TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00024-01-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00024-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-021-2021-00024-01
Demandante: CLAUDIA MARCELA HERNÁNDEZ OTÁLORA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO
La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte ac tora contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por la señora CLAUDIA MARCELA HE RNANDEZ OTALORA identificada con la C.C. No.51.158.029, respecto a la solicitud de convalidación del título de maestra en educación en derechos humanos otorgado el 16 de octubre de 2019 por la Institución de Educación Superior Centro de Cooperación Regiona l para la Educación de Adultos en América Latina y el CaribeMéxico, presentada ante el Ministerio de Educación nacional bajo el radicado No. 2020-EE-242198.
SEGUNDO: Por Secretaria notifíquese a las partes de la presente decisión vía correo electrónico, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y los
el radicado No. 2020-EE-242198.
SEGUNDO: Por Secretaria notifíquese a las partes de la presente decisión vía correo electrónico, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y los acuerdos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO (sic): En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constit ucional para su eventual revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acc ión de tutela la señora Claudia Marcela Hern ández Otalora demandó al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de iguald ad, debido proceso, vida digna y trabajo y por tan to que se acceda a las siguientes súplicas:2
Expediente 11001-33-35-021-2021-00024-01
Actor: Claudia Marcela Hernández Otálora Acción de tutela – Impugnación fallo
“Primero: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia revocar la Resolución 000898 del 14 de enero de 2021 la cual se resuelve la solicitud de convalidación y que de acuerdo con los considerandos en recomendación de la CONACES se niega la conv alidación del MAESTRA EN EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la institución de educación superior CENTRO DE COOPERACIÓN REGIONAL PARA LA EDUCACIÓN DE ADULTOS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, MÉXICO, mediante solicitud radica da en el
la institución de educación superior CENTRO DE COOPERACIÓN REGIONAL PARA LA EDUCACIÓN DE ADULTOS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, MÉXICO, mediante solicitud radica da en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2020-EE-242198.
Segundo: Teniendo en cuenta lo s d erechos invocados para su protección ordenar al Ministerio de Educación Nacional convalidar el título referenciado en el punto primero, esto invocando l a protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, vida digna y demás derechos conexos. Esto pue sto que considero que la evaluación que se hace respecto a mi caso no tiene en cuenta realice mis estudios con la finalidad de aplicar a una excelente beca y que mi título sea convalidado, registrado y útil para poder vincularme laboralmente en institucion es o entidades que tengan como misión la formación y la educación, desarrollando
investigación relacionada con mi carrera, profesión y experiencia. Sin emb argo, dicha decisión que tiene como base un único concepto de CONACES cuando en otras oportunidades l a misma comisión sugiere que se puede acudir a otros conceptos más subjetivos y que en este caso no se dio esa opción perjudicando gravemente mi situación laboral, familiar, social y aún más económica puesto que yo soy quien aporta mas para la manutención de mi hogar”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actor a expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 10 de diciembre de 2020 ante la entidad demandada presentó solicitud de convalidación del título de Maestría de Educación en Derechos Humanos
síntesis, lo siguiente:
- El 10 de diciembre de 2020 ante la entidad demandada presentó solicitud de convalidación del título de Maestría de Educación en Derechos Humanos otorgado el 16 de octubre de 2019 por la institución de educación suprior Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América
Latina y El Caribe (México).
- El 14 de enero de 2021 le notificaron la Resolución número 000898 de 2021 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la referida petición.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 2 de febrero de 2 021 se admitió l a demanda presentada , se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.3
Expediente 11001-33-35-021-2021-00024-01
Actor: Claudia Marcela Hernández Otálora Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada
El Ministerio de Educación Nacional no presentó escrito de contestación pese a la comunicación enviada oportunamente.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción d e tutela pues la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia la cual fue
perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia la cual fue concedida por el a quo en auto de 18 de febrero de 2021; como fundamento de la impugnante reiteró lo expuesto en l a acción de tutela y adicionalmente indicó que la acción de tutela es procedente porque los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resol ución son facultativos, por lo cual se entendería agotado el proce dimiento administrativo y de esta manera se p uede estudiar la violación de los derechos con stitucionales deprecados al no existir otro medio de defensa y protección de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del p roceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con e l siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el De creto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inm ediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales4
Expediente 11001-33-35-021-2021-00024-01
Actor: Claudia Marcela Hernández Otálora Acción de tutela – Impugnación fallo
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
Expediente 11001-33-35-021-2021-00024-01
Actor: Claudia Marcela Hernández Otálora Acción de tutela – Impugnación fallo
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particula r pe ro, que no puede ser utilizado válidamente para pretender susti tuir recurso s o rdinarios o extraordinarios, tampoc o pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judici al preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual form a, dichas normas establecen la improcedenci a de esta ac ción cuando exi sta otro m edio de defen sa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a l Mini sterio de Educación Nacional para que se revoque la Resolución número 000898 del 14 de e nero de 2021 por existir violación de los derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, trabajo y v ida digna.
En los términos en q ue ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- La parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 000898 del 14 de enero de 2021 por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de convalida ción del título de Ma estra en Educación en De rechos
Humanos.
legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 000898 del 14 de enero de 2021 por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de convalida ción del título de Ma estra en Educación en De rechos Humanos.
- Al respecto, es p ertinente y pre ciso indicar que la actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, e s irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimie nto del derecho previsto en el artículo 1138 de la Ley 1437 de 2020 cuyo ejercicio no puede ser su plido a t ravés de la acción de tutela pues, el juez natural debe resolver lo pretendido por la demandante.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanis mo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazad os por acción u omisión de una5
Expediente 11001-33-35-021-2021-00024-01
Actor: Claudia Marcela Hernández Otálora Acción de tutela – Impugnación fallo
autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno constituye la vía adecuada y pr ocedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados pa ra solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judi cial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté
contemplados pa ra solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judi cial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para l a protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia const itucional1 en los siguientes
términos:
“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran ver se amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción d e tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trat e de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición de l artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general , impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general
contenido general , impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también po r ví a de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un ac to de
1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...).
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993.6
Expediente 11001-33-35-021-2021-00024-01
Actor: Claudia Marcela Hernández Otálora Acción de tutela – Impugnación fallo
carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.
Acción de tutela – Impugnación fallo
carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, aunqu e, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de t utela contra actos de carácter general, imperso nal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertament e co ntrario a los derechos fundamentales.”6
2.4.4. En lo que se refiere a los acto s administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de c ontenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimient o del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la s uspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera qu e se haga necesaria la protección urgente de lo s mismos”8...” (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, como el Ministerio de Educación Nacional
ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera qu e se haga necesaria la protección urgente de lo s mismos”8...” (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, como el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución número 000898 del 14 de e nero de 2021 negó la solicitud de convalida ción del título de Ma estra en Educación en De rechos Humanos la parte demandante puede presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso A dministrativa y cuestionar la legalidad d el acto administrativo en mención lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter r esidual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni el emento de juicio fundado que acredi te, válidamente, la presencia de una situ ación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la car acterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de l o expuesto, EL TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.
5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.7
Expediente 11001-33-35-021-2021-00024-01
Actor: Claudia Marcela Hernández Otálora Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A :
1º) Confírmase la sen tencia de 12 de febrero de 2021 proferida po r el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá.
2°) Notifíquese esta de cisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos ele ctrónicos: “convivencialrab@gmail.com” “empastasc@unal.edu.co” “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co”
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio d e 20 20 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el exped iente archívese con l as constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Judicatura, y una vez que retorne el exped iente archívese con l as constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado