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TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00394-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00394-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Demandante: LIGIA SANDINO MEDINA

Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO POR PRESUNTA MORA

ADMINISTRATIVA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“IV. RESUELVE:

PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ligia Sandino Medina, identificado con la CC. No. 26.500.205 por el trámite dado dentro de la querella policiva No. 2017513870100590E adelantada por la Insp ección 1B de Policía de Usaquén en contra de la Propiedad Horizontal “Los Flamingos”. Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

(…)”. (negrillas y mayúsculas de la juez)

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

la parte motiva de este fallo.

(…)”. (negrillas y mayúsculas de la juez)

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. Mediante escrito la señora Ligia Sandino Medina interpuso demanda

en ejercicio de la acción de tutela contra el Distrito Capital de BogotáExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

2 D.C.- Alcaldía Local d e Usa quén-Inspección Primera B Distrital d e Policía, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad, la tranquilidad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se ordene a la accionada, y a las demás personas que el juez de tutela estime pertinentes, que cesen la vulneración de mis derechos fundamentales, actualmente vulnerados por la dilación injustificada en que se ha incurrido para resolver la querella presentada hace casi cuatro años.

SEGUNDA: Que se ordene a la accionada que, dentro del trámite policivo, asuma las decisiones que sean procedentes para hacer cesar la perturbación a los bienes de mi propiedad ”. (negrillas y mayúsculas de la demandante).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo p ara los Juzgados Administrativos correspondió el conocimiento de la acción de tu tela bajo análisis al

Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

de Administración y Apoyo p ara los Juzgados Administrativos correspondió el conocimiento de la acción de tu tela bajo análisis al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso en síntesis lo siguiente:

1. Desde el 5 agosto del 2003 la señora Ligia Sandino Media es propietaria del apartamento, el depósito y el parqueadero No. 503,

dentro de la Propiedad Horizontal “Los Flamingos ” ubicada en la calle 141 No. 7B-78 de la ciudad de Bogotá.

2. A partir del año 2013 su propiedad han presentado filtraciones y humedades producto del agua lluvia que reciben las azoteas y cubierta s del edificio “Los Flamingos”, s ituación que fue puesta en conocimiento de la administración de la propiedad horizontal sin que a la fecha se dieran soluciones definitivas.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

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3. El día 6 de abril del año 2017 , la accionante interpuso querella policiva ante la Alcaldía Local de Usaquén para que la Propiedad Horizontal realizara las reparaciones o modificaciones necesarias con e l fin de solucionar de manera definitiva las filtraciones de agua lluvia.

4. La querella policiva fue asignada a la Inspección Primera B de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén con el No. 2017513870100590E.

Querella interpuesta para que se tomaran las medidas correctivas necesarias para garantizar la suspensión de la perturbación de la propiedad.

de la Alcaldía Local de Usaquén con el No. 2017513870100590E. Querella interpuesta para que se tomaran las medidas correctivas necesarias para garantizar la suspensión de la perturbación de la propiedad.

5. Alega la accionante que desde el 6 de abril del año 2017, se ha solicitado una solución definitiva, sin embargo, las audiencias para tomar una decisión ha n sido aplazadas en repetidas ocasiones, principalmente por inasistencia de la administradora de la propiedad horizontal, por fuerza mayor de la inspectora de policía y por inasistencia de los peritos.

6. Sostiene que en la visita técnica ordenada por l a inspección de policía el 16 de junio de 2018, se establecieron las condiciones del apartamento, el depósito y el parqueadero No. 503, afectados por la indebida impermeabilización de las cubiertas de las áreas comunes de la propiedad horizontal. Situación que fue aceptadas por la administradora del edificio en audiencia del 11 de septiembre de 2018.

7. El 1° de octubre del 2018 el arquitecto designado por la inspección de policía realizó una nueva visita técnica, en la cual constató que no se había dado aplicación a las recomendaciones efectuadas. De igual forma, estableció que las azoteas del edificio presentaban modificaciones generadas por los apartamentos 601 y 602, quienes crearon cubiertas no establecidas en los planos del edificio y vertían el agua lluvia en los apartamentos 502, 503 y 504, saturando los canales de sus cubiertas.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

de sus cubiertas.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

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8. Resalta que el 11 de febrero del 2019 se citó a una nueva audiencia pública, la cual tuvo que ser aplazada por inasistencia de la administradora de la propiedad horizontal, audiencia que fue continuada el 24 de mayo el 2019 sin que se tomará una decisión definitiva.

9. Que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha suspendido el objeto de perturbación de la propiedad y no se han tomado medidas cor rectivas dentro de la querella policiva, lo que ha repercutido en la imposibilidad de explotar económicamente el bien de su propiedad.

C. La actuación en primer grado

Mediante auto de 7 de diciemb re de 2020 , el juez de primer grado admitió la acción eje rcida en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Usaquén –Inspección Primera B de Policía.

D. La contestación de la demanda

Mediante escrito, a través de l Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno, las entidades demandadas presentó el escrito de contestación de demanda , con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen:

La entidad accionada realizó un recuento del proceso verbal sumario establecido en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Segurida d y Convivencia Ciudadana” , en la cual se describen las etapas del proceso policivo; iniciación, citación y audiencia pública, esta última, con sus respectivas fases; argumentos,

Nacional de Segurida d y Convivencia Ciudadana” , en la cual se describen las etapas del proceso policivo; iniciación, citación y audiencia pública, esta última, con sus respectivas fases; argumentos, conciliación, práctica de pruebas y decisión. Concluyendo que para la toma de medidas correctivas se debían agotar las etapas probatorias y de decisión, situación que no ha ocurrido.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

5 Frente a los hechos de la acción constitucional aclaró lo siguiente, que la primera suspensión de la audiencia pública se dio por solicitud de la querellante mediante el radicado 20175110108862 del 21 de junio 2017, que la segunda suspensión se dio por un caso de fuerza mayor por razones de salud de la inspectora de policía debidamente acreditado, que el tercer aplazamiento se dio por la falta de poder de representación de la administradora de la propiedad horizontal y que el último aplazamiento de la audiencia programada para el día 27 de mayo de 2020 respondió a la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional. Por lo que se puede ver ificar que las presuntas dilaciones han obedecido a casos de fuerza mayor, de igual forma, resalta que el día 3 de diciembre de 2020, mediante comunicado No. 20205140671881 se fijó fecha para continuar con la audiencia pública, la cual será retomada el 1° de febrero de 2021, fecha en la que se tomará una decisión de fondo dentro del proceso verbal sumario en aplicación de la Ley 1801 de 2016.

fijó fecha para continuar con la audiencia pública, la cual será retomada el 1° de febrero de 2021, fecha en la que se tomará una decisión de fondo dentro del proceso verbal sumario en aplicación de la Ley 1801 de 2016.

Por otro lado, el apoderado de la entidad plantea tres excepciones, la primera, improcedencia de la acción de tute la por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, la segunda, improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y la tercera, inexistencia de derechos fundamentales vulnerados a tutelar.

Frente a la primera, sostiene que la accionante no ha agotado el procedimiento policivo de la referencia, el cual tiene fijado para el 1 ° de febrero de 2021 audiencia pública para la toma de decisiones, de igual forma, señala que cuenta con acciones judiciales ordinarias para garantizar el goce de su derecho de propiedad ante la jurisdicción civil por medio de un proceso posesorio.

Frente a la segunda, sostiene que desde la última audiencia pública y la radicación de la presente acción constitucional ha trascurrido más de 1 año y 6 meses, por lo que no se vislumbra inmediatez en la reclamación efectuada por la accionante. Recuerda que la jurisprudencia de la CorteExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

6 Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela no puede ventilarse cuando ha pasado más de 6 meses desde la ocurre ncia de la vulneración.

Finalmente señala que , no hay una vulneración de derechos

6 Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela no puede ventilarse cuando ha pasado más de 6 meses desde la ocurre ncia de la vulneración.

Finalmente señala que , no hay una vulneración de derechos fundamentales, porque los términos dentro de los procesos policivos fueron suspendidos por mandato de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante el Decreto Distrital No. 093 de 20 20, suspensión que estuvo vigente desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 1 de agosto de 2020. En estos términos dejó planteada la contestación y solicita que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020 , denegó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:

El motivo de inconformidad de la accionante se centra en las presuntas dilaciones que se han presentado de sde el 6 de abril del 2017, fecha en la que se radicó la querella policiva en contra de la propiedad horizontal, y los reiterados aplazamientos de la audiencia pública, lo que ha significado, que en la actualidad no se haya dado una solución definitiva frente al problema de filtración de aguas lluvias en su propiedad.

Frente a ello, la entidad accionada aclaró que las distintas suspensiones de la audiencia pública se habían presentado por eventos de fuerza mayor en los cuales no intervino la entidad, entre ellos; la solicitud de aplazamiento de la querellante, la condición de salud de la inspectora de policía, la inasistencia de la querellada, la falta de poder de

mayor en los cuales no intervino la entidad, entre ellos; la solicitud de aplazamiento de la querellante, la condición de salud de la inspectora de policía, la inasistencia de la querellada, la falta de poder de representación de la querellada y por último, la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional.

A pesar de lo anterior, señaló que el día 3 de diciembre de 2020 mediante comunicado No. 20205140671881 la Inspección de Policía fijóExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo 7 una nueva fecha para continuar con la audiencia pública, la cual será retomada el 1° de febrero de 2021, fecha en la que además, se tomarán las decisiones de fondo dentro del proceso verbal sumario, en aplicación de la Ley 1801 del 2016.

Finalmente, el apoderado de la entidad planteó tres excepciones, la primera, improcedencia de la acción de tutela por n o cumplir con el requisito de subsidiariedad, la segunda, improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y la tercera, inexistencia de derechos fundamentales vulnerados.

En este punto, se anticip ó que el análisis de la acción constitucional se limitó establecer si dentro del trámite de la querella policial No. 2017513870100590E, adelantado en contra de la Propiedad Horizontal “Los Flamingos”, se han presentado dilaciones injustificadas que ameriten la toma de medidas ex cepcionales por parte del Juez Constitucional.

Por ello, estableció si de co nformidad con la jurisprudencia, si existe

“Los Flamingos”, se han presentado dilaciones injustificadas que ameriten la toma de medidas ex cepcionales por parte del Juez Constitucional.

Por ello, estableció si de co nformidad con la jurisprudencia, si existe mora en la adopción de medidas correctivas por parte de la Inspección 1B de Policía de Usaquén, para lo cual fue necesario analizar; “(i) las circunstancias generales del caso concreto (…), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.” 1 . Para lo cual se tienen las siguientes:

  1. Frente a las circunstancias generales del proceso, se encuentra que la accionante interpuso una querella policial el 6 de abril de 2017 en contra de la Propiedad Horizontal Edificio “Los Flamingos”, por la presunta perturbación en la posesión y goce de su inmueble, causado por la filtración de aguas lluvias. Filtración que aparentemente se ocasionaron por reformas estructurales del edifico realizadas por los propietarios de

1 Corte Constitucional sentencia T-186 de 2017Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo 8 los apartamentos 102, 103, 107, 108, 601 y 602, que incluyen modificaciones de desagües y desviaciones de aguas lluvia.

  1. Frente a la complejidad del caso, se debe resaltar que este no solo requiere de la verificación de aparentes modificaciones estructurales,

modificaciones de desagües y desviaciones de aguas lluvia.

  1. Frente a la complejidad del caso, se debe resaltar que este no solo requiere de la verificación de aparentes modificaciones estructurales, sino que también, vincula como causantes de los daños a otros copropietarios, apartamentos 102, 103, 107, 108, 601 y 602, por lo que hay pluralidad de intereses, pluralidad de partes dentro del proceso, pluralidad de órdenes de adecuación tanto de zonas comunes como de zonas privadas y una contante necesidad de verific ación técnica de cumplimiento y adecuación.
  1. Frente a la conducta procesal de las partes de cara a las etapas del proceso policivo se pueden resaltar las siguientes:
  • 6/04/2017 Radicación de la querella policiva (fls 1 a 83

Expediente Administrativo) - 24/05/2017 Reparto de la querella por el Grupo de Gestión Policiva de la Alcaldía Local de Usaquén (fl 84 Expediente Administrativo) - 8/06/2017 Admisión de la querella Policiva por la Inspectora 1B Distrital de Policía (fl 85 Expediente Administrativo) - 22/06/2017 Solicitud de aplazamiento de la audiencia pública fijada para el 4/07/2017, presentado por la accionante. Motivo, salida del país con regreso programado hasta septiembre de 2017. (fl 89, 91 a 93 Expediente Administrativo) - 28/07/2017 Auto que fija fecha para la audiencia inicial el 13/09/2017 (fl 90 Expediente Administrativo) - 13/09/2017 Acta de la audiencia, suspendida por inasistencia de la

  • 28/07/2017 Auto que fija fecha para la audiencia inicial el 13/09/2017 (fl 90 Expediente Administrativo) - 13/09/2017 Acta de la audiencia, suspendida por inasistencia de la administradora del edificio “Los Flamingos” (fl 98 Expediente Administrativo) - 18/10/2017 Auto que fija nueva fecha para audiencia inicial el día 28/11/2017. (fl 119 Expediente Administrativo) - 28/11/2017 Acta de audiencia, suspendida por recaída de salud de la inspectora de Policía. (fl 145 Expediente Administrativo) - 26/12/2017 Auto que fija f echa para audiencia pública el 13/03/2018 (fl 146 Expediente Administrativo) - 7/03/2018 Auto que informa aplazamiento de la audiencia pública por intervención quirúrgica de la Inspectora de Policía. (fls 188 a 189 Expediente Administrativo) - 13/04/2018 A uto que fija fecha para audiencia pública el 17/05/2018 (fl 193 Expediente Administrativo) - 17/05/2018 Acta de audiencia, en la cual se oficia a la Alcaldesa Local para designar peritos, ingeniero civil, para establecer a través de visita técnica la natu raleza d e la afectación (fl 199 Expediente

Administrativo)Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo 9 - 28/05/2018 Memorando de solicitud designación ingeniero y/o arquitecto (fl 201 Expediente Administrativo) - 14/06/2018 Respuesta de la Alcaldía Local de Usaquén en la cual

9 - 28/05/2018 Memorando de solicitud designación ingeniero y/o arquitecto (fl 201 Expediente Administrativo) - 14/06/2018 Respuesta de la Alcaldía Local de Usaquén en la cual señala que se emitió la orden de servicio No. 06444 -208 en la que se designa perito. (fls 208 y 213 Expediente Administrativo) - 16/06/2018 Visita técnica No. 156-2018 (fls 214 a 215 Expediente Administrativo) - 6/07/2018 Auto que informa de la recepción del informe técnico definitivo en la Inspección de Policía (fl 227 Expediente Administrativo) - 12/07/2018 Auto que fija fecha para audiencia pública una vez recepcionados informes técnicos, para el día 11/09/2018 (fls 228 a 229 Expediente Administrativo) - 11/09/2018 Acta d e audiencia pública, en la cual las partes ampliaron las quejas y efectuaron un careo, la Inspectora de policía dados los nuevos hechos ventilados, ordena vincular al proceso al propietario del apartamento 103, se recomiendan las reparaciones señaladas en el informe técnico y se ordena un seguimiento de las adecuaciones Finalmente cita a nueva audiencia de verificación (fls 237 a 241 Expediente Administrativo) - 1/10/2018 acta de audiencia, en la cual el perito informa del evento de fuerza mayor que imposi bilitó la realización de una visita técnica. La inspectora de policía deja constancia de la necesidad de la prueba y suspende la audiencia. (fls 10 a 11 Expediente Digital) - 30/01/2019 Auto que ordena la comparecencia del perito técnico a

técnica. La inspectora de policía deja constancia de la necesidad de la prueba y suspende la audiencia. (fls 10 a 11 Expediente Digital) - 30/01/2019 Auto que ordena la comparecencia del perito técnico a la audiencia del 11/02/2019, para la verificación de cumplimiento de recomendaciones (fl 408 Expediente Administrativo) - 11/02/2019 Acta de audiencia pública, en la cual se amplía la querella, se solicita la vinculación de los apartamentos 108, 601 y 602, por indebidas canalizaciones de aguas lluvias, la inspectora de policía oficia nueva visita técnica para constatar las afectaciones. (fls 7 a 9 Expediente Digital) - 24/05/2019 Acta de audiencia Pública, en la que se revisó el cumplimiento de las recomendaciones. Susp endida para oficiar nueva visita técnica con el ánimo de establecer el cumplimiento de adecuaciones. (fls 1 a 6 Expediente Digital) - 31/01/2020 Auto que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el día 27/07/2020, audiencia que no se celebró por estado de emergencia sanitaria. - 3/12/2020 Auto que fija fecha para audiencia pública el día 1/02/2021 (fl 411 Expediente Administrativo)

Con fundamento en lo anterior y frente a la valoración global del procedimiento, ese Despacho consider ó que la Inspección 1B de Policía ha realizado sus actuaciones conforme al procedimiento de la Ley 1801 de 2016, sin escatimar en pruebas periciales y citas de verificación de recomendaciones, por lo que el procedimiento no ha presentado

ha realizado sus actuaciones conforme al procedimiento de la Ley 1801 de 2016, sin escatimar en pruebas periciales y citas de verificación de recomendaciones, por lo que el procedimiento no ha presentado anormalidades.Expediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

10 De igual f orma, se verifica ron por parte del Juez 5 aplazamientos y 5 suspensiones de la audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado establecida en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Los aplazamientos responden a solicitud de la querellante, inasisten cia de la querellada, decaída de salud de la inspectora de policía, intervención quirúrgica de la inspectora de policía e inasistencia del perito técnico. Mientras que las suspensiones responden a cuestiones de verificación de cumplimiento de recomendacion es de adecuamiento y vinculación de nuevos copropietarios dentro de la querella policiva.

A lo anterior se suma, el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en todo el Territorio Nacional y la imposibilidad de celebrar audiencias de carácter presencial, de igual forma la suspensión de términos en los tramites adelantados por las Alcaldías Locales Decreto Distrital No. 093 de 2020. En este sentido, la valoración global del proceso impartido no demostró un evento irregular o arbitrario de suspensión del proceso, por el contrario demostró la celebración de repetidas audiencias de verificación con soporte técnico y una complejidad elevada del asunto a tratar.

  1. Finalmente, de cara a los intereses que se debaten en el proceso

el contrario demostró la celebración de repetidas audiencias de verificación con soporte técnico y una complejidad elevada del asunto a tratar.

  1. Finalmente, de cara a los intereses que se debaten en el proceso policivo, se encontró en debate: situaciones de responsabilidad civil por obras en áreas comunes y privadas de la propiedad horizontal, presuntas construcciones sin soporte técnico ni aval urbanístico, altos costos asociados a arreglos y modificaciones que han sido asignados a la administración y a los copropietarios. Intereses que naturalmente han sido defendidos por las partes y han sido sujetos de contantes verificaciones de cumplimiento.

Del análisis efectuado, ese Despacho extrajo varias conclusiones, la primera, que ha trascurrido un tiempo considerable desde la interposición de la querella y la obtención de una decisión definitiva, lo que supera el término fijado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, la segunda, que este es un caso complejo que tiene pluralidad de intereses y sujetos procesales, la tercera, que existen circunstancias deExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo 11 aplazamiento, imprevisibles e ineludibles imputables a todos los participantes dentro de la querella policial, y cuarto, que las razones de suspensión obedecen a revisiones de cumplimiento técni co, lo que a pesar de haber impedido una solución definitiva con sujeción a los términos, no significa una dilación judicial.

En este orden de ideas, se advi rtió que en el transcurso del procedimiento las actuaciones no tienen una tiempo de dilación que

pesar de haber impedido una solución definitiva con sujeción a los términos, no significa una dilación judicial.

En este orden de ideas, se advi rtió que en el transcurso del procedimiento las actuaciones no tienen una tiempo de dilación que decaiga en una violación al debido proceso, y si bien se observa un parálisis del 24/05/2019 al 31/01/2020 este obedeció a tiempos requeridos por los técnicos para el desarrollo de sus labores, que corresponden a términos razonables, sin que pueda endilgars e a la titular del despacho una dila ción injustificada, eso permitió concluir que no existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, porque los aplazamientos obedecen a circunstan cias externas, imprevisibles e ineludibles, que se encuentran justificadas y que no corresponden a acciones irregulares por parte de la Inspección 1B de Policía de Usaquén. Existe por otro lado, una nueva fijación de fecha para la celebración de la audienc ia pública, en la que se verificará el cumplimiento de las recomendaciones, en su defecto se deberán tomar medidas correctivas, por ello, aunque se estableciera que el juez constitucional debe intervenir en este proceso es necesario concluir primero la actuación administrativa.

No corresponde a la acción constitucional definir el objeto de ésta litis o establecer la posible existencia de responsabilidades civiles por parte de los copropietarios y la propiedad horizontal sobre los daños sufridos por el inmu eble de la señora Ligia Sandino Medina, únicamente la verificación de la existencia de vulneración a los derechos fundamentales, sin que sea dable intervenir en el restablecimiento de

los copropietarios y la propiedad horizontal sobre los daños sufridos por el inmu eble de la señora Ligia Sandino Medina, únicamente la verificación de la existencia de vulneración a los derechos fundamentales, sin que sea dable intervenir en el restablecimiento de derechos de carácter meramente económico.

De igual forma, señaló ese Despacho que es la Inspección de Policía 1B de Usaquén la entidad encargada de tomar las medidas correctivasExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo 12 luego de concluir el trámite verbal sumario establecido en la Ley 1801 de 2016. Y como se indicó , no se observ ó una demora injustificada que habilite a este operador judicial, en trámite constitucional, a reemplazar a la administración en decisiones que son de su resorte funcional.

F. Impugnación de la sentencia

Por medio memorial, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 de enero de 2021 , los argumentos de la impugnación presentada, fueron en síntesis, los expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela

sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para d esplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Distrito Capital de Bogotá D.C. - Alcaldía Local deExpediente No. 11001-33-35-021-2020-00394-01

Actora: Ligia Sandino Medina Acción de tutela – impugnación fallo

13 Usaquén-Inspección Primera B Distrital de Policía , con el fin de que se proteja los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad, la tranquilidad, petición, debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia presuntamente vulnerados por el trámite de la querella policial No. 2017513870100590E, adelantado en contra de la Propiedad Horizontal “Los Flamingos”.

El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, por considerar,

No. 2017513870100590E, adelantado en contra de la Propiedad Horizontal “Los Flamingos”.

El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, por considerar, que la Inspección 1B de Policía ha realizado sus actuaciones conforme al procedimiento de la Ley 1801 de 2016, sin escatimar en pruebas periciales y citas de verificación de recomendaciones, por lo que el procedimiento no ha presentado anormalidades.

En los términos e n que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el numeral primero, en el sentido de denegar la protección solamente respecto del derecho fundamental al debido proceso y declarará improcedente la acción frente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:

  1. En el caso sub examine, la señora Ligia Sandino Medina pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad, la tranquilidad, petición, debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia que considera vulnerados con ocasión de la presunta demora en el trámite de la querella policial No. 2017513870100590E, adelantad a en contra de la Propiedad Horizontal “Los Flamingos”.
  1. En la forma en que ha sido planteada la demanda y u na vez revisadas las pruebas allegadas al expediente digital, se tiene qu

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