TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00405-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00405-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 13 de junio 2016 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, a partir del 7 de octubre de 2015, la demandante tenía hasta el 7 de octubre de 2018 para interrumpir la prescripción, la petición la realizó la accionante el 19 de marzo de 2019, cuando ya había transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la accionante.
Problemas jurídicos: Determinar, si: 1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la entidad demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad?
2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho
2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo o, por lo menos parcialmente en tiempo?
Tesis: “(…) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 0862 de 12 de febrero de 2016 le reconoció las cesantías parciales solicitadas. (…) De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimi ento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por la demandante el 24 de junio de 2015, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 16 de julio de 2015); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 31 de julio de 2015), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (6 de octubre de 2015); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se
2011 (los cuales vencieron el 31 de julio de 2015), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (6 de octubre de 2015); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 12 de febrero de 2016, y se efectuó la consignación el día 14 de junio de 2016. (…) Se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 13 de junio 2016. (…) tenien do en cuenta que el primer problema jurídico planteado fue despachado favorablemente a la parte demandante, la sala abordará el segundo que se formuló en los siguientes términos: ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo o, por lo menos parcialmente en tiempo? (…) Para resolverlo, debemos recordar que el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de diciembre de 2018 (…) ratificó que: “la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora”, por tanto, dispuso ap licar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será des de el d ía siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámite ante la
será des de el d ía siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámite ante la administración se surtió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término en mención es de setenta (70) días. (…) Dicha posición fue ratificada en la sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 (…) reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de su causación y exigibilidad. (…) Por lo anterior, la sala concluye que dada la naturaleza penalizadora de lasanción moratoria, debido a que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica es la de ser indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, se deberá reclamar dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días con el CCA, o setenta (70) días con la Ley 1437 de 2011, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (...) Por lo tanto, no cabe duda de que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, en el caso concreto a partir del 7 de octubre de 2015, con lo cual, la demandante tenía hasta el 7 de octubre de 2018 para interrumpir la prescripción. (...) No obstante, en el presente se evidencia que la petición la realizó la accionante el 19 de marzo de 2019, esto es, cuando
7 de octubre de 2018 para interrumpir la prescripción. (...) No obstante, en el presente se evidencia que la petición la realizó la accionante el 19 de marzo de 2019, esto es, cuando ya había transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Por lo anterior, considera la sala que operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la accionante. (…) es preciso aclarar que la prescripción extintiva de la obligación no se debe contar a partir de la fecha en que se realizó el pago, como lo sostiene la apelante, toda vez que el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que la exigibilidad de la obligación c omienza a correr una vez pasados los términos que la entidad tiene para reconocer y pagar las cesantías. Por tanto, el cargo de la demandante no prospera. (…) Al respecto, la citada corporación señaló: “La Sala reitera que la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir, que al ser una sanción autónoma, la misma se causa desde el preciso momento en que se inicia la mora. Por lo tanto, el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria inició al cabo de los 45 días siguientes a la fecha expedición del acto, como tiempo límite para el pago de la misma, es decir, en el presente caso los tres años se cuentan a partir del 4 de marzo de 2005. Por esta razón la demandante tenía hasta los 3 años siguientes, es decir hasta el 4 de marzo de 2008 para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995,
hasta el 4 de marzo de 2008 para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, so pena de que empezara la prescripción de la sanción que se causó diariamente, en forma independiente” (...) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extint iva del derecho y dio por terminado el proceso. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, dado que en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, término que se cuenta a partir del momento en que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de las cesantías. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) En cuanto a los procesos declarativos en segunda instancia el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 estableció como tarifa de las agencias en derecho entre 1 y 6 S.M.L.M.V. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec.
Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Ge rardo Arenas M onsalve. Radicación 27001233100020110015701 (2312-12).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-021-2020-00405-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geydi Lisana Caballero Arenas Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada1 proferida el veinte (20 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante l a cual declaró probada la prescripción extintiva de la acción.
2. PRETENSIONES
La señora Geydi Lisana Caballero Arenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare la nulidad2 del acto administrativo presunto en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías elevada el 19 de marzo de 2019.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho,
acto administrativo presunto en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías elevada el 19 de marzo de 2019.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo el pago de estas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2.2 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011, así como actualizar las sumas a que haya lugar conforme al IPC.
2.3 Reconocer y pagarle los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.
1 Mediante auto del 6 de agosto de 2021 el Juzgado de instancia fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar – documento No. 13 – expediente Samai. 2 Documento No. 4 páginas 2-3 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00405-01 Página 2 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geydi Lisana Caballero Arenas Demandado: Nación –MEN –FNPSM 2.4 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 del CPACA.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geydi Lisana Caballero Arenas Demandado: Nación –MEN –FNPSM 2.4 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el 24 de junio de 2015 le solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 0862 de 12 de febrero de 2016, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 14 de junio de 2016, por intermedio de entidad bancaria.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los que se vencieron el 6 de octubre de 2015 , la accionante procedió a elevar petición el 19 de marzo de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de doscientos cincuenta y dos (252) días de mora. Sin que la entidad emitiera alguna respuesta.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:
- Artículos 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:
- Artículos 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, des conociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su empleo.
En tal sentido, conforme a las normas señaladas indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio al demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.
Finalmente, procedió a mencionar diferentes providencias del Consejo de Estado en la s cuales ha sido reiterado la fórmula de calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente, procedió a mencionar diferentes providencias del Consejo de Estado en la s cuales ha sido reiterado la fórmula de calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3 Documento No. 4 páginas 4-5 - Expediente Digital Samai. 4 Documento No. 4 páginas 6-15 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00405-01 Página 3 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geydi Lisana Caballero Arenas Demandado: Nación –MEN –FNPSM La entidad contestó 5 oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.
Para el efecto, precisó que la docente realizó la solicitud de cesantías el 24 de junio de 2015, las que fueron reconocidas mediante la Resolución 862 de 12 de febrero de 2016, por lo tanto, los 70 días para el reconocimiento y pago de la prestación fenecieron el 6 de octubre de 2015 y , de conformidad a lo estipulado por el Consejo de Estado, la mora iniciaría a contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 7 de octubre de 2015 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, mismo que se realizó el 14 de junio de 2016, para un presunto total de 251 días de mora.
No obstante, la demandante contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del de recho para realizar la reclamación administrativa y la misma solo fue realizada el día 19 de marzo de 2019, es decir 3 años, 5 meses y 14 días después.
No obstante, la demandante contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del de recho para realizar la reclamación administrativa y la misma solo fue realizada el día 19 de marzo de 2019, es decir 3 años, 5 meses y 14 días después.
Así las cosas, propuso la excepción de prescripción, por cuanto, aunque en principio tendría derecho a l reconocimiento, este no es viable po r haberse reclamado fuera del té rmino indicado.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)6 declaró probada la prescripción extintiva de la acción.
Como primera medida, encontró acreditado que de la Resolución No. 0862 del 12 de febrero de 201, se deduce que la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 24 de junio de 2015, por lo que los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento se cumplieron el 16 de julio de 2015, teniendo en cuenta los 10 días para interponer recursos, se cumplier on el 31 de julio de 2015, los 45 días hábiles para efectuar el pago culminaron el 6 de octubre de 2015, sin embargo, el pago fue consignado hasta el 14 de junio del 2016, es decir que la entidad accionada incurrió en mora por 252 días.
No obstante, preci só que tal reconocimiento está sujeto al análisis de la prescripción. En ese orden, señaló que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 7 de junio de 2015,
No obstante, preci só que tal reconocimiento está sujeto al análisis de la prescripción. En ese orden, señaló que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 7 de junio de 2015, por lo que la demandante tenía oportunidad para la reclamación de ese derecho hasta el 7 de junio de 2018, pero la petición la elevó el 19 de marzo de 2019, por lo que ya estaba prescrito el plazo para reclamar su derecho, pues habían transcurrido más de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, superando el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Así las cosas, declaró configurado el acto ficto generado por la no respuesta por parte del FNPSM a la petición radicada el 24 de junio de 2015 y su nulidad, para luego declarar la prescripción, y se abstuvo de condenar en costas al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
5 Documento No 10. - Expediente digital Samai. 6 Documento No 17. - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00405-01 Página 4 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geydi Lisana Caballero Arenas Demandado: Nación –MEN –FNPSM La parte demandante presentó el recurso de apelación7, para que revoque parcialmente, en cuanto al numeral que declaró probada oficiosamente la excepción de prescripción y , en consecuencia, se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que, se debe considerar que la entidad en muchos casos tarda hasta más de 2 años
cuanto al numeral que declaró probada oficiosamente la excepción de prescripción y , en consecuencia, se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que, se debe considerar que la entidad en muchos casos tarda hasta más de 2 años en pagar las prestaciones, por lo cual, contar la prescripción desde el día 71, condicionaría al acreedor a tener menos de 3 años para reclamarla en su totalidad, bajo el entendido de que sin el pago no se puede liquidar la indemnización a exigir, es decir, hasta el pago de la prestación es que se tiene claridad de la totalidad de la sanción a reclamar, más cuando es impredecible la fecha del pago por parte de la entidad.
Bajo ese entendido, descendiendo al caso en concreto, señaló que la fecha de pago extemporáneo de las cesantías parciales por parte de la entidad fue el 14 de junio de 2016, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 19 de marzo de 2019, por lo tanto, no operar ía la prescripción del derecho, pues al presentar la reclamación se interrumpen los términos de prescripción, siendo entonces desde esa fecha hacia atrás que se deben contar lo días de mora que se están reclamando oportunamente.
Adicionalmente, indicó que debido a la falta de claridad de la prescripción en estos casos, dado que puede dar l ugar a una prescripción parcial por ser una obligación periódica, en caso de dos interpretaciones no se debe tomar la más restrictiva para el trabajador, pues se estaría frente a una abierta contradicción del principio pro-operario.
Finalmente, solicitó que de confirmarse la prescripción, esta se haga parcial sobre las pretensiones, y no de su totalidad como lo ha establecido el a quo.
estaría frente a una abierta contradicción del principio pro-operario.
Finalmente, solicitó que de confirmarse la prescripción, esta se haga parcial sobre las pretensiones, y no de su totalidad como lo ha establecido el a quo.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de abril de 2022 8, y mediante providencia de 11 de mayo siguiente 9 se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 10. En ese proveído y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esa etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal
7 Documento No 20. - Expediente digital Samai. 8 Documento No 24. - Expediente digital Samai. 9 Documento No 27. - Expediente digital Samai. 10 Artículo 247. 4.º Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en
8 Documento No 24. - Expediente digital Samai. 9 Documento No 27. - Expediente digital Samai. 10 Artículo 247. 4.º Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.º Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Expediente: 11001-33-35-021-2020-00405-01 Página 5 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geydi Lisana Caballero Arenas Demandado: Nación –MEN –FNPSM como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar, si:
9.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Geydi Lisana Caballero Arenas la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la entidad demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad?
2006, al no haber expedido la entidad demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad?
9.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo o, por lo menos parcialmente en tiempo?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
De igual manera, considera que contar l a prescripción desde el día 71 condicionaría al acreedor a tener menos de 3 años para reclamarla en su totalidad, bajo el entendido de que sin el pago no se puede liquidar la indemnización a exigir , es decir, es con el pago de la prestación que se tiene claridad de la totalidad de la sanción a reclamar, más cuando es impredecible la fecha del pago por parte de la entidad.
9.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la prescripción extintiva del derecho por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías de la demandante, dado que la entidad demandada incurrió en mora desde el 7 de octubre de 2015 , en tanto que la petición de reconocimiento de la sanción mora toria se
cesantías de la demandante, dado que la entidad demandada incurrió en mora desde el 7 de octubre de 2015 , en tanto que la petición de reconocimiento de la sanción mora toria se realizó el día 19 de marzo de 201 9, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.
9.3.3 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que en el presente operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, término que se debe computar a partir del momento en que la entidad incurrió en reta rdo en el pago del auxilio de las cesantías.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-35-021-2020-00405-01 Página 6 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geydi Lisana Caballero Arenas Demandado: Nación –MEN –FNPSM 10.1 El 24 de junio de 2015 la docente Geydi Lisana Caballero Arenas solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 0862 de 12 de
febrero de 2016 (Documento No. 4 páginas 20-21 – Expediente digital Samai). 10.2 Con la Resolución No. 0862 de 12 de febrero de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de
febrero de 2016 (Documento No. 4 páginas 20-21 – Expediente digital Samai). 10.2 Con la Resolución No. 0862 de 12 de febrero de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante.
Documental: Copia del acto administrativo señalado. 10.3 El 14 de junio de 2016 el FNPSM puso a disposición de la demandante el auxilio de cesantías a través del Banco BBVA.
Documental: Se extrae de la certificación de pago expedida por
BBVA (Documento No. 4 página 22 – Expediente digital Samai). 10.4 El 19 de marzo de 2019 la señora Geydi Lisana Caballero Arenas solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. Esta petición no fue resuelta por el FNPSM.
Documental: Copia de la mencionada solicitud ( Documento
No. 4 páginas 23-25 – Expediente digital Samai).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal obje
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