TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00054-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00054-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2021-00054-01
Accionante: MAGALLY USECHE USECHE
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 9 de diciembre de 2020 y decidió no tutelar los derechos de petición, igualdad y mínimo vital de la actora.
Para resolver, el 8 de marzo de 2021 el A quo remitió en un link de One Drive el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de once (11) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 9 de marzo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 10 del mismo mes y año (Doc s. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta
Ponente el 9 de marzo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 10 del mismo mes y año (Doc s. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) archivos, enumerados del 0 0 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MAGALLY USECHE USECHE , actuando en nombre propio , interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus de rechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud, vida e integridad personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00054-01
Accionante: MAGALLY USECHE USECHE
Accionado: UARIV
2
PETICIONES
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3, Doc. 2)
HECHOS
Afirma que el 9 de diciembre de 2020 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria en los términos de la sentencia T-025 de 2004, esto es, cada tres meses , pues cumple con los requisitos para el efecto, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.
Refiere que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo que no se encuentra i nmersa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabilidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita
establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabilidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad.
Aduce que las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido llevar a cabo un plan de reparación integral dado que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna , no cuenta con las m ínimas condiciones de dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente (fls. 1-3, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MAGALLY USECHE USECHE
Accionado: UARIV
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2. CONTESTACIÓN
En auto del 22 de febrero de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada, solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción y requiriéndole que allegara como prueba la petición presentada por la actora, en tanto la aportada en la acción no era legible, y de la respuesta emitida a dicho requerimiento (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos jenny25useche@gmail.com, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).
la misma fecha a los correos electrónicos jenny25useche@gmail.com, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición de la accionante fue contestada de fondo mediante comunicación No. 20217204275321 del 22 de febrero de 2021, en la cual se le informó que mediante acto administrativo se había suspendido definitivamente la entrega de la atención humanitaria y, por ende, no procedía el otorgamiento de la ayuda reclamada, advirtiendo que dicha respuesta se comunicó a la dirección electrónica informada para efecto de notificaciones.
Explica el trámite administrativo de identificación de carencias adelantado en el caso de la actora y que culminó con la expedición de la Resolución No. 0600120202621072 de 2020, a través de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; y que dicho acto se le notificó a la actora mediante aviso, garantizando su derecho de defensa y contradicción.
Invoca que en el presente trámite se ha configurado un hecho superad o y, con fundamento en ello, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela (Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de marzo de 2 021, declarando la
5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de marzo de 2 021, declarando la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 9 de diciembre de 2020 y resolviendo no tutelar los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Magally Useche.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En sustento, verifica que si bien la respuesta emitida por la entidad superó el término de 30 días que prevé el Decreto 491 de 2020, teniendo en cuenta la pluralidad de peticiones formuladas en idéntico sentido a la entidad, el estado de emergencia sanitaria en el país y que la respuesta finalmente se emitió el 22 de febrero de 2021 era dable concluir que no se había desconocido el presupuesto de oportunidad del derecho de petición.
De otro lado, constata que en la respuesta de la UARIV se le niega la ayuda humanitaria porque mediante acto administrativo de 2020 se decidió suspender dicha entrega a su favor de manera definitiva, lo cual resuelve de fondo lo pedido. Adicionalmente, estima que dicho pronunciamiento acredita el presupuesto de eficacia, porque se comunicó a la actora tanto a la dirección física como a la dirección electrónica informada.
Con fundamento en lo anterior verifica la configuración de un hecho superado, mientras que frente al derecho al mínimo vital señala que según la jurisprudencia,
eficacia, porque se comunicó a la actora tanto a la dirección física como a la dirección electrónica informada.
Con fundamento en lo anterior verifica la configuración de un hecho superado, mientras que frente al derecho al mínimo vital señala que según la jurisprudencia, el no reconocimiento de un componente de reparación administrativa no supone una violación de este derecho, aunado a que la actora no demostró situación especial que ameritara la toma de medidas excepcionales en sede de tutela (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que la entidad accionada evade su responsabilidad al manifestar que su estado de vulnerabilidad se ha superado, desconociendo que no se encuentra en ninguno de los supuestos de superació n de situación de emergencia defini dos en el Decreto 4800 de 2011 (Doc. 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MAGALLY USECHE USECHE
Accionado: UARIV
5 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
Accionante: MAGALLY USECHE USECHE
Accionado: UARIV
5 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentale s de petición, mínimo vital, igualdad, salud , vida e integridad persona l de la accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 9 de diciembre de 2020.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -172 de 2013 1 la Corte
Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación plan teada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene
la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación plan teada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pue s de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Accionado: UARIV
6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de l o solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se rea lizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante q uien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está confo rme con lo resuelto3.”
Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T -527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:
“ (…)
11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“ (…)
11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.4 (…)
En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en esp ecial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.”
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.”
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los pl azos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20205 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
4 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MAGALLY USECHE USECHE
Accionado: UARIV
8 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ej ercicio de la presente acción , la señora Magally Useche Useche i nvoca la protección de sus dere chos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud, vida e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 9 de diciembre de 2020 , aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
El A quo consideró que la UARIV había dado respuesta en debida forma a la petición de la actora, lo que conllevó a que declarara hecho superado frente a la petición objeto de la acción y que negara el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital ; por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de emergencia se ha superado y que se desconoce que a la fecha
y mínimo vital ; por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de emergencia se ha superado y que se desconoce que a la fecha persiste su situación de vulnerabilidad.
Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 9 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. 2020-711-1939815-2, la señora Magally Useche radicó petición en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando que ostenta la condición de víctima de desplazamientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 forzado, que la ayuda humanitaria constituye su mínimo vital y que en anteriores oportunidades se han otorgado ayudas por “valor inferior” del que les corresponde. En concreto, solicitó:
“Solicito se conce da la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA . De forma directa. Sin turno de acuerdo a la (palabra ilegible).
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital de alimentación.
Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor responderme porqué me desmejoran esta ayuda humanitaria.
Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (…)” (fl. 4, Doc. 2).
Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de este tipo que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de la petición, podría concluirse en principio que la solicitud objeto de esta acción está cobijada con la ampliación de términos mencionada, sin embargo, en el requerimiento formulado por la señora Magally Useche invocó tanto el derecho de petición, como su derecho al mínimo vital, exponiendo que la ayuda humanitaria se reclamaba para la satisfacción de este último derecho fundamental.
Siendo así, contrario a lo sostenido por el A quo, para esta Sala es procedente dar
derecho al mínimo vital, exponiendo que la ayuda humanitaria se reclamaba para la satisfacción de este último derecho fundamental.
Siendo así, contrario a lo sostenido por el A quo, para esta Sala es procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso que no se aplicaría la ampliación de términos “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” , en tanto que con la petición objeto de la acción se pretende dar efectividad al derecho fundamental del mínimo
vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas tenía hast a el 31 de diciembre de 2020 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2021 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.
Ahora bien, en el trámite de la primera instancia, la UARIV demostró que a través del Oficio No. 20217204275321 del 22 de febrero de 2021 el Director de Gestión Social y Humanitaria , y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos:
“En atención a su solicitud radicada ante la Entidad, sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por Desplazamiento Forzado, nos permitimos
entidad dieron respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos:
“En atención a su solicitud radicada ante la Entidad, sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por Desplazamiento Forzado, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.
En consecuencia, dicha determinación, ya fue debidamente motivada mediante la RESOLUCIÓN No. 0600120202621072 de 2020 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, expedida a los 03 días del mes de febrero de 2020, debidamente notificada mediante aviso en fecha de fijación 6 del mes de agosto del 2020 y Desfijación del 14 del mes de agosto del 2020, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Por todo lo anterior, no es procedente otorgar la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, dado que actualmente se encuentran suspendidas en forma definitiva, y no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.
No obstante, lo anterior, es proc edente mencionarle que usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. (…)” (fls. 7-8, Doc. 5).
Oficio al cual se adjuntó copia de la certificación de inclusión en el Registro Único
en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. (…)” (fls. 7-8, Doc. 5).
Oficio al cual se adjuntó copia de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas requerida en la petición (fls. 9-11, Doc. 11).
En ese orden de ideas, confrontado el requerimiento de la actora y la respuesta emitida por la entidad accionada en el Oficio No. 20217204275321 del 22 de febrero de 2021, la Sala advierte que de éste no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental de la señora Magally Useche, pues en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria se le indicó que su caso se había valorado y para resolver su situación frente al reconocimiento de atención humanitaria se había surtido el proceso de identificación de carencias, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MAGALLY USECHE USECHE
Accionado: UARIV
11 cual consiste en el métod o implementado por la entidad para val
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