🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00074-01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00074-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente de la acción de tutela.

Para resolver, el 24 de marzo de 2021 el A quo remitió en link de One Drive el expediente digital de la acción de tutela de la referencia, contentivo de quince (15) documentos; proceso que fue repartido a la M agistrada Ponente el 5 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 0 0 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 0 0 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

PETICIÓN

“PRIMERO: Se TUTELE (sic) los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, invocados como amenazados, en consecuencia:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

2

SEGUNDO: Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional, para que en un término prudencial de 48 horas proceda a declarar la nulidad y restablecimiento de derecho del acto administrativo No. 4967 de fecha diez (10) de junio de 201 6, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, al mayor Juan Gabriel Hurtado Ruiz.

TERCERO: Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional, para que en un

en forma temporal con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, al mayor Juan Gabriel Hurtado Ruiz.

TERCERO: Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional, para que en un término prudencial de 48 horas proceda a reintegrar y reubicar al Mayor Juan Gabriel Hurtado Ruíz, teniendo en cuenta sus capacidades y habilidades para desempeñar cualquier cargo de los mencionados en esta acción de tutela.

CUARTO: Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional pagar al Mayor Juan Gabriel Hurtado Ruíz los salarios dejados de percibir desde el mes de junio del año 2016 en razón de su retiro il egal del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional.” (fl. 36-7, Doc. 2).

En sustento, la parte actora relata en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que en el año 2001, mientras se desempeñaba como cadete de la Escuela de Oficiales José María Córdoba, le fue diagnosticado discromatopsia congénita, en el año 2002 aprobó todos los estudios reglamentarios para ser Oficial de las Fuerzas Militares, en 2010 se promovió su ascenso a Capitán y en el año 2015 fue promovido al grado de Mayor, destacando que además de la lesión mencionada durante la prestación de sus servicios sufrió una fractura del segundo metatarsiano del pie derecho.

Destaca que el 15 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2016 se le realizó Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, respectivamente, en los cuales se concluyó que tenía una incapacidad permanente parcial, que no era apto para el

Destaca que el 15 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2016 se le realizó Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, respectivamente, en los cuales se concluyó que tenía una incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio, poseía una disminución del 0.0% de su capacidad laboral y no se recomendaba su reubicación.

Señala que el 10 de junio de 2016 el Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 4967, a través de la cual se dispuso su retiro del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por la causal de disminución de la capacidad laboral, cuestionando que pese al diagnóstico de la Junta Médica en 2010 continuó desempeñando sus funciones sin ningún problema hasta la fecha de su

retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

3 Alega que el 6 de septiembre de 2016 otorgó poder a una abogada para obtener el reintegro a la institución a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo consignado los honorarios correspondientes; que, por la situación económica que vivía, viajó al exterior para laborar, desde donde indica mantenía comunicación telefónica y electrónica con su apoderada para conocer el estado del proceso; que su abogada le informó inicialmente que el proceso estaba marchando de manera normal, pero que de

laborar, desde donde indica mantenía comunicación telefónica y electrónica con su apoderada para conocer el estado del proceso; que su abogada le informó inicialmente que el proceso estaba marchando de manera normal, pero que de manera intempestiva dejó de tener respuesta; que en 2018 cuando vino al país acudió personalmente a la oficina de su apoderada pero no la pudo ubicar, estableciendo comunicación sólo hasta el 28 de julio de 2020, cuando ésta le informa que la demanda había sido rechazada por “haber prescrito la oportunidad” para demandar; que acudió a otra oficina de abogados, se inició la investigación de su caso pero no se encontró actuación alguna en la página de la Rama Judicial relacionada con su proceso.

Aduce que en vista de lo anterior se intentó agotar todo recurso existente antes del ejercicio de la acción de tutela, solicitando a la Administración la revocatoria del acto de retiro, pero en oficio del 16 de diciembre de 2020 se desestima esta petición; que se interpuso denuncia penal y que ja disciplinaria en contra de su anterior abogada el 23 de febrero de 2021.

Invoca que debido a la negligencia y descuido de su anterior apoderada, en quien confió de buena fe, a la fecha continúa soportando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues compañeros con disminución de la capacidad laboral fueron reubicados de la institución en cargos acorde con sus capacidades, lo que no acaeció en su caso. Además, resalta que se ha visto en la obligación de atravesar por situaciones incomodas que han afectado sus relaciones personales y familiares para poder tener un sustento económico, sin posibilidad de ser reubicado pese a su trayectoria, conocimientos y estudios superiores que permiten

por situaciones incomodas que han afectado sus relaciones personales y familiares para poder tener un sustento económico, sin posibilidad de ser reubicado pese a su trayectoria, conocimientos y estudios superiores que permiten el ejercicio de un cargo en otras áreas (fls. 1-6, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 4 de marzo de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitándole unas pruebas (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

4 notificaciones@lexcenter.com.co, notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y ceoju@buzonejercito.mil.co (Doc. 5).

2.1. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contestó la acción de tutela, indicando que en el marco de sus competencias revisó al actor bajo criterios técnicos, científicos y especializados, analizó su historia clínica, anal izó los conceptos de los especialistas y definió su situación de sanidad el 15 de marzo de 2016 a través del Acta No. M16085, cuestionando que se ha incumplido el requisito de inmediatez porque el retiro del

situación de sanidad el 15 de marzo de 2016 a través del Acta No. M16085, cuestionando que se ha incumplido el requisito de inmediatez porque el retiro del actor tuvo lugar hace más de 4 años y 8 meses.

Informa que las situaciones administrativas que se deriven de la administración del talento humano es competencia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no siendo competente el Tribunal Médico Laboral para pronunciarse acerca de la pretensión de reubicación laboral del actor, por lo que solicitó negar por improcedente la acción o desvincularla del trámite (Doc. 6).

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional no rindieron e l informe solicitado por el A quo, pese haber sido notificados en debida forma.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de marzo de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, advierte que transcurrieron más de 4 años desde que se expidió el acto de retiro y que a pesar de justificarse por el actor que la tardanza obedeció a la negligencia de su apoderada judicial, lo probado en el proceso da cuenta que otorgó poder para agotar requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación y que ante la no celebración de esta audiencia, el actor no tomó las medidas diligentes y prontas para asegurar la presentación de la demanda, no existiendo impedimento comprobado o hech o que limitara la presentación de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa, y que aun aceptando las

medidas diligentes y prontas para asegurar la presentación de la demanda, no existiendo impedimento comprobado o hech o que limitara la presentación de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa, y que aun aceptando las afirmaciones del actor que indicaban que en 2018 trató de comunicarse con su apoderada, a partir de ese hecho no se puede predicar una act ividad suficiente, pues ya habían transcurrido dos años desde su retiro y se había configurado la

caducidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

5 Invoca que el medio principal para atacar los actos administrativos es la nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, conocimiento o ejecución del acto, para cuyo desplazamiento a través de la acción de tutela se debe demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, el que aduce no se encuentra acreditado en el presente caso por el tiempo que ha transcurrido, aunado a que a su juicio no es correcto utilizar una “ineficiencia profesional” como justificación para la presentación de la acción de tutela y para el desplazamiento del medio ordinario.

Sostiene que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la acción no es adecuada para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, porque ello conllevaría a convertir la tutela en

Sostiene que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la acción no es adecuada para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, porque ello conllevaría a convertir la tutela en un mecanismo principal y atentar contra la seguridad jurídica (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia invocando que debe flexibilizarse el estudio del requisito de inmediatez por una fuerza mayor o caso fortuito consistente en el engaño que sufrió p or parte de su entonces apoderada, al hacerlo creer que se estaba tramitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que otorgó poder en septiembre de 2016, en noviembre de 2016 tuvo que salir del país para trabajar, durante ese año y en 2017 sostuvo comunicación con su apoderada quien manifestaba que todo se encontraba marchando bien; en 2018 obtuvo algunas respuestas de la abogada e intentó sin éxito ubicarla a su regreso al país; en 2019 no pudo establecer contacto con la apoderada , sumado a que tenía múltiples ocupaciones laborales fuera del país; a principios de 2020 contrata los servicios de una firma de abogados para establecer contacto con la apoderada; en julio de 2020 logró comunicarse con ésta y le informó que se había “inadmitido la demanda por haberla presentado de forma extemporánea”.

Cuestiona que no puede trasladarse la carga de la negligencia, omisión, mala fe y engaño de su apoderada judicial, máxime que siempre estuvo activo intentando establecer comunicación y solicitando información sobre su proceso, controvirtiendo que esto no f ue tenido en cuenta por el A quo, como tampoco la

engaño de su apoderada judicial, máxime que siempre estuvo activo intentando establecer comunicación y solicitando información sobre su proceso, controvirtiendo que esto no f ue tenido en cuenta por el A quo, como tampoco la denuncia y la queja disciplinaria presentada en contra de la mencionada profesional del derecho, ni el oficio de la accionada negando la revocatoria del acto de retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

6 Invoca que no era posible la present ación de esta acción con anterioridad porque se encontraba inmerso en “una estafa” por parte de su abogada en la radicación de la demanda correspondiente, constatándose en los aplicativos de la Rama Judicial que ésta nunca presentó demanda alguna y que la inadmisión informada no era cierta.

Destaca que dicho requisito también debe flexibilizarse por mantenerse en el tiempo la vulneración de sus derechos, en tanto otros compañeros con disminución en su capacidad laboral recibieron tratamientos diferentes d e la accionada, incurriéndose en una discriminación en su caso y sin que se evaluaran las alternativas para su reintegro y reubicación.

Indica que agotó todos los recursos ordinarios a su alcance para que la acción no derivara en improcedente, no contando a la fecha con medio de defensa alguno para la protección de sus derechos fundamentales, lo que torna procedente este mecanismo constitu cional, además que la Corte Constitucional ha señalado que

derivara en improcedente, no contando a la fecha con medio de defensa alguno para la protección de sus derechos fundamentales, lo que torna procedente este mecanismo constitu cional, además que la Corte Constitucional ha señalado que deben ser examinadas las circunstancias especiales y particulares de cada caso (Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la Repúbli ca la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

7

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos un acto administrativo que ordenó el retiro del actor y para ordenar su reintegro al Ejército Nacional; en caso afirmativo, se debe

Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos un acto administrativo que ordenó el retiro del actor y para ordenar su reintegro al Ejército Nacional; en caso afirmativo, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso e iguald ad del actor como consecuencia de la decisión de desvincularlo de la institución castrense por la causal disminución de la capacidad laboral.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se prom ueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Const itución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en

constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Const itución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuido s para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los mediosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

8 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamen tales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (…)”

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (…)”

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En torno al cumplimiento de este requisito de procedencia de la acción, en sentencia T -291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:

“El principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado 1, el cual debe ser analizado por el juez constituciona l conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfático este tribunal al señalar que “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de a ceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la pr opia culpa como fuente de derechos”2 (…)”

CASO CONCRETO

conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la pr opia culpa como fuente de derechos”2 (…)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Juan Gabriel Hurtado Ruíz invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 4967 del 10 de junio de 2016, a través de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por la causal disminución de la capacidad laboral. Para just ificar la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que fue víctima de un engaño por parte de una abogada a quien otorgó poder para la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de

1 Sentencia de Unificación SU-961/1999.

2 Sentencia T-573/1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

9 dicho acto administrativo , pues tenía la convicción de haberse iniciado este proceso, sin embargo, pudo constatar que ello no ocurrió.

El A quo consideró que la acción incumplía el requisito de inmediatez en tanto el retiro ocurrió hace más de 4 años, destacando que el actor no actuó de manera diligente, pues sólo acreditó haber otorgado poder para la celebración de

El A quo consideró que la acción incumplía el requisito de inmediatez en tanto el retiro ocurrió hace más de 4 años, destacando que el actor no actuó de manera diligente, pues sólo acreditó haber otorgado poder para la celebración de audiencia de conciliación prejudicial y que la invocada ineficiencia profesional no era justificación para la presentación de la acción de tutela, aunado a que la parte no acreditó el ejercicio de actividades suficientes; decisión que impugnó la parte actora, controvirtiendo que en su caso si se cumple el requisito de inmediatez dado el engaño del que fue víctima y por cuanto la vulneración permanece en el tiempo, requiriendo la valo ración de todos los medios de prueba que sustentan el acaecimiento de la fuerza mayor que impidió el ejercicio de esta acción en oportunidad anterior y destacando que carece de otro medio para la protección de sus derechos.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el objeto de la presente acción de tutela no está circunscrito al análisis de las presuntas faltas de la abogada a quien el actor manifiesta haber otorgado poder en el año 2016 para perseguir la nulidad del actor de retiro, ni tampoco se centra en el examen o determinación de las consecuencias contractuales, patrimoniales, penales o disciplinarias derivadas de éstas. En este caso, la materia del proceso es la invocada ilegalidad del acto que desvinculó al accionante del Ejército Nacional, pero como quiera que están previstas en el ordenamiento jurídico unas oportunidades para ventilar este tipo de discusiones, el actor refiere una serie de irregularidades atribuidas a su entonces apoderada para demostrar qu e, por causa no atribuible a él, actualmente sólo

previstas en el ordenamiento jurídico unas oportunidades para ventilar este tipo de discusiones, el actor refiere una serie de irregularidades atribuidas a su entonces apoderada para demostrar qu e, por causa no atribuible a él, actualmente sólo cuenta con la acción de tutela para ventilar la discusión.

Así las cosas y de conformidad con el problema jurídico que se desprende del escrito de la acción de tutela, esta Sala no analizará las acciones u omisiones de la apoderada del accionante, como tampoco su alcance ni las consecuencias jurídicas derivadas de éstas, razón por la que , lo que esta Subsección examinará en este caso es si la acción cumple con las condiciones de procedibilidad que permitan el estudio de legalidad de un acto administrativo.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

10 éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para co nceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable3.

Del mismo modo, atendiendo el requisito de inmediatez como r equisito de procedibilidad de la acción de tutela, en el análisis de cada caso debe verificarse

del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable3.

Del mismo modo, atendiendo el requisito de inmediatez como r equisito de procedibilidad de la acción de tutela, en el análisis de cada caso debe verificarse la interposición de la acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Esta do Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinari os cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acció n de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo a sí, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que s i existe un mecanismo de

o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo a sí, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que s i existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar all í la discusión correspondiente. De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción.

En el sub judice, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante Resolución No. 4967 del 10 de junio de 2 016 el Ministro de Defensa Nacional dispuso retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al actor, por disminución de la capacidad laboral; citando como fundamento lo

3 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00074-01

Accionante: JUAN GABRIEL HURTADO RUÍZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

11 resuelto en Tribunal Médico Laboral No. M16 -085 del 15 de mar zo de 2016 y lo decidido por la Junta Asesora de la entidad en Acta No. 06 del 25 de abril de 2016. Acto administrativo que no previó la procedencia de recurso alguno (fls. 102 -103, Doc. 2).

El señor Juan Hurtado acude a la acción controvirtiendo que el Ministerio de Defensa al proferir dicha decisión no desplegó acciones positivas que aseguraran

Doc. 2).

El señor Juan Hurtado acude a la acción controvirtiendo que el Ministerio de Defensa al proferir dicha decisión no desplegó acciones positivas que aseguraran su reubicación laboral y, además, que fue víctima de un trato discriminatorio en tanto otros compañeros que también presentaban disminución de la capacidad laboral no fueron retirados del servicio. En sustento, invoca que por su trayectoria, sus conocimientos y estudios superiores con los que cuenta, podía ser reubicado e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...