TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00409-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2020-00409-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
DEMANDANTE : ZILIA AURORA DÍAZ MARÍN
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE (14). ________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 25 de marzo de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ZILIA AUR ORA DÍAZ MARÍN , actuando media nte apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-20875 del 07 de febrero de 2020 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.Cderecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-20875 del 07 de febrero de 2020 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.CFondo N acional de Prestaciones Sociales del M agisterio y el acto ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición del 04 de febrero de 2020, mediante los cuales se negó el reintegro y suspensión de los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a ordenar la suspensión y reintegro de los descuentos realizados para salud de la s mesadas pensionales adicionales, el reconocimiento y pago de la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se cancele el valor de los reajustes que se causen desdePROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
DEMANDANTE : Zilia Aurora Díaz Marín DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
2 el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas a las entidades demandadas.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones
2 el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas a las entidades demandadas.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que mediante la Resolución No. 2009 del 03 de marzo de 2008, la demandada le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente vinculada desde el 06 de julio de 1981 , indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación la entidad demandada le ha venido descontando el 12% para salud de la s mesadas adicionales, y no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., mediante sentencia proferida el día 25 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a l os descuentos para salud sobre la s mesadas adicionales, señaló que de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 03 de junio de 2021 , es claro que son procedentes los descuentos con destino a salud, incluso en las mesadas adicionales de junio y diciem bre reconocidas a los docentes.
Respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó que artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el número de mesadas que podían recibir los pensionados a un máximo de trece (13), a partir de la vigencia del Acto
Respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó que artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el número de mesadas que podían recibir los pensionados a un máximo de trece (13), a partir de la vigencia del Acto Legislativo mencionado con la salvedad de que la persona pensionada que obtuviera una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales causada con anterioridad al 31 de julio de 2011, pudiera percibi r la mesada 14.
Estableció que la señora Zilia Aur ora Díaz Marín en calidad de docente le fue reconocida su pensión mediante la Resolución No. 2009 del 03 de marzo de 2008, por haber cumplido su estatus pensional el 02 de noviembre de 2007, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 pero antes del 31 de julio de 2011 por lo que cumple con el primer requisito para el beneficio de la mesada 14.
En cuanto al segundo requisito sostuvo que el salario mínimo para el año 2007 fue de $433. 700 y la mesada pensional establecida en el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la demandante Resolución No. 002009 del 3 de marzo de 2008 , para ese año fue por valor de $1.695.578, esPROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
DEMANDANTE : Zilia Aurora Díaz Marín DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
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DEMANDANTE : Zilia Aurora Díaz Marín DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
3 decir que la mesada pensional de la actora superó el to pe de 3 SMMLV establecido por el acto legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de la mesada 14. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas (i) Legalidad del acto administr ativo – Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica (ii) Inexistencia de la Obligación por Falta de Requisitos para ser beneficiaria de la prima de mitad de año – mesada 14, por lo aquí considerado.
SEGUNDO: SE DECLARA la ex istencia del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta de la secretaría Distrital de Educación., a la petición No. E -2020-18627 del 4 de febrero de 2020, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en e l artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
TERCERO: SE DECLARA la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta de la Fiduciaria la Previsora S.A., a la petición radicada bajo el número 20200320318042 del 5 de febrero de 2020, por la parte actora, en donde solicita la suspensión y reintegro de los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de
S.A., a la petición radicada bajo el número 20200320318042 del 5 de febrero de 2020, por la parte actora, en donde solicita la suspensión y reintegro de los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y el reconocimiento pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (fls. 21 del archivo 5 del expediente digital), conforme a lo expuesto.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia.
QUINTO: SIN COSTAS , conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
SEXTO: Para efectos de comunicaciones y notificaciones electrónicas, se tiene el correo electrónico de la parte actora
abogado27.colpen@gmail.com; colombiapensiones1@hotmail.com; zidimar@hotmail.com y, los correos de la entidad demandada t_amanrique@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co.
SEPTIMO: INFORMAR a las partes y a los terceros intervinientes, que para los efectos correspondientes, todos los actos procesales deberán surtirse a los correos electrónicos de la oficina de apoyo judicial para los JuzgadosAdministrativos <<correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>>; <<correscans2@cendoj.ramajudicial.gov.co>>., para efectos de radicación en el sistema de información siglo XXI, con copia al correo
admin21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, o al correo electrónico
<<correscans2@cendoj.ramajudicial.gov.co>>., para efectos de radicación en el sistema de información siglo XXI, con copia al correo admin21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, o al correo electrónico jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co, lo anterior en virtud a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
OCTAVO: Por secretaria efectúese la liquidación de gastos del proceso.
En caso de quedar remanentes, los mismos deben ser re clamados dentro del término de ley en la forma en que disponga el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de la declaración de prescripción.»PROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se acceda a la pretensión encaminada a reconocer y pagar la mesada 14 o prima de medio año.
Indica, que la Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos , que para el presente caso es e l reconocimiento y pago de una prima de medio año.
lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos , que para el presente caso es e l reconocimiento y pago de una prima de medio año.
Establece, que son diferentes la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 artículo 15, ya que, la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el ar tículo 279 de Ley 100, por su parte sostiene que la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y
a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.PROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
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1. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los
siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de q ue trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensió n. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»
Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:
«ARTÍCULO 50. MESAD A ADICIONAL. Los pensionados por vejez o
salario mínimo legal mensual más alto.»
Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:
«ARTÍCULO 50. MESAD A ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»
Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:
«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectiv o, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»
Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’,PROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
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6 consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con poste rioridad al
pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con poste rioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundam ento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posteri oridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de
estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados
otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.
Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelant e las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.PROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
DEMANDANTE : Zilia Aurora Díaz Marín DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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7 Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver c on el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protec ción de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos
ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.
Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discrimina ción injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de p ensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.
La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).
Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se dedu ce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»
Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:
determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:
«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE
1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»
No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
[…]
[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas p ensionales al año. Se entiende que la pensión sePROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
DEMANDANTE : Zilia Aurora Díaz Marín DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
8 causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
[…]
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
8 causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del p resente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»
De este m odo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial - que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.
En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14 ). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales v igentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma
época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.
2. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante, se consolidó el día 01 de noviembre de 2007, con la cuantía pensional de $1.695.578, a partir del 02 de noviembre de 2007 , tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 2009 del 03 de marzo de 2008 (Páginas 3 al 7 del archivo anexo del expediente digital).
Ahora bien, se tien e que la s eñora Zilia Aurora Díaz Marín consolidó su derecho pensional el 01 de noviembre de 2007 , posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20 07, esto es, $1.695.578 y el salario mínimo del año 2007 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $ 433.700 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.301.100.
Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al recono cimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su
$1.301.100.
Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al recono cimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salariosPROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
DEMANDANTE : Zilia Aurora Díaz Marín DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
9 mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es c laro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.
3.- Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordanc ia con el numeral octavo 2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en t ratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demanda da no las pidió.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando
pidió.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ZILIA AUR ORA DÍAZ MARÍN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No. : 11001-33-35-021-2020-00409-01
DEMANDANTE : Zilia Aurora Díaz Marín DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
10 Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CPL/app