TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00017-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00017-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-021-2021-00017-01
Demandante: LUZ MARINA QUINTERO QUINTERO
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021, por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Luz Marina Quintero Quintero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio núm. S-2020-13239 del 29 de enero de 2020 , expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por el cual se niega una petición relacionada con la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud en las mesadas adicionales , pero sin re alizar manifestación alguna respecto del reconocimiento de la prima de medio año.
- Acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 28 de enero de 2020 ante el FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 31 de enero de 2020 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., por el cual se niega una solicitud de suspensión y devolución de los descuentos efectuados por concepto de
1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00017-01
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a:
a. Reintegrar los valores descontados “en exceso” para salud en las mesadas
de medio año.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a:
a. Reintegrar los valores descontados “en exceso” para salud en las mesadas adicionales de cada año desde el momento de causación de la pensión y hasta el momento de la sentencia. b. La suspensión de los descuentos realizados con destino al sistema general de seguridad social en salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. c. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año , establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente solicitó el el pago de las diferencias que se causen por los conceptos objeto de litis, la indexación en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La señora Luz Marina Quintero Quintero , en su calidad de docente oficial le fue reconocida su pensión de vejez por medio de la Resolución núm 3794 de 20 de agosto de 2010 con efectividad desde el 7 de diciembre de 2009.
Desde el momento en que se comenzó a pagar la asignación pensional , se han realizado descuentos a salud sobre las mesadas adicionales , sin que exista fundamento legal para dicha práctica.
A través de petición radicada el día 28 de enero de 2020, la parte actora so licitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C ., el reconocimiento y pago de la prima de medio
dicha práctica.
A través de petición radicada el día 28 de enero de 2020, la parte actora so licitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C ., el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la suspensión y reintegro de las sumas que por concepto de salud fueron descontadas de sus mesadas adicionales.
La Secretaría de Educación Distrital, mediante Oficio núm. S-2020-13234 del 29 de enero de 2020, negó la petición relacionada con los descuentos, pero guardó silencio frente a la solicitud de prima de medio año.
Mediante petició n radicada el día 31 de enero de 2020 , la accionante s olicitó a la Fiduprevisora S.A. lo siguiente: i) el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales y ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año, de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , petición que a la fecha no ha sido atendida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993; 115 de 1993; 4ª de 1992, 100 de 1993, 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00017-01
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumentó su dicho de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prima de medio año indicó que a la señora Quintero Quintero le es aplicable la Ley 91 de 1989, en tanto su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho al reconocimiento de dicha prima.
Ahora bien, en lo que toca a los descuentos de salud en las mesadas adicionales consideró que representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamentó su dicho en que la Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con lo cual derogó tácitamente este descuento , el cual comporta una deducción no autorizada e ilegal en l a mesada adicional . Agregó que los pensionados acuden a la prestación de los servicios en salud por 12 meses al año , los cuales están cubiertos la mesada pensional mensual.
1.4. Contestación de demanda2
Tanto el FOMAG como la FIDUPREVISORA s e opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
cubiertos la mesada pensional mensual.
1.4. Contestación de demanda2
Tanto el FOMAG como la FIDUPREVISORA s e opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Frente al d escuento por concepto de salud en las mesadas adicionales señalaron que obedecen a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 , 812 de 2003 y Ley 1250 de 2008 , disposiciones que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%, de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.
En lo referente al reconocimiento de la prima de mitad de año indicaron que este solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A” y “legalidad del acto administrativo – Inexistencia de la obligación – Demandada por inexistencia de causa jurídica”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda3.
La Juez de primera instancia, en lo que toca a la pretensión de suspensión y reintegro de
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda3.
La Juez de primera instancia, en lo que toca a la pretensión de suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, señaló que partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes jubilados comenzaron a cotizar el 5% sobre las mesadas normalmente causadas por mes calendario y, también, sobre las mesadas adicionales, a saber: la mesada de diciembre o mesada No. 13 creada por la Ley 4 de 1976 y ratificada por el Art. 506 de la Ley 100 de 1993 y, la mesada de junio o mesada No. 14, introducida por el Art. 142 de la Ley 100 de 1993 que por juicio de constitucionalidad se hizo extensiva a todos los pensionados sin importar el régimen. Indicó que el Consejo de Estado , en sentencia de SUJ -024-CE-S2-2021, determinó que los descuentos de
2 Documento 10 del expediente electrónico. 3 Folio 1 a 17 Archivo: 27sentencia2020-00250.pdfExpediente núm. 11001-33-35-021-2021-00017-01
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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aportes de salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG son procedentes, razón por la cual denegó dicha pretensión.
En lo que respecta a la prima de mitad de año, previo análisis normativo que las disposiciones que contemplan las mesadas adicionales, indicó que “la denominación que el
pretensión.
En lo que respecta a la prima de mitad de año, previo análisis normativo que las disposiciones que contemplan las mesadas adicionales, indicó que “la denominación que el legislador le otorga al derecho resulta irrelevante frente la naturaleza del mismo, y en tal virtud, se puede afirmar que todo pago adicional en junio autorizado por la ley para los pensionados, encaja bajo la denominación genérica mesada adicional, y por consiguiente, la expresión particular que utilice el legislador en cada norma, no puede llevar a decir q ue se trata de un derecho distinto al conocido genéricamente, pues tiene la misma finalidad de fortalecer el poder adquisitivo de los asalariados y pensionados en una época específica del año”.
Frente al caso concreto señaló que la accionante ya devenga la prima de mitad de año, tal y como se corrobora de las pruebas a llegadas al proceso, por lo que no existe desconocimiento de los derechos de la señora Quintero Quintero.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la señora Luz Marina Quintero Quintero interpuso recurso de apelación y solicit ó la revocatoria de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Indicó que la demandante tiene derecho al reconocimien to a lo pretendido a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tienen derecho los pensionados. Fundamenta su dicho en que el derecho reclamado no tiene el carácter atribuido a la mesada 14 y por lo tanto corresponde a una prima creada para los
derecho los pensionados. Fundamenta su dicho en que el derecho reclamado no tiene el carácter atribuido a la mesada 14 y por lo tanto corresponde a una prima creada para los docentes que cumplen ciertos requisitos, como es el caso de la señora Quintero Quintero, por lo que estamos frente a normas diferentes y excluyentes para los docentes.
Finalmente solicitó que, en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que las actuaciones surtidas no se encuentran enmarcadas en el concepto de temeridad o mala fe, y en este sentido profiera una decisión conforme a justicia, derecho y equidad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 1 2 de julio de 2022 , se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo , así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial deExpediente núm. 11001-33-35-021-2021-00017-01
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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Bogotá D.C. – Sección Segunda, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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Bogotá D.C. – Sección Segunda, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Luz Marina Quintero Quintero, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Esto, atendiendo la limitación del recurso de apelación solo a ese aspecto del fallo de primera instancia.
5.3. Normatividad aplicable
5.3.1. Reconocimiento de la prima de mitad de año
La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterior idad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalm ente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20054, estableció:
“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).
Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:
“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pen sión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho e n vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.
año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.
4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00017-01
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C -277 de 2007,5 de la siguiente manera:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:
14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:
“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”
El planteamiento atrás citado, fue retomado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20196, en el cual precisó:
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Consti tucional no existe un argumento válido para que los
pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Consti tucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Así las cosas, concluye la sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce ” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
A pesar de lo expuesto, la citada normatividad estableció que este beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:
- Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parci al) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado
Ponente: Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente:Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00017-01
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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5.3.2. Análisis crítico – Reconocimiento prima de medio año
Igualmente se encuentra que la señora Quintero Quintero en la actualidad está inmersa en la excepción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues su mesada pensional fue reconocida por un valor de $975.164 es decir, valor que no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales para el año 2009 ($496.900), si se tiene en cuenta que para la fecha en que adquirió su status pensional (6 de diciembre de 20097).
Lo anterior permite entonces concluir que la accionante es beneficiaria del reconocimiento de la mesada 14, cuyo disfrute efectivo se encuentra demostrado actualmente el extracto de pagos realizados por las accionante y emitido por la Fiduprevisora, en el cual se advierte que además de las mesadas ordinarias, la señora Quintero Quintero deve nga mesadas adicionales en los meses de junio y noviembre. Así las cosas, se concluye que la pretensión tendiente al reconocimiento de la mesada 14 no tiene vocación de prosperidad y en tal
adicionales en los meses de junio y noviembre. Así las cosas, se concluye que la pretensión tendiente al reconocimiento de la mesada 14 no tiene vocación de prosperidad y en tal medida la decisión adoptada por el a quo que denegó tal petición será confirmada.
De acuerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.
5.4. Costas
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
5.5. Conclusión
Esta Sala de Decisión en virtud del análisis ya efectuado, desestimará los argumentos planteados en el recurso de apelación, y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por la señora Luz Marina Quintero Quintero, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
7 Fl 9-10 del documento 5 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00017-01
Demandante: Luz Marina Quintero Quintero
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.
(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.