no establecieron una regla jurisprudencial y en esa medida, conforme la sentencia C-1061 de 2001, la única regla para aumentar el sueldo del demandante conforme al IPC es que sea menor al promedio ponderado de los empleados públicos de la admi nistración central, como en efecto le ocurrió al actor para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004.

Para justificar tal afirmación allegó oficio expedido por el D epartamento Administrativo de la Función Pública en donde certificó el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la admi nistración central

Para justificar tal afirmación allegó oficio expedido por el D epartamento Administrativo de la Función Pública en donde certificó el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la admi nistración central para los años 1997 a 20044.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 14.

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212020-00375-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a travé s de auto de 26 de enero de 20225 el Tribunal admitió el recurso de apelación. Mediante auto de 16 de febrero de 20226 se negó la solicitud de decreto de pruebas presentada por la parte actora y en virtud del numeral 5 del ibídem, el proceso permaneció en secretaría por el término de 10 días.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ste Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Intendente Jefe y fue retirado del servicio a partir del 12 de mayo de 2016, tiene derecho a que la asignación básica devengada en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sea reaj ustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor y de s er así, determinar si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la a signación de retiro teniendo en cuenta el nuevo salario.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no debe reajustarse el sueldo básic o conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en la med ida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro o pensión en ese lapso y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflació n de año anterior, en la medida que tal situación está permitida bajo el entendido que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 27.

poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 27. 6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documentos 30 y 33.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212020-00375-01

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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública

De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la Repúb lica dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuale s debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional d e los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerz a Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:

“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal a ctivo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”

Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobi erno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero

estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero d e 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Ofici ales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la P olicía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleado s Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Naciona l, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

4.2. De la limitación a los reajustes del salario bás ico de quienes devengan más de 2 salarios mínimos

La Corte Constitucional en sentencia C-815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Polít ica en atención a que no puede olvidarse la inflación del año anterior. En esa oportunidad, la alta Corporación concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que

concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que efectiva mente ha afectado los ingresos de los trabajadores”.

Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesaria mente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo perió dicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212020-00375-01

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Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para aquellos que devengan un salario superior, veamos:

“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)

limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)

Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el po der adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio prepondera nte la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan u n salario inferior al promedio ponderado mencionado. (…)

En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la pobla

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