TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00041-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00041-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR – El actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, la condición para su reconocimiento se cumplió a cabalidad / DECRETO 1794 DE 2000 – Se ordenará reconocer el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, en un monto equivalente al 4% del salario mensual más el 100% de la prima de antigüedad, a partir del 9 de octubre de 2009, fecha en que c onsolidó el derecho, hasta el 23 de junio de 2014, día anterior a la aplicación del Decreto 1161 de 2014 y a partir de esta última fecha y en adelante a reajustar dicha partida y efectuar el reconocimiento de la diferencia que resulte a favor del actor, esto atendiendo el reconocimiento efectuado al demandante mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1044 de 3 de septiembre de 2014 / PRESCR IPCIÓN – Operó la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre las diferencias causadas con anterioridad al 19 de enero de 2018 – Las sumas que arroje la rel iquidación deberán ser debidamente indexadas, con efectos fiscales, a partir de dicha fecha por prescripción trienal.
Problema jurídico : ¿ Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene o no derecho a que el “subsidio familiar” le sea reconocido en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima
proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene o no derecho a que el “subsidio familiar” le sea reconocido en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000?
Tesis: “(…) Visto entonces que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es dable concluir que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente su vigencia. Por esta razón, la Sala considera que tal disposición normativa resulta aplicable a (…) habida cuenta de que el hecho generador del «subsidio familiar», en el sub examine, se cumplió a cabalidad el 9 de octubre de 2009 -fecha en que contrajo matrimonio (…) es decir, estando en vigencia el Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014 (…) pues este último empezó a regir a partir del 24 de junio de 2014, haciéndose aplicable únicamente para aquellos soldados profesionales que no venían percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 (…) esto es, que no se habían casado o constituido unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014. (…) Señalar que el actor no tiene derecho al subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el hecho de que existe un acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014 -tal como lo sostiene el a-quo-, implica
familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el hecho de que existe un acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014 -tal como lo sostiene el a-quo-, implica necesariamente aceptar la discriminación que se presentaría entre estos soldados profesionales y aquellos a quienes sí se le reconoció el derecho a la mencionada prestación social y se encuentran en su goce efectivo; lo cual fue una de las razones para que el Consejo de Estado, en Sección Segunda, Subsección B, declarara la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. (…) Bajo estos razonamientos, en criterio de la Sala, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la condición para su reconocimiento se cumplió a cabalidad durante su vigencia, esto es, el 9 de octubre de 2009. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia y posterior nulidad del acto demandado, ordenando a la entidad que proceda a reajustar y pagar a favor del actor la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto en los términos del D ecreto 1161 de 2014. (…) respecto a la figura de la prescripción extintiva sobre el derecho al subsidio familiar reclamado, se debe tener en cuenta los siguientes hechos relevantes (…) Para la Sala es claro que la anterior providencia permitió que el Decreto 1794 de
respecto a la figura de la prescripción extintiva sobre el derecho al subsidio familiar reclamado, se debe tener en cuenta los siguientes hechos relevantes (…) Para la Sala es claro que la anterior providencia permitió que el Decreto 1794 de 2000 cobrara vigencia y de esa manera se restituyera el derecho al subsidio familiaren los términos del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para aquellos que contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. (…) No obstante, lo anterior, como ya se dijo, en el sub examine el derecho del actor se hizo exigible a partir del 9 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la expedición del Decreto 3770 del 2009, de manera que es a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009, que surgió el derecho para el actor y, por tanto, que inició el término de prescripción. (…) Así las cosas, en el presente asunto se debe dar aplicación a la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, puesto que el Decreto 1794 de 2000, mediante el cual se concede el subsidio familiar en f avor del actor, no estableció ninguna disposición legal referente a la prescripción. De esta manera, dado que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794
mediante el cual se concede el subsidio familiar en f avor del actor, no estableció ninguna disposición legal referente a la prescripción. De esta manera, dado que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 surgió desde el 9 de octubre de 2009-fecha en que el actor contrajo matrimonio-; que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 19 de enero de 2021 y la demanda el 12 de febrero de 2021 (…) se concluye que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre las diferencias causadas con anterioridad al 19 de enero de 2018. (…) Por lo anterior, se ordenará reconocer el subsidio familiar a (…) en los términos del artículo 11 del Decreto 194 de 2000, es decir, en un monto equivalente al 4% del salario mensual más el 100% de la prima de antigüedad, a partir del 9 de octubre de 2009, fecha en que consolidó el derecho, hasta el 23 de junio de 2014, día anterior a la aplicación del Decreto 1161 de 2014 y a partir de esta última fecha y en adelante a reajustar dicha partida y efectuar el reconocimiento de la diferencia que resulte a favor del actor, esto atendiendo el reconocimiento efectuado al demandante mediante la O rden Administrativa de Personal No. 1044 de 3 de septiembre de 2014. Las sumas que arroje la reliquidación deberán ser debidamente indexadas, con efectos fiscales, a partir del 19 de enero de 2018, por prescr ipción trienal. (…) Finalmente, en
arroje la reliquidación deberán ser debidamente indexadas, con efectos fiscales, a partir del 19 de enero de 2018, por prescr ipción trienal. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección B, 8 de junio de 2017, 1100 1-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010); Doctor César Palomino Cortés; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, 21 de junio de dos mil 2018, 52001-23-33-000-201400010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP; Sección Segunda, Subsección A, 22 de abril de 2021, No. 25000-23-42-000-201300010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP; Sección Segunda, Subsección A, 22 de abril de 2021, No. 25000-23-42-000-201303839-01(0056-18), M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana
Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-021-2021-00041-01
DEMANDANTE : YIN ELKIN MAURICIO CÁCERE LOZANO
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIARDECRETO 1794 DE 2000-. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
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Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Yin Elkin Mauricio Cáceres Lozano , actuando por apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20210423330021241 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 22 de enero de 2021, proferido por la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del de recho, pide que se ordene a la parte demandada a incrementarle la partida denominada subsidio familiar, desde el 9 de octubre de 2009, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , es decir, en un monto equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó a la Armada Nacional el 6 de agosto de 2002; luego, a partirPROCESO No.: 11001-33-35-021-2021-00041-01 - Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Yin Elkin Mauricio Cáceres Lozano
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000
del 5 de junio de 2004 , su vinculación se transformó a Infante de Marina Profesional.
Indicó que contrajo vínculo matrimonial con Melani Valeria Estrada Rojas el día 9 de octubre de 2009 , según consta en el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 4098059. Por tal razón, en noviembre de 2009, se presentó a solicitar el reconocimiento del subsidio familiar. Sin embargo, le informaron, según menciona verbalmente, que no era posible recibir la documentación debido a que la norma que otorgaba el derecho había s ido derogada.
Posteriormente, en julio de 2014, solicito nuevamente el subsidio familiar, siendo reconocido a través de la orden administrativa de personal No. 1044 de 3 de septiembre de 2014, conforme al Decreto 1161 de 20141.
Luego, mediante escrito radicado en el Comando de la Armada Nacional el 19 de enero de 2021, el accionante peticionó el incremento del subsidio
Luego, mediante escrito radicado en el Comando de la Armada Nacional el 19 de enero de 2021, el accionante peticionó el incremento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , la cual fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice No. 19 de expediente digital).
En efecto, después de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, acoge la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, radicado No. 11001 -03-25-000-2010-00065-00, Consejero Ponente César Palomino Cortés, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Indicó que, para consolidar el derecho , según la jurisprudencia señalada, se requiere cumplir dos elementos, como son: (i) estar casado o con unión marital de hecho vigente y (ii) reportar al comando antes el 1º de j ulio de 2014, su situación jurídica para establecer cuál de las dos normas vigentes (Decreto 1794 de 2000 o el nuevo Decreto 1161 de 2014) le es aplicable.
Señaló que solo pudo constatar el requisito del matrimonio que se llevó acabo el 9 de octubre de 2009, pero no la solicitud del reconocimiento del subsidio familiar antes del 1º de junio de 2014. Por lo tanto, concluyó que el actor
llevó acabo el 9 de octubre de 2009, pero no la solicitud del reconocimiento del subsidio familiar antes del 1º de junio de 2014. Por lo tanto, concluyó que el actor
1 Se extrae del acto administrativo demandado aparte que reza: “…Que una vez verificado el Sistema Integrado para la Administración del Talento Humano – SIATH, se evidenció que previa solicitud elevada por el poderdante, le fue reconocido el 23% del subsidio familiar, por matrimonio don la señora MELANI VALERIA ESTRAA ROJAS, y el nacimiento de su hijo KEVIN ALEXANDER CACERES ESTRAA, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1044 del 03 de septiembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014…”PROCESO No.: 11001-33-35-021-2021-00041-01 - Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Yin Elkin Mauricio Cáceres Lozano
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000
no tiene derecho a las pretensiones de la demanda, toda vez que existe un acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO: SE NIEGA la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas.
TERCERO: Por secretaria efectúese la liquidación de gastos del proceso.
En caso de quedar remanentes, los mismos deben ser reclamados dentro
conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas.
TERCERO: Por secretaria efectúese la liquidación de gastos del proceso.
En caso de quedar remanentes, los mismos deben ser reclamados dentro del término de Ley, son pena de la declaración de prescripción.
CUARTO: Expídanse copias de la presente providencia a solicitud de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que se debe aplicar en debida forma la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de junio de 2017, Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. César Palomino Cortés, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, que, al momento de reconocer la prestación, esta debe aplicarse desde el instante que se legalizó su vida conyugal.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto
puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Así pues, tramita do como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientesPROCESO No.: 11001-33-35-021-2021-00041-01 - Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Yin Elkin Mauricio Cáceres Lozano
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene o no derecho a que el “subsidio familiar” le sea reconocido en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativ a que regula, en parte, las situaciones
administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional.
En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217, prescribe:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio
En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217, prescribe:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...)
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Negrillas fuera del texto original).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19922, al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableció:
2Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública
2Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-35-021-2021-00041-01 - Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Yin Elkin Mauricio Cáceres Lozano
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000
«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(...)
d) Los miembros de la Fuerza Pública.».
No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985 , «por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio», se dispuso:
«ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los regla mentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.
ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, «por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares» , el cual dispuso sobre el régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
«ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado
régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
«ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo di spuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
(…)PROCESO No.: 11001-33-35-021-2021-00041-01 - Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Yin Elkin Mauricio Cáceres Lozano
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Negrillas se destaca).
1.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la forma en que debe reconocerse el «subsidio familiar», la Sala advierte que la Ley 21 de 19823, en su artículo 1º4, reguló el «subsidio familiar» como una prestación social en favor de los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Así mismo, con base en las facultades otorgadas en el citado artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el
que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Así mismo, con base en las facultades otorgadas en el citado artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 del 2000, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», que, en su artículo 11, reconoció el subsidio familiar para aquellos miembros de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, en un monto equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para una mayor claridad, se transcribe lo que al respecto dice tal disposición normativa, así:
«ARTICULO 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.».
Luego, mediante el Decreto 3770 de 2009, se derogó el precitado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y con ello los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición, así:
«Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición, así:
«Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
3 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”. 4 ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
PARÁGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.PROCESO No.: 11001-33-35-021-2021-00041-01 - Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Yin Elkin Mauricio Cáceres Lozano
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la
CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.».
Finalmente, el gobierno nacional expidió el De creto 1161 de 2014, mediante el cual, se cre ó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que, señala:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesi onales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del m
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