TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00060-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00060-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR Providencia: Sentencia segunda instancia. Reliquidación asignación de retiro decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Lucía Guarín Vera, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20201200010096651 ID 558147 del 15 de abril de 2020 de 2020, proferido p or el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó la reliquidación de la primera mesada de su asignación de retiro y, tomada de esta, las posteriores, con las partidas de 1/12 de la prima de navidad ($ 255.967), 1/12 de la prima de servicios ($188.873) y 1/12 de la prima de vacaciones ($ 204.612), a partir del 20 de mayo de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reajuste y pague su asignación de retiro para las vigencias
de mayo de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reajuste y pague su asignación de retiro para las vigencias fiscales de 2013 a 2019, con las partidas computables del artículo 13 del decreto 1091 de 1995, entre ellas, subsidio de alimentación, 1/12 de prima de navidad, 1/12 prima de servicios y 1/12 de prima de vacaciones, las cuales no fueron reajustadas en los porcentajes en que se incrementó el sueldo básico, comenzando por modificar los valores de la primera mesada, según el siguiente cuadro:Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Igualmente, solicitó que se hagan los reajustes de las partidas indicadas para las vigencias fiscales señaladas y a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida; se pague la indexación de los valores dejados de pagar para cada vigencia fiscal hasta la inclusión en nómina; se paguen los intereses moratorios correspondientes; no se declare la prescripción de las mesadas; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como hechos, señaló que, a la demandante, en su calidad de Subcomisaria, le fue reconocida su asignación de retiro mediante resolución No. 4025 del 20 de mayo de 2013, con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2013 . La primera mesada se liquidó de la siguiente manera:
Así, la asignación de retiro se liquidó en la suma de $2.023.891, cuando lo correcto
mayo de 2013, con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2013 . La primera mesada se liquidó de la siguiente manera:
Así, la asignación de retiro se liquidó en la suma de $2.023.891, cuando lo correcto era $2.186.942.25, pues se han liquidado de forma incorrecta 3 de las 6 partidas computables, las cuales deben liquidarse como lo establece el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, el artículo 23.2 del decreto 4433 de 2004 y el decreto 1858 de 2012.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
La prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, contempladas en los artículos 4°, 5° y 11 del decreto 1091 de 1995, deben liquidarse como lo contempla esta norma y el decreto 4433 de 2004, y concretamente, así:Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 a) Prima de Servicio
Decreto 1091/95, Art. 13, literal a) y Art. 49 literal e), Decreto 4433/04 Art. 23 numeral 23.2-2.3. 2.4.
PRIMA DE
SERVICIOS 2013
LIQUIDACION
NORMATIVA
LIQUIDACIO
EFECTUADA POR
CASUR
DIFERENCIA
SUELDO BÁSICO $2.058.219.00
PRIMA RETORNO A
LA EXPERIENCIA
$0.164.658.00
SUBSIDIO DE
ALIMENTACION
EFECTUADA POR
CASUR
DIFERENCIA
SUELDO BÁSICO $2.058.219.00
PRIMA RETORNO A
LA EXPERIENCIA
$0.164.658.00
SUBSIDIO DE
ALIMENTACION
$0.043.594.00
TOTAL $2.266.471 X 1/12
½ PRIMA DE SERVICIO $188.873 $0.094.436.27 $94.436.73
b) Prima de Vacaciones
Decreto 1091/95, Art. 13, literal a) y Art. 49 literal f), Decreto 4433/04 Art. 23 numeral 23.2-2.5.
PRIMA DE
VACACIONES 2013
LIQUIDACION
NORMATIVA
LIQUIDACIO
EFECTUADA POR
CASUR
DIFERENCIA
SUELDO BÁSICO $2.058.219.00
PRIMA RETORNO A
LA EXPERIENCIA
$0.164.658.00
SUBSIDIO DE
ALIMENTACION
$0.043.594.00
1/12 PRIMA DE
SERVICO
$0.188.873.00
TOTAL $2.455.344 X 1/12
½ PRIMA DE SERVICIO $204.612 $0.098.371.12 $106.241
c) Prima de Navidad
Decreto 1091/95 Art.13 literal c) y Art. 49 literal d), Decreto 4433/04 Art. 23. 2 – 23.2.6
PRIMA DE NAVIDAD
2013
LIQUIDACION
NORMATIVA
LIQUIDACIO
EFECTUADA POR
CASUR
DIFERENCIA
SUELDO BÁSICO $2.058.219.00
23.2.6
PRIMA DE NAVIDAD
2013
LIQUIDACION
NORMATIVA
LIQUIDACIO
EFECTUADA POR
CASUR
DIFERENCIA
SUELDO BÁSICO $2.058.219.00
PRIMA RETORNO A
LA EXPERIENCIA
$0.164.658.00
PRIMA NIVEL
EJECUTIVO
$0.411.644.00
SUBSIDIO DE
ALIMENTACION
$0.043.594.00
1/12 PRIMA DE
SERVICO
$0.188.873.00
1/12 PRIMA DE
VACACIONES
$0.204.612.00 ½ PRIMA DE NAVIDAD $3.071.600 X 1/12Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4
TOTAL $255.967 $0.239.243.48 $16.723
Así, la entidad demandada debió reconocer la primera mesada de la asignación de retiro de la siguiente manera:
VALOR AÑO 2013
PARTIDAS COMPUTABLES PORCENTAJE 1ª mesada de asignación ASIGNACIÓN BÁSICA 0.00% $2.058.219.00
PRIMA DE RETORNO A LA
EXPERIENCIA
8.00% $0.165.658.00
SUBSIDIO DE
ALIMENTACIÓN 0.00% $0.043.594.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 0.00% $0.255.967.00
1/12 DE LA PRIMA DE
SERVICIO
0.00% $188.873.00
1/12 DE LA PRIMA DE
0.00% $0.043.594.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 0.00% $0.255.967.00
1/12 DE LA PRIMA DE
SERVICIO
0.00% $188.873.00
1/12 DE LA PRIMA DE
VACACIONES
0.00% $204.612.00
ASIGNACION $2.915.923 X 75%
VALOR ASIGNACIÓN $2.186.942.25
La prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio familiar fueron mal liquidadas en la asignación de retiro de la demandante, pues no tuvieron incrementos en las vigencias fiscales siguientes al año de reconocimiento de la prestación, es decir, los incrementos anuales fueron parciales; una vez reconocida la asignación de retiro, todas las partidas computables constituyen un todo y se reajusta sobre lo devengado.
En el cas o de autos no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de las mesadas, establecido en el artículo 60 del decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta que el derecho se encuentra reconocido, pero por circunstancias desconocidas, CASUR liquidó mal la primera mesada, y sin ningún acto administrativo previo, dejó de cancelar los reajustes para los años 2014 a 2019 de acuerdo con cada uno de los decretos salariales, para cada vigencia fiscal.
Es obligación legal reajustar oficiosamente la asignación de retiro de la demandante, por lo que el acto acusado adolece de falsa motivación y desviación de poder.
A la accionante se le dio un trato discriminatorio en relación con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para quienes los aumentos anuales
de poder.
A la accionante se le dio un trato discriminatorio en relación con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para quienes los aumentos anuales se toman sobre todas las partidas que constituyen la asignación de retiro, toda vez que en este sistema no existe prestación adicional que compense al pensionado la pérdida del poder adquisitivo.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 En el caso de autos, la entidad demandada desconoció la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y se refirió al contenido de los hechos.
Formuló las excepciones de: inexistencia del derecho y prescripción trienal de las mesadas.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 202 1, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, negó las pretensiones relacionadas con el reajuste y liquidación de las partidas computables prima de servicios, vacaciones y navidad, en aplicación del artículo 13 del decreto 1091 de 1995, toda vez que la entidad las liquidó en debida forma.
partidas computables prima de servicios, vacaciones y navidad, en aplicación del artículo 13 del decreto 1091 de 1995, toda vez que la entidad las liquidó en debida forma.
De otra parte, declaró la nulidad del acto acusado, en cuanto negó la reliquidación de la asignación de retiro en aplicación al principio de oscilación establecido en el artículo 56 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, en consecuencia ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro únicamente en cuanto a las partidas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, que no sufrieron variación por espacio de 7 años.
La reliquidación se ordenó a partir del 20 de mayo de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 2017, por prescripción trienal.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 4.- La apelación
El apoderado de la entidad demandada presentó en tiempo recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las súplicas. La liquidación de la asignación de retiro se efectuó con fundamento en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, en dond e se certifica el tiempo de servicio y las partidas que debían computarse para la liquidación de la prestación de retiro.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto negó la liquidación de la primera mesada de la asignación
prestación de retiro.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto negó la liquidación de la primera mesada de la asignación de retiro.
Reiteró los cuadros realizados en la demanda, sobre el monto en que se debieron reconocer los factores salariales en su asignación de retiro. Además, agregó que la prescripción debe ser la contenida en el artículo 60 del decr eto 1091 de 1995, en aplicación al principio de inescindibilidad normativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 , por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la Hoja de Servicios de la demandante, alcanzó el grado de Subcomisaria, fue retirada del servicio por solicitud propia, luego de 20 años, 7 meses y 23 días de servicio. Ingresó a la Institución como Alumna Suboficial, fue Suboficial y luego, a partir de junio de 1994, ingreso al Nivel Ejecutivo. Cumplió los 3 mes es de alta el 20 de mayo de 2013 . Además, como factores salariales y prestacionales devengó: sueldo básico, prima retorno a la experiencia, subsidio deExpediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
3 mes es de alta el 20 de mayo de 2013 . Además, como factores salariales y prestacionales devengó: sueldo básico, prima retorno a la experiencia, subsidio deExpediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones.1
2.2.- Mediante resolución No. 4025 del 20 de mayo de 2013, el Director General de CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a la demandante, en su calidad de Subcomisaria, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de mayo de 2013, de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.2
2.3.- Reposa en el expediente Reporte Histórico de Bases y Partidas correspondiente a la asignación de retiro de la demandante para los años 2013 a 2020, documento en el cual se observa que la prestación por retiro fue reconocida con la inclusión del sueldo básico, prima retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
2.4.- El 13 de febrero de 2020 , la demandante solicitó ante el Director de CASUR la reliquidación de su asignación de retiro en lo que se refiere a las partidas computables: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la actualización de la prestación de retiro conforme al principio de oscilación.3
la reliquidación de su asignación de retiro en lo que se refiere a las partidas computables: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la actualización de la prestación de retiro conforme al principio de oscilación.3
2.5.- La anterior petición fue resuelta mediante oficio No. 558147 del 15 de abril de 20204, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, en el que se indicó que esa entidad encontró que las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo se liqui daron con la aplicación del incremento anual decretado p or el Gobierno Nacional, pero solo respecto de las partidas de sueldo básico y retorno a la experiencia, sin que dicho incremento repercuta en las partidas de subsidio de alimentación y duodécimas de las primas de servicios, vacaciones y navidad.
Por lo anterior, para la vigencia 2019 se estableció, entre otros aspectos, la aplicación del reajuste por vía administrativa a los montos de las partidas señaladas, de manera paralela con el incremento de la prestación, estrategia que subsanó los reconocimientos de las asignaci ones de retiro efectuadas en la vigencia 2019, y superando en lo sucesivo el hecho causante de la exclusión del
1 Folio 23 del expediente digital 2 Folios 21 a 22 del expediente digital 3 Folios 19 a 21 del expediente digital 4 Folios 14 a 18 del expediente digitalExpediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 aumento porcentual del monto de las partidas que permanecieron fijas en las asignaciones de retiro.
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 aumento porcentual del monto de las partidas que permanecieron fijas en las asignaciones de retiro.
Indicó este oficio que se dispuso la realización del reajuste porcentual del monto de las partidas que desde su génesis permanecieron fijas en las asignaciones de retiro, de acuerdo con la base de liquidación que conforma la prestación del personal del Nivel Ejecutivo, actualización que se realizó a partir del reconocimiento, y que se e videnciaría en la prestación a partir del 1° de enero de 2020.
Por lo anterior, la entidad implementó una estrategia integral que permite la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, para dar a conocer una propuesta conciliatoria prejudicial que permita el reconocimiento y pago de una manera ágil de los derechos prestacionales pretendidos, evitando un mayor desgate en sede administrativa y judicial.
Por lo anterior, invitó a la demandante a presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo, y le indicó los parámetros establecidos para esa conciliación, así como la documentación que debía ser aportada.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las
A través de los decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 2 18 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observarExpediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19935, el legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994 6, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los Suboficiales y Agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la Institución que optara por ingresar a ella, debía realizar
facultó a los Suboficiales y Agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la Institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz 7, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto con sideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo , como es el caso de la aquí demandante, quien se homologó en junio de 1994, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 8, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma p or “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y
conforma p or “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas p ropias de carrera y disciplina en la forma que en todo
5 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 6 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-417-94.htm 8 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bie nestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y e valuación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 tiempo establezca la ley. ” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias,
10 tiempo establezca la ley. ” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el p arágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 9, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, sepa ración y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos.
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
Vistas las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
Vistas las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo , ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba
9 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.
Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel
Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual, sobre la prim a de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, en los artículos 4°, 5°, 11 y 12 estableció:
"Artículo 4° Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración , que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 5° Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de lo s primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
“(…)”
Artículo 11. Prima de vacaciones . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a un subsidio mensual
remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional". (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 13 de esta misma norma, sobre la base de liquidación para la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estableció:
“Artículo 13 . Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentació n y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”Expediente: 11001-33-35-021-2021-00060-01
Demandante: Yesneri del Carmen Gómez Cataño
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 A su vez, el artículo 49 ibidem estableció que, a partir de su vigencia, al personal del nivel ejecutivo que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán sus prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
“Artículo 49. Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente
del nivel ejecutivo que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán sus prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
“Artículo 49. Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”
Como se viene de leer, esta norma prohibió computar partidas diferentes a las taxativamente allí señaladas.
Aunque el artículo 51 de e sta misma norma reguló lo pertinente a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla 10, por consid erar que se transgredieron mandatos de la ley 4ª de 1992.
Por su parte, el artículo 56 Ibidem estableció el principio de oscilación de las
Magistrado Alberto Arango Mantilla 10, por consid erar que se transgredieron mandatos de la ley 4ª de 1992.
Por su parte, el artículo 56 Ibidem estableció el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, de la siguiente manera:
“Artículo 56.- Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
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