TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00051-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00051-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENS IÓN INVALIDEZ / LEY 86 0 DE 2003 / SU 313
DE 2020 / T RASLADO ENTRE REGÍMENES - Colpens iones, A FP Horizonte hoy Porvenir y Otro.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 41
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335021-2021-00051-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: AFP HORIZONTE HOY PORVENIR Y SANDRA HERNÁNDEZ
PARRA TEMAS: LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN INVALIDEZ / LEY 860 DE 2003 / SU 313 DE 2020 / TRASLADO ENTRE
REGÍMENES
DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA SENTENCIA QUE ACCEDE
PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la AFP Porvenir, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió
y la AFP Porvenir, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“1. Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 57991 del 26 de Febrero de 2015, que reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora SANDRA HERNANDE Z PARRA, identificada con CC No. 51903950, la prestación se otorgó bajo las disposiciones de la Ley 860 de 2003, al causar una calificación del estado de invalidez
1Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
2 del 63.60%, de acuerdo a lo dispuesto en el dictamen No: 201470233 del 6 de Septiembre de 2014, en cuantía de $644.350, efectiva a partir de 1 de marzo de 2015.
2 del 63.60%, de acuerdo a lo dispuesto en el dictamen No: 201470233 del 6 de Septiembre de 2014, en cuantía de $644.350, efectiva a partir de 1 de marzo de 2015.
2. Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 195238 del 30 de junio de 2015 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y se ordena reliquidar la pensión de invalidez modificando la fecha de disfrute a partir de 20 de abril de 2014.
3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la demandada señora SANDRA HERNANDEZ PARRA REINTEGRAR las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 20 de Abril de 2014 hasta que se declare la nulidad del acto administrativo a favor de la Administr adora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme lo señalo la gerencia de nómina.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado, reintegrar los dineros pagados por concepto de los aportes a salud.
5. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizado s en virtud del reconocimiento pensional a la señora SANDRA HERNANDEZ PARRA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.”2
1.2. HECHOS3
De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:
1.2. HECHOS3
De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:
- El 6 de septiembre de 2014 según dictamen N° 2014702333 de la fecha, Colpensiones dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 63.60 % a la señora Sandra Hernández Parra con fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2003.
- La señora Sandra Hernández Parra solicitó el 8 de octubre de 2014 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
- Colpensiones mediante la Resolución N° GNR 57991 de 26 de febrero de 2015, reconoció pensión de invalidez a la señora Sandra Hernández Parra, a partir del 1 de marzo de 2015, en cuantía de $ 644.350 bajo los parámetros de la L ey 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 45% y un ingreso base de liquidación de $
846.150.
- Contra el acto de reconocimiento, la señora Sandra Hernández Parra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que fuera reliquidada la pensión con las primas y el retroactivo a que tenga derecho desde el 20 de abri l de 2014, debido a que la EPS le había reconocido incapacidades hasta el 19 de abril de 2014.
- Colpensiones mediante la Resolución N° GNR 195238 de 30 de junio de 2015, resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución N° GNR 57991 de 2015, ordenando el reconocimiento a partir del 20 de abril de 2014, teniendo en cuenta
resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución N° GNR 57991 de 2015, ordenando el reconocimiento a partir del 20 de abril de 2014, teniendo en cuenta que la última incapacidad le fue cancelada hasta el 19 de abril de 2014.
2 Documento 4 Expediente Digital Samai 3 Documento 7 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
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- Colpensiones procedió a revisar el estado de invalidez de la señora Herná ndez Parra y expidió el dictamen N° 3471614 de 15 de marzo de 201 9, en el que determinó una pérdida de la capacidad del 62.55% con fecha de estructuración de 31 de diciembre de 2003, decisión que fue notificada el 4 de abril de 2019.
- Al realizar el estudio de revisión del estado de invalidez y consultado el sistema de información de los afiliados de los fondos de pensión se advirtió que la señora Sandra Hernández Parra presentaba novedad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) con el fondo de pensiones Horizonte y solicitud de regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (e n adelante RPMPD) de 20 de marzo de 2009 efectiva desde el 1 de mayo de 2009.
- La fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo con el concepto N°
201470233 MM de 6 de septiembre de 2014 y el dictamen N° 34716 14 de 15 de marzo de 2019, los dos expedidos por Colpensiones, es el 31 de diciembre de 2003,
201470233 MM de 6 de septiembre de 2014 y el dictamen N° 34716 14 de 15 de marzo de 2019, los dos expedidos por Colpensiones, es el 31 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad al traslado del RAIS al RPMPD que administra Colpensiones.
- Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Sandra Hernández Parra, toda vez que, el riesgo a partir del cual nace la prestación se generó cuando la solicitante se encontraba af iliada en el RAIS.
- Mediante Resolución N° APSUB 3537 de 29 de octubre de 2019, Colpensiones solicitó a la señora Sandra Hernández Parra el consentimiento expreso para revocar las Resoluciones N° GNR 57991 de 26 de febrero de 2015 y N° GNR 195238 de 30 de junio de 2015.
- El auto anterior fue entregado a la señora Sandra Hernández Parra el 1 de noviembre de 2019 y desde allí ha transcurrido más de un (1) mes sin que hubiera realizado manifestación alguna.
- Con Resolución N° SUB 335020 de 9 de diciembre de 2019 se remitió el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para que iniciara las acciones contencioso administrativas pertinentes.
- La señora Sandra Hernández Parra adeuda los valores correspondientes a las mesadas pensionales y descuentos en salud desde que se le reconoció la pensión de invalidez hasta que se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 57991 de 2015 y N° GNR 195238 de 2015.
- Colpensiones giró a la EPS los descuentos efectuados a la pensionada por
de invalidez hasta que se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 57991 de 2015 y N° GNR 195238 de 2015.
- Colpensiones giró a la EPS los descuentos efectuados a la pensionada por conceptos de aportes en salud como consecuencia de la expedición de las Resoluciones N° GNR 57991 de 2015 y N° GNR 195238 de 2015, razón por la cual, debe reintegrar el valor girado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
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1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4
Dentro de su concepto de violación, la entidad demandante invocó como preceptos vulnerados el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, dado que el reconocimiento de la pensión de invalidez no se ajusta a los requisitos del a rtículo 1 de la Ley 860 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993 modificad o por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 y la juri sprudencia de la Corte Constitucional sobre reconocimiento de pensión de invalidez.
Luego de citar las disposiciones del régimen general que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se refirió al caso concreto de la señora Sandra Hernández Parra e indicó que se le realizó el estudio conforme la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad se estructuró el 31 de diciembre de 2003
Hernández Parra e indicó que se le realizó el estudio conforme la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad se estructuró el 31 de diciembre de 2003 cuando contaba con 482 semanas de cotización. La prestación se fijó en cuantía de $ 644.350 desde el 21 de marzo de 2015 y posteriormente, fue reli quidada con efectos desde el 20 de abril de 2014. Al momento de revisar el estado de invalidez, Colpensiones advirtió que no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento toda vez que la beneficiada presentaba novedad de traslado al RAIS con la AFP Horizonte y solicitud de regreso al RPMPD de 20 de marzo de 2009 que se hizo efectiva desde 1 de mayo de 2009, es decir que, al mom ento de la estructuración los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo del fondo privado.
De acuerdo con el concepto N° 2014-9908484 de 25 de noviembre de 2014 de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, los criterios que determinan la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de invalidez son: “I. La selección del trabajador a un fondo de pensiones implica la asunción de los siniestros por parte del mismo y que se ocasionen desde el momento q ue produce efectos la afiliación. II. El traslado producirá efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de la solicitud del traslado efectuado ante la nueva entidad administradora. III. La administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones y siniestros que hubieran ocurrido hasta el día anterior a aquél en que surjan las
nueva entidad administradora. III. La administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones y siniestros que hubieran ocurrido hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones de la nueva entidad. IV. Los siniestros que acontezcan antes de la vinculación con la nueva administradora estarán a cargo de aquella administradora de la cual se retiró el afiliado. V. En el caso de la pensión de invalidez el momento del siniestro corresponde a la fecha de estructuración determinada en el dictame n de calificación. VI. Si el siniestro se presenta en un fondo diferente de Colpensiones, la administradora responsable de los servicios y prestaciones a que haya lugar será aquella en la cual estuvo vinculada el trabajador para la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de calificación. Lo anterior con su jeción a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 1406 de 1990, así como la norma tiva, jurisprudencia y conceptos señalados.”
4 Documento 7 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
5 Conforme lo transcrito, como la estructuración de la invalidez de la señora Sa ndra Hernández Parra se dio cuando esta ostentaba la calidad de afil iada a la AFP Horizonte hoy Porvenir, es competencia de ese fondo reconocer y pagar la prestación y no Colpensiones, en aplicación de lo previsto en el artículo 42 d el Decreto 1406 de 1999, que establece los efectos de la solicitud de traslado e indica
Horizonte hoy Porvenir, es competencia de ese fondo reconocer y pagar la prestación y no Colpensiones, en aplicación de lo previsto en el artículo 42 d el Decreto 1406 de 1999, que establece los efectos de la solicitud de traslado e indica que la entidad de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aqu él en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. Es decir, si el siniestro ocurre antes de que se produzcan los efectos del traslado, debe responder por las prestaciones económicas a que haya lugar.
Adicionalmente, los actos acusados reconocieron una prestación en contravía o sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en materi a de prohibición d e traslado cuando faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad mín ima que confiere el derecho a la pensión de vejez, pues a pesar de que coexisten dos regímenes, estos son excluyentes entre sí.
La parte actora formuló además medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado5.
2. CONTESTACIÓN DEMANDA
SANDRA HERNÁNDEZ PARRA
No contestó la demanda una vez fue notificada del auto admisorio de 5 de marzo de 2021.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la apoderada de la parte accionante informó del fallecimiento de la señora Sandra Hernández Parra ocurrido el 2 de junio de 2021 y de la sustitución de la prestación en favor del señor Oscar
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la apoderada de la parte accionante informó del fallecimiento de la señora Sandra Hernández Parra ocurrido el 2 de junio de 2021 y de la sustitución de la prestación en favor del señor Oscar Augusto Parra Sierra a través de la Resolución N° SUB 307536 de 19 de noviembre de 2021, se procedió a la vinculación de este último mediante auto de 28 de enero de 20226 y se decretó la sucesión procesal por auto de 7 de marzo de 20227 sin pronunciamiento alguno de su parte.
AFP PORVENIR8
La AFP Porvenir contestó demanda en la que se opuso a la prosperid ad de las pretensiones amparada en la legalidad del acto acusado que orden ó el
5 Por auto de 20 de abril de 2021 el Juez de primera instancia negó la medida cautelar de suspensión del acto acusado. 6 Documento 30 Expediente Digital Samai 7 Documento 35 Expediente Digital Samai 8 Documento 24 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
6 reconocimiento de pensión de invalidez en favor de la señora Sandra Hern ández Parra como afiliada cotizante de Colpensiones, quien estuvo vinculada con esa entidad privada, pero se trasladó de régimen el 30 de abril de 20 09, en uso de las facultades previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 42 d el Decreto 1406 de 1999.
Refiere que es Colpensiones la entidad obligada al reconocimiento y pago de la
facultades previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 42 d el Decreto 1406 de 1999.
Refiere que es Colpensiones la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión, ya que el dictamen N° 201470233 de 6 de septiembre de 2 014 que le determinó la pérdida de la capacidad a la señora Hernández Parra en un 63.00% lo hizo esa administradora en virtud de la afiliación que ostentaba con indep endencia de la fecha de estructuración.
Manifiesta que Colpensiones pretende hacer caso omiso de la pensión de invalidez reconocida en 2015 a la afiliada cuando configuró su derecho, el traslado se había hecho efectivo, y en virtud del mismo se procedió al traspaso de la totalidad de los aportes que tenía la afiliada, por lo que a la fecha en esa cuenta individual no existe ningún valor a su nombre, lo que impide un reconocimiento.
Respecto de los hechos de la demanda, la AFP Porvenir adujo que fue Colpensiones la entidad encargada de dictaminar la invalidez y fecha de estructuración de la pensión, sin contar con la participación de Porvenir y ahora pretende sacar provecho de tal situación. En cuanto al traslado, indica que la afiliación al RAIS se realizó el 31 de octubre de 2002 con efectos desde el 1 de diciembre de 2002 y luego el 30 de abril de 2009 se efectuó el retorno al RPMPD el cual fue aceptado por Colpensiones y por ello se trasladaron los dineros de la cuenta individual de ahorro de la afiliada con corte a mayo de 2009 en cua ntía de $ 13.800.172.
cual fue aceptado por Colpensiones y por ello se trasladaron los dineros de la cuenta individual de ahorro de la afiliada con corte a mayo de 2009 en cua ntía de $ 13.800.172.
Indica que los problemas de salud que aquejaban a la señora Sandra Hernández Parra condujeron a la calificación de la pérdida de su capacidad en un 6 3.60% según dictamen de 6 de septiembre de 2014 que elaboró Colpensiones sin la participación de Porvenir. Para ese momento, contaba con más de 47 año s -nació en 1966lo que imposibilitaba su traslado (Art. 13 Ley 100 de 1993 y Art. 2 Ley 797 de 2003).
Colpensiones como entidad de previsión a la que estaba afiliada la señ ora Hernández Parra desde el año 2009 procedió al reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución N° GNR 57991 el 26 de febrero del año 201 5, decisión que fue recurrida por la interesada y modificada a través de la Reso lución N° GNR 195238 del 30 de junio de 2015 para ordenar su disfrute a parti r de 20 de abril de 2014; es decir que tuvo la oportunidad de revisar dos veces la procedencia del derecho-.
Afirma que la Corte Constitucional9 ha considerado que la entidad obligada al pago de la pensión de invalidez cuando se presenta el traslado es la nueva
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7 administradora, por lo tanto, es Colpensiones la llamada a responder pues no solo
RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
7 administradora, por lo tanto, es Colpensiones la llamada a responder pues no solo no rechazo el traslado, sino que no se rehusó a recibir los aportes desde mayo de
2009. Sin perjuicio de lo anterior afirma que esa entidad ha actuado de buena fe.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA10
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 en el trámite de la prime ra instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones qu e se resumen a continuación:
- Como problema jurídico a resolver, señaló que debía determinarse si: a) procedía la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello, b) se debía establecer a la AFP como la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez a la señora Sandra Hernández Parra por el hecho que se p resentó un traslado de régimen mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y c) hay lugar a las pretensiones de restablecimiento que formuló la entidad accionante.
- Dentro del estudio normativo se refirió al Decreto 758 de 1990 y las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 en cuanto a la parte sustancial para el reconocimiento de la pensión de invalidez y acudió al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 respecto de la forma en que operan los traslados entre regímenes.
pensión de invalidez y acudió al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 respecto de la forma en que operan los traslados entre regímenes.
- Citó el contenido del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 que reglamenta el sector salud, el cual fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia SU 313 de 2020 en la que determinó como regla de unificación que la entidad responsable del pago de una pensión de invalidez es aquella donde estaba afiliado el ciudadano al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, siendo ese el criterio para dirimir los conflictos de competencias que se presenten entre regímenes.
- A continuación, se refirió a la aplicación del principio constitucional de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de las acciones de lesividad.
- Frente al estudio del caso concreto afirmó que Colpensiones no tenía la obligación de reconocer la pensión de invalidez en favor de la señora Sandra Hernández Parra, teniendo en cuenta que al momento de la estructuración (31 de diciembre de 2003) no se encontraba afiliada al RPMPD, pues su traslado del RAIS se realizó h asta el 30 de abril de 2009.
- Refirió que “las pensiones de invalidez reconoc idas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad funcionan a través de sistemas de seguro que n o son
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8 exclusivamente dependientes de la cotización y/o primas pagadas por el beneficiario”, es decir, el riesgo de invalidez en el RAIS funciona a través de contratos de seguros suscritos por aseguradoras que se encargan de cubrir la eventual suma adicional que haga falta para cumplir el monto de la pensión y la prima se paga en “una proporción de las cotizaciones obligatorias que deben hacer sus afiliados al Sistema de Seguridad Social que no necesariamente refle jan una correlación con la totalidad de valores que se pagarán como pensión durante el estado de invalidez y/o expectativa del usuario del sistema de seguridad social.” Por lo anterior indicó que no es cierto que la imposición de tal obligación sup onga un desfinanciamiento de la AFP.
- Conforme lo expuesto negó las excepciones formuladas por la AFP Porvenir S.A antes Horizonte, declaró la nulidad de los actos acusados y negó las pretensiones de restablecimiento pues no se acreditó que la señora Hernández Parra h ubiera hecho incurrir en error a la administración, sino que el reconocimiento fue equivocado debido a una indebida interpretación normativa.
4. RECURSO DE APELACIÓN11
4.1 Colpensiones
Afirma en su escrito de apelación que no es la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Sandra Herná ndez Parra toda vez que presentaba novedad de traslado al RAIS con el fond o de pensiones
Afirma en su escrito de apelación que no es la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Sandra Herná ndez Parra toda vez que presentaba novedad de traslado al RAIS con el fond o de pensiones Horizonte con solicitud de regreso al RPMPD el 20 de marzo de 2009 y efectividad al 1 de mayo de 2009, es decir que, al momento del siniestro o estructuración de la invalidez el 31 de diciembre de 2003 los riesgos de invalidez, vejez y muerte eran cubiertos por la administradora privada.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 en el que se determina que si el siniestro ocurre antes de que surjan los efectos de la afiliación al nuevo fondo (primer día calendario del segund o mes siguiente a la solicitud de traslado), la responsable de la prestación es la administradora de la cual se retira el afiliado.
En ese orden de ideas, el acto demandado reconoció una prestación sin cumplir con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 con las modificacione s introducidas por la Ley 797 de 2003 y sin embargo, el a quo negó las p retensiones de restablecimiento (reintegro de los valores cancelados por concepto de pensió n de invalidez), lo cual atenta contra el principio de estabilidad fin anciera del sistema general de pensiones y causa un perjuicio inminente en la medida que dicho sistema debe contar con un flujo permanente de recursos para su adecuado mantenimiento y funcionamiento con miras a reconocer las prestaciones de quien si tiene derecho.
general de pensiones y causa un perjuicio inminente en la medida que dicho sistema debe contar con un flujo permanente de recursos para su adecuado mantenimiento y funcionamiento con miras a reconocer las prestaciones de quien si tiene derecho.
11 Documentos 43 y 45 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
9 4.2 AFP Porvenir
Como argumentos de apelación, la entidad formuló los siguientes:
- Para el 2014 cuando se realizó la valoración por pérdida de la capacidad la boral, la señora Sandra Hernández Parra contaba con más de 47 años, lo qu e le imposibilitaba trasladarse a cualquier régimen en virtud de lo previsto en el artículo 13 Ley 100 de 1993.
- El traslado solicitado por la cotizante se hizo efectivó en 2009 y en virtud de este, Colpensiones recibió el total de aportes y rendimientos con los que contaba la afiliada razón por la cual debe asumir el derecho pensional, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.
- El a quo motivo su decisión en la aplicación retroactiva de la SU 313 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, sin considerar que la situación pensional de la señora Hernández Parra se encontraba consolidada y definida por Colpension es desde 2015, momento en el cual estaba válidamente afiliada a e sa entidad e inmersa en la imposibilidad legal de trasladarse nuevamente al RAIS en razón de su edad y en cuya vigencia se dictaminó si invalidez. Es por esto que, Colpensiones
inmersa en la imposibilidad legal de trasladarse nuevamente al RAIS en razón de su edad y en cuya vigencia se dictaminó si invalidez. Es por esto que, Colpensiones teniendo clara la condición de afiliación de la señora Hernández Parra en n ingún momento hizo participe a Porvenir del proceso pensional.
- Afirma que no es cierto que exista una indebida interpretación de la norma que establece la efectividad del traslado entre regímenes, pues la situación de la señora Hernández Parra se encontraba consolidada desde 2015.
Para fundar los argumentos de la apelación, la entidad trae a colación apartes de la sentencia T013 de 2019 de la Corte Constitucional, con los cuales concluye que es Colpensiones la entidad encargada de asumir la prestación y que Porvenir no cuenta con los recursos que le permitan asumir el derecho pensional ya que fueron traslados aquellos con los que contaba la afiliada en su cuenta individual desde 2009.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el siguiente trámite: a través de auto de 13 de julio de 202212, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
12 Documento 46 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
12 Documento 46 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00051-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por Colpensiones y la AFP Porvenir, corresponde a la Sala determinar:
- Si procede la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° GNR 27991 de 26 de febrero de 2015 y N° GNR 195238 de 30 de junio de 2015 por m edio de las cuales Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Sandra Hernández Parra, teniendo en cuenta la entidad y régimen al que se encontraba afiliada al momento de estructuración de la pérdida de capacidad o según la fecha en que se dio la calificación.
a la señora Sandra Hernández Parra, teniendo en cuenta la entidad y régimen al que se encontraba afiliada al momento de estructuración de la pérdida de capacidad o según la fecha en que se dio la calificación.
- En el evento de que prospere y se confirme la declaratoria de nulidad ordenada en la sentencia impugnada, se deberá establecer si hay lugar a ordenar el reintegro de los valores cancelados por Colpensiones con ocasión de los actos anulados.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que en aplicación de la regla de unificación establecida por la Corte Constitucional e
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