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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00393-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00393-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quine (15) de septiembre de mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-021-2020-00393-01

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDEMANDADO GUILLERMO ACEVEDO JAIMES

CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , modalidad lesividad, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013, GNR 48654 de 14 de febrero de 2017, SUB 64296 de 7 de marzo de 2018 y SUB 42007 de 19 de

la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013, GNR 48654 de 14 de febrero de 2017, SUB 64296 de 7 de marzo de 2018 y SUB 42007 de 19 de febrero de 2019, por medio de las cuales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Guillermo Acevedo Jaimes y reliquidó la prestación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a l s eñor Guillermo Acevedo Jaimes a reintegra r las sumas de dinero que resulten de las diferencias canceladas demás conforme a la liquidación que se haga en debida forma y que fueron recibidas por concepto del reconocimiento y pago de la pensiónProceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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de vejez hasta que cese su pago o se declare la suspensión provisional, debidamente indexados y pagar las costas del proceso.

1.2. Los Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. A través de la Resolución GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció a favor del señor Guillermo Acevedo Jaimes una pensión de vejez, en la cual se tuvo en cuenta 1.835 semanas, con un Ingreso Base de Liquidación de $2.354.436 y una tasa de reemplazo del 75% para una cuantía inicial de $1.765.827 efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

tasa de reemplazo del 75% para una cuantía inicial de $1.765.827 efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

2. El 19 de diciembre de 2016, el señor Acevedo Jaimes solicitó la inclusión en nómina de pensionados, para ello anexó copia de la Resolución No. 332 de 18 de agosto de 2016 expedida por el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER, que da cuenta de su retiro del servicio a partir del 19 de diciembre de 2016.

3. Con Resolución No. GNR 48654 de 14 de febrero de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión del señor Acevedo Jaimes, considerando 1.998 semanas cotizadas, con un IBL de $3.012.135 y una tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985, arrojando una cuantía de $2.259.124 a partir del 19 de diciembre de 2016, disponiendo igualmente su inclusión en nómina.

4. Con escrito s radicados el 26 de febrero y 16 de octubre de 2018, el señor Acevedo Jaimes solicitó la reliquidación de su pensión ; pedimentos negados con las Resoluciones SUB 64296 de 7 de marzo de 2018 y SUB 42007 de 10 de febrero de 2019, respectivamente

5. Mediante Auto de Pruebas APSUB 2763 de 8 de agosto de 2019, Colpensiones requirió al señor Acevedo Jaimes para que alleg ara autorización para revocar los actos administrativos GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013, GNR 48654 de 14 de febrero

al señor Acevedo Jaimes para que alleg ara autorización para revocar los actos administrativos GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013, GNR 48654 de 14 de febrero de 2017, SUB 64296 de 7 de marzo de 2018 y SUB 42007 de 10 de febrero de 2019, toda vez que, se encentraban incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA.

6. Aduce la entidad demandante, que en el trámite adelantado con el citado auto de pruebas se realizó una revisión del expediente pensional del señor Acevedo Jaimes, encontrandoProceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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que el pensionado acreditó un total de 9.015 d ías laborados que corresponden a 1.287 semanas en las que se encuentran incluidos tiempos cotizados a otras cajas; asimismo, se le informó al pensionado que el Instituto Superior de Educación Rural ISER mediante radicado externo 2019_4731387 envió copia de los formatos clebps, respecto a los tiempos laborados por él laborados, por lo que se hacía necesario su validación, toda vez que para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta la información del clebps radicado 2012_106732.

7. Señala Colpensiones, que una vez revisada la reliquidación de la pensión, según lo estipulado en el auto de pruebas, se estableció que el valor correcto de la mesada pensional para el año 2019 es de $2.432.532, el cual resultaba inferior a la que actualmente devenga

estipulado en el auto de pruebas, se estableció que el valor correcto de la mesada pensional para el año 2019 es de $2.432.532, el cual resultaba inferior a la que actualmente devenga según la reliquidación efectuada con la Resolución GNR 48654 de 14 de febrero de 2017 y que corresponde a $2.565.813. La reliquidación se dio porque se consideraron los tiempos de servicios laborados por el señor Acevedo Jaime en el Instituto Superior de Educación Rural ISER, sin que fueran confirmados por C olpensiones y que llevó al aumento de la mesada pensional.

98. Con escrito radicado el 6 de septiembre de 2019 , el señor Guillermo Acevedo Jaimes solicitó a Colpensiones suspender el término dado en el auto de pruebas a fin de allegar los documentos idóneos y se actualice la historia laboral respecto de las semanas cotizadas; petición atendida de forma positiva co n Auto de Pruebas 3113 de 10 de septiembre de 2019.

10. El 4 de noviembre de 2019, el señor Acevedo Jaimes solicitó la prórroga de un mes más, solicitud negada con Resolución SUB 277847 de 8 de octubre de 2019.

11. Con Resoluciones Nos. SUB 277847 de 8 de octubre de 2019 y DPE 15054 de 20 de diciembre del mismo año, Colpensiones resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandado en contra de la Resolución No. 42007 de 10 de febrero de 2019 y en su análisis det erminó, que el pensionado presentaba una disminución del número de semanas cotizadas.

reposición y apelación interpuestos por el demandado en contra de la Resolución No. 42007 de 10 de febrero de 2019 y en su análisis det erminó, que el pensionado presentaba una disminución del número de semanas cotizadas.

12. Sostiene Colpensiones, que l as Resoluciones GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013, GNR 48654 de 14 de febrero de 2017, SUB 64296 de 7 de marzo de 2018 y SUB 42007 de 19 de febrero de 2019, se tuvo en cuenta unos formatos CLEBP que indicaban que el señor Guillermo Acevedo Jaimes había realizado cotizaciones con la entidad Instituto Superior de Educación Rural – ISER a Cajanal, hoy UGPP del 1 de diciembre de 1982 alProceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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31 de mayo de 2009; no obstante, únicamente se confirmaron las cotizaciones efectuadas entre el 1º de enero de 1983 al 5 de septiembre de 1995.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1.- De la parte demandante.

Adujo, que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para este caso, el Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 758 de 1990, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, por cuanto se consideraron tiempos laborados en el sector público, sin efectuar previamente su confirmación, siendo procedente su declaratoria de nulidad.

consideraron tiempos laborados en el sector público, sin efectuar previamente su confirmación, siendo procedente su declaratoria de nulidad.

Transcribió apartes de las normas que estimó vulneradas y reiteró que al momento de estudiar la pensión de vejez del señor Gu illermo Acevedo Jaimes reconocida con Resolución GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013 y reliquidada con Resolución GNR 48654 de 14 de febrero de 2017, se constató que Colpensiones tuvo en cuenta tiempos públicos que no habían sido verificados y “de los cuales no se encontraron registros de pagos a nombre del afiliado como tiempos privados”

1.3.2.- De la parte demandada.

El señor Guillermo Acevedo Jaimes actuando a través de apoderada contestó la demanda; en dicho escrito se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el que resalta que el pensionado laboró para la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander entre el 8 de marzo de 1974 al 16 de mayo de 1979 y en el Instituto Superior de Educación - ISER desde el 1º de diciembre de 1982 al 19 de diciembre de 2016, para un total de tiempos servidos de 39 años, 1 mes y 27 días.

Como razones de defensa, puso de presente el mal manejo que de la historia laboral respecto del demandada ha hecho uso Colpensiones. Ello comoquiera que, desde el 21 de noviembre de 2019 tenía conocimiento de las adiciones y modificaciones realizadas por su ex empleador ISER y que fueron plasmadas en el formato establecido a nivel nacional para ello y denominado CETIL.

noviembre de 2019 tenía conocimiento de las adiciones y modificaciones realizadas por su ex empleador ISER y que fueron plasmadas en el formato establecido a nivel nacional para ello y denominado CETIL.

Afirmó que el ente de previsión a pesar de contar con la información actualizada y sin realizar la verificación minuciosa de la información procedió instaurar demanda en contra del pensionado generando con ello repercusiones morales, económicas y desazón.Proceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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Señaló, que desde que Colpensiones informó al señor Guillermo Acevedo Jaimes de un aparente error en la liquidación de la pensión, aquel no ha escatimado recursos, ni esfuerzos a fin de recaudar las pruebas, lo cual correspondía a la entidad; sin embargo, dejó a cargo del pensionado la resolución del presunto error cometido por la administración.

Agregó, que es error de Colpensiones pues no actualizó la historia laboral del señor Guillermo Acevedo Jaimes tal como se denota en el escrito que fuera radicad o el 27 de mayo de 2020 con el No. 2020-5188054, por lo que solicitó que el ente de previsión proceda con su actualización, de conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de 20 de noviembre de 2019, en la que const an todos los p eriodos de vinculación con el Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER y cese la negligencia de la entidad y la persecución en contra del pensionado.

1.3.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 21 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 27 de

entidad y la persecución en contra del pensionado.

1.3.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 21 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 27 de octubre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció el problema jurídico a resolver y refirió los hechos probados en el proceso.

Para dar solución a la problemática jurídica que se planteó, en primer lugar, trayendo a colación sentencias de la Corte Constitucional, hizo referencia a la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el manejo de las historiales laborales y en el cobro de los aportes pensionales, de lo cual extrajo que corresponde a estas entidades desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, no siendo posible trasladar la carga de su negligencia en el manejo de la información a sus afiliados.

Precisó, que es responsabilidad de las Administradoras de Fondo de Pensiones revisar la información y la existencia de mora en los aportes, sin que por ello se niegue el reconocimiento de la pensión al afiliado, en la medida que es un trámite que se realiza entre entidades.

En segundo lugar, se pronunció sobre la aplicación del principio de la buena fe y confianza legítima en la devolución de las prestaciones p eriódicas pagadas por error de la administración, haciendo énfasis en que la buena fe se presume y quien la alega debe desvirtuarla.Proceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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administración, haciendo énfasis en que la buena fe se presume y quien la alega debe desvirtuarla.Proceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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Frente al caso en particular y concreto, puntualizó que el argumento de la entidad demandante para que se declare la nulidad de los actos administrativos, se sustenta en que otorgó una pensión de vejez teniendo en cuenta tiempos laborados en el sector público sin efectuarse previamente su confirmación.

Frente al particular, señaló el juez de la primera instancia, que en al menos dos oportunidades el 6 de septiembre y 4 de octubre de 2019, el señor Guillermo Acevedo Jaimes solicitó a Colpensiones la suspensión y prórroga del término probatorio para el esclarecimiento de su historia laboral y que antes de cualquier decisión ju dicial, se debía finalizar el procedimiento de actualización laboral y, además, que las pruebas que le solicitaban no era n de su competencia, sino que dependían del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER en coadyuvancia de Colpensiones.

A pesar de lo anterior, el accionado adelantó todos los trámites necesarios para la obtención de las pruebas y el esclarecimiento de los hechos, para ello elevó derecho de petición ante Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER el 9 de agosto de 2019 para que expidiera el certificado electrónico de tiempos laborados y este pudiera ser allegado a Colpensiones para la corrección de su historia laboral; solicitud que solo fue atendida con la intervención del Juez 2º Civil Municipal de Pamplona quien mediante fallo de tutela de 21

expidiera el certificado electrónico de tiempos laborados y este pudiera ser allegado a Colpensiones para la corrección de su historia laboral; solicitud que solo fue atendida con la intervención del Juez 2º Civil Municipal de Pamplona quien mediante fallo de tutela de 21 de octubre de 2019 ordenó una respuesta a las solicitudes del accionado en coadyuvancia con Colpensiones.

Colpensiones no esperó la culminación de ese trámite y siguió adelante con el proceso contencioso administrativo a fin de obtener la nulidad de los actos acusados.

Sostuvo, que en el expediente administrativo del demandado consta el oficio de 20 de noviembre de 2020 por el cual el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER expidió el Certificado CETIL No. 201911890501578000450001 cargado a la plataforma del Ministerio de Hacienda, documento que establece que el señor Guillermo Acevedo Jaimes laboró con la entidad en los periodos del 01/01/1983 al 05/09/1995; del 06/09/1995 al 10/08/2009 y del 11/08/2009 al 19/12/2016 en su condición de profesor a los fondos de CAJANAL y el Instituto del Seguro Social – ISS, documento que resalta que “de acuerdo a la Ley 527 de 1999 en su artículo 28. La información contenida en esta certificación reemplaza cualquier otra expedida en fecha anterior”.

Explicó, que el Certificado CETIL, de conformidad con la circular conjunta No. 13 de abril de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remplazó los antiguos formatos deProceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remplazó los antiguos formatos deProceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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salarios e información laboral No. 1, 2, 3(A) y 3(B) y se convirtió en el mecanismo unificado en virtud del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejercen funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizado s y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconocen prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico.

En consonancia con lo expuesto, sostuvo que no había dudas en que el señor Acevedo Jaimes si laboró para el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER entre el 1º de enero de 1983 al 31 de mayo de 2009, periodo que indica la parte demandante no fueron verificados.

En cuanto a si en el precitado perio do no se efectuaron cotizaciones po r parte del empleador o el no traslado de estos tiempos en el evento de estar vinculado el trabajador a otro fondo de pensiones; indicó que las consecuencias derivadas de la mora en el cobro de aportes pensionales no son excusas para negar el reconocimient o de derechos prestacionales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, máxime cuando el ente de previsión goza de la acción de recobro de estos aportes.

Precisó, que las dificultades en la validación de las cotizaciones entre AFPs o entre la AFP

ente de previsión goza de la acción de recobro de estos aportes.

Precisó, que las dificultades en la validación de las cotizaciones entre AFPs o entre la AFP y el empleador son un asunto que no se le puede trasladar al accionado, por lo que estimó que la entidad demandante no demostró el vicio de nulidad alegado a los actos administrativos demandados. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, respecto a la pretensión del demandado de que se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral con base en la Certificación Electrónica de tiempos Laborados – CETIL de 20 de noviembre de 2020; manifestó que a ello no se accedía , toda vez que, no fue formulada junto a una demanda de reconvención y tampoco fue incluida en la fijación del litigio de 10 de septiembre de 2021 y además, esa corrección excede la finalidad de la acción de lesividad y no corresponde con los actos acusados.

1.3.4. Fundamentos del recurso.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la entidad recurre la misma para que sea revocada y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Proceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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“…Este medio de control se hace indispensable para reversar la ilegalidad de que está envuelta el acto nacido a la vida jurídica y cual está surtiendo efectos para así evitar la continuidad de los mismos, o el restablecimiento de intereses nocivos para la administración públicaEl estado.

envuelta el acto nacido a la vida jurídica y cual está surtiendo efectos para así evitar la continuidad de los mismos, o el restablecimiento de intereses nocivos para la administración públicaEl estado.

Así la cosas, y aterrizando en el caso de la presente demanda, se tiene que COLPENSIONES, al momento de estudiar LA PENSIÓN DE VEJEZ reconocida al DEMANDADO mediante la resolución GNR 309714 del 20 de Noviembre de 2013 y reliquidada mediante Resoluciones GNR 48654 del 14 de febrero de 2017 LA ADMINISTRADORA DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES tuvo en cuenta Tiempos Públicos que no habían sido VERIFICADOS y de los cuales no se encontraron registros de pagos a nombre d el afiliado como tiempos privados. Por otro lado, y señalando a su Despacho las normas que regulan la pensión de vejez para el caso de estudio, tenemos que al señor GUILLERMO ACEVEDO JAIMES, demandado en este caso, se le reconoció, pensión de vejez bajo lo s parámetros del art. 1 de la ley 33 de 1985, que me permito transcribir.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá́ derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento

setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando qu e las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los dere chos adquiridos se hagan efectivos.

Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos

De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos solicito al Honorable Tribunal se revoque la decisión tomada en esta instancia y se concedan todas las pretensiones de la demanda.”

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico.

Tribunal se revoque la decisión tomada en esta instancia y se concedan todas las pretensiones de la demanda.”

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si, los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones reconoció y ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Guillermo Acevedo Jaimes deben serProceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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declarados nulos, toda vez que, el ente de previsión consideró unos tiempos del sector público, sin su previa confirmación.

2.2. Los hechos probados.

1. Con Resolución No. GNR 309714 de 20 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Guillermo Acevedo Jaimes, teniendo en cuenta 1.835 semanas cotizadas, entre ellas, las reportadas por el Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER correspondiente al período que va desde el 1º de diciembre de 1982 al 31 de mayo de 2009.

2. Ante el retiro definitivo del servicio del señor Acevedo Jaimes, Colpensiones con Resolución No. GNR 48654 de 14 de febrero de 2017 reliquidó la pensión y la incluyó en nómina de pensionados, prestación que fue liquidada sobre la base de 1.998 semanas, considerando las reportadas por el Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 al 31 de mayo de 2009.

considerando las reportadas por el Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 al 31 de mayo de 2009.

3. Con Auto de Pruebas No. APSUB 2763 de 8 de agosto de 2019, Colpensiones inició una investigación administrativa a fin de determinar los tiempos efectivamente laborados y cotizados por el señor Acevedo Jaimes.

De acuerdo con lo ahí consignado, Colpensiones estableció que de conformidad con los formatos clebps remitidos por el Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER, el pensionado no había realizado cotizaciones con el señalado Instituto entre el 1º de diciembre de 1982 al 31 de mayo de 2009, sino únicamente en el comprendido entre el 1º de enero de 1983 al 5 de mayo de 1995, lo que afectaba el reconocimiento de la prestación.

En razón de ello, Colpensiones requirió al accionado para que en el término de un (1) mes diera su consentimiento para revocar los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión y allegara las pruebas que pretendía hacer valer, so pena de iniciar el trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Con escrito radicado el 6 de septiembre de 2019, el señor Acevedo Jaimes solicitó a Colpensiones la suspensión de la investigación administrativa a fin de arrimar los documentos necesarios para actualizar su historia la boral; aunado a ello, que la carga de la prueba no era de su competencia y dependía del actuar de su antiguo empleador, el

Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER.Proceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

la prueba no era de su competencia y dependía del actuar de su antiguo empleador, el Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER.Proceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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5. Con Auto APSUB 3113 Colpensiones concedió la prórroga desde el 10 de septiembre de 2019 al 6 de diciembre de 2019.

6. El 4 de septiembre de 2019, el demandado solicitó otra prórroga de un mes, dado que su antiguo empleador no había expedido los documentos para proceder con la actualización laboral; no obstante, Colpensiones con Resolución No. SUB 277847 de 8 de octubre de 2019 negó el pedimento y remitió las diligencias a la dirección jurídica para dar trámite a la lesividad.

7. Consta en el plenario, que el accionado interpuso acción de tutela en contra del Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER a fin de obtener respuesta a su derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2019, en virtud del cual peticionó la corrección de su historia laboral y la expedición de los certificados CLEBS 1, 2 y 3B que le fueron requeridos por Colpensiones.

8. El Juzgado 2º Civil Municipal de Pamplona en fallo de tutela expedido el 21 de octubre de 2019 dentro de la acción de tutela 2019 -00456-00 ordenó al Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER y a Colpensiones que de forma coordinada emitieran una respuesta de fondo al señor Acevedo Jaimes.

9. El 20 de noviembre de 2019 el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER

Educación Rural de PamplonaISER y a Colpensiones que de forma coordinada emitieran una respuesta de fondo al señor Acevedo Jaimes.

9. El 20 de noviembre de 2019 el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER expidió el Certificado CETIL No. 201911890501578000450001 cargado a la plataforma del Ministerio de Hacienda, documento que establece que el señor Guillermo Acevedo Jaimes laboró con la entidad en los siguientes periodos del 01/01/1983 al 05/09/1995; del 06/09/1995 al 10/08/2009 y del 11/08/2009 al 19/12/2016 en su condición de profesor a los fondos de CAJANAL y el Instituto del Seguro Social – ISS, documento que resalta que “de acuerdo a la Ley 527 de 1999 en su artículo 28. La información contenida en esta certificación reemplaza cualquier otra expedida en fecha anterior”. Documento que fue radicado ante la entidad demandante el 21 de noviembre de 2019.

2.3. La solución al problema jurídico.

Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo, de no ser por lo siguiente:

El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que corresponde a las administradoras de pensiones desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, no siendo posible trasladar la carga de su negligencia en el manejo de la información a sus afiliados; aunadoProceso: 2020-00393-01

Demandante: Colpensiones

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a ello, en el trámite administrativo que le fue impuesto por el ente de previsión al accionado,

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

a ello, en el trámite administrativo que le fue impuesto por el ente de previsión al accionado, este último allegó Certificado Electrónico de Tiempos Laborados -CETIL, que corrige las anomalías advertidas en los certificados CLEBs y certifica los tiempos laborados por el señor Guillermo Acevedo Jaimes entre el 1 º de enero de 1983 y el 19 de diciembre de 2016 en el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER, por lo que se constató que frente al periodo del cual la administración tenía dudas fueron efectivamente laborados por el demandado.

La entidad recurre la decisión, bajo el único argumento de que al reconocer y reliquidar la pensión de vejez del señor Guillermo Acevedo Jaimes se tuvo en cuenta tiempos públicos que no han sido verificados y de los cuales no se encontraron registros de pagos a nombre del afiliado como tiempos privados.

Al respecto, es del caso señalar que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación, es q

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