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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00078-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00078-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL , con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 271657 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago definitivo de una cesantía con base al régimen anualizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990

cual se reconoció y ordenó el pago definitivo de una cesantía con base al régimen anualizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990 y Decreto 1252 de 2000, “y donde a su vez descontó la partida computable de prima de actividad”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer sus cesantías con el régimen de retroactividad , en virtud de lo previsto en el artículo 162 del Decreto Ley 1211 de 1990,

Pidió que se ordene a la accionada reliquidar la prestación teniendo en cuenta como partida computable la prima de actividad en un 49.5%, que fue aquel que percibió, y no en un 37.5%, que fue el que se reconoció en la decisión acusada.

Reclamó lo siguiente:

Que la demandada reconozca las diferencias económicas que resulte entre restar el monto definitivo de cesantías retroactivas junto con el verdadero porcentaje de la partida computable de prima de actividad; menos las cesantías ya pagadas y devengadas por parte del demandante.

1 Archivo No. 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

El demandante laboró al servicio del Ejército Nacional como Cadete entre el 10 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000, esto es, por 3 años, 10 meses y 20 días, y como Oficial a partir del 1° de diciembre de 200 0. Por solicitud

10 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000, esto es, por 3 años, 10 meses y 20 días, y como Oficial a partir del 1° de diciembre de 200 0. Por solicitud propia se retiró del servicio el 26 de julio de 2019, teniendo derecho a 3 meses de alta que tuvieron lugar entre el 26 de julio de 2019 y el 26 de octubre de 2019. “completando un gran acumulado de tiempo de servicio equivalente a 21 años, 2 meses y 9 días”. Su último grado fue el de Teniente Coronel.

Por medio de la Resolución No. 271657 del 31 de octubre de 2019, notificada el 1° de noviembre del mismo año, le fue reconocida una cesantía definitiva en virtud del régimen anualizado de que trata Decreto 1252 de 2000.

Agregó:

[D]e forma inexplicable la demandada al expedir dicho acto administrativo, liquido las cesantías de mi mandante en lo que respecta a la partida computable de prima de actividad, en un 37.5%, mientras que en la realidad y en la práctica mi mandante devengaba p or tal concepto hasta su último día de sueldo en actividad un porcentaje equivalente al 49.5%, tal como obra en su hoja de servicios.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 13, 25, 53, 122, 123, 217 y 220.
  • Legales y reglamentarias: Ley 50 de 1990 y Decreto Ley 1211 de ese año; artículo 70 de la Ley 446 de 1998; Decreto 1252 de 2000; Decreto 2863 de
  • Legales y reglamentarias: Ley 50 de 1990 y Decreto Ley 1211 de ese año; artículo 70 de la Ley 446 de 1998; Decreto 1252 de 2000; Decreto 2863 de 2004; Decreto 1716 de 2009; artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 y artículos 138, 192, inciso 2°, y 195, numeral 3°, de la Ley 1437 de 2011.
  • Jurisprudenciales: Sentencia T -559 de 2011, proferida por la H. Corte

Constitucional.

  • Convenios Internacionales: Bloque de Constitucionalidad frente a la Convenciones 110 y 111 de 1958 de la OIT.

La parte actora expuso los cargos de nulidad en dos ítems, así:

  • Reliquidación de cesantías con régimen retroactivo

Indicó que al momento en que entró en vigencia el Decreto 1252 de 2000, estaba vinculado a la entidad accionada, comoquiera que ingresó a la Fuerza el 10 de enero de 1997, razón por la cual sus cesantías debían ser reconocidas y pagas con base en el Decreto Ley 1211 de 1990, norma que previó el régimen retroactivo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Dijo que la decisión demandada desconoció que no le era aplicable el régimen anualizado de cesantías, comoquiera que tenía un derecho adquirido y una expectativa legítima, de acuerdo al régimen que para el efecto previó

Dijo que la decisión demandada desconoció que no le era aplicable el régimen anualizado de cesantías, comoquiera que tenía un derecho adquirido y una expectativa legítima, de acuerdo al régimen que para el efecto previó el Decreto Ley 1211 de 1990, norma que estaba vigente al momento en que se vinculó al Ejército Nacional.

Aseveró que el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 estableció que sus disposiciones les son aplicables a quienes en su vigencia se incorporen a la Fuerza Pública, esto es, a partir del 25 de mayo de 2000, motivo por el cual no es procedente que le sea apl icado tal norma, toda vez que su ingresó se produjo con anterioridad.

Afirmó que el acto administrativo demandado carece de veracidad y fue expedido con falsa motivación, toda vez que no existe ninguna disposición que señale que el derecho a la cesantía se adquiere al momento en que el militar se “escalafona” a la institución.

Señaló que no es cierto que su vinculación con la accionada hubiese sido a partir del 1° de diciembre de 2000, momento en el cual “accedió” al grado de Subteniente, toda vez que previamente había ingresado como Alumno y, por tal motivo, venía percibiendo una bonificación.

Expuso que de la transición de Alumno a Subteniente no transcurrió ni tan siquiera un día, razón por la cual su ingresó a la accionada debe ser aquel producido a partir del 10 de enero de 1997 y no del 1° de diciembre de 2000, fecha última tenida en cuenta por la demandada al momento de liquidar la cesantía con base en el régimen anualizado.

producido a partir del 10 de enero de 1997 y no del 1° de diciembre de 2000, fecha última tenida en cuenta por la demandada al momento de liquidar la cesantía con base en el régimen anualizado.

  • Prima de actividad en un 49.5% como partida computable

Manifestó que la accionada erró al liquidar la cesantía, comoquiera que tuvo en cuenta la prima de actividad en un 37.5%, desconociendo que en el último día de servicio la percibió en un 49.5%, “ dejando por debajo en la práctica la liquidación de cesantías definitivas un margen diferencial y desfavorable del 12% en contravención a lo preceptuado en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990”.

Precisó que el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 fue aumentado a través del artículo 84 del Decreto 2863 de 2007, razón por la cual tiene derecho a percibir dicho elemento en los términos de esta última norma.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitado se sean negadas y no se le condene en costas.

2 Archivo 14 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Indicó que el tiempo de servicio donde el actor ostentó la calidad de Cadete no puede ser computable para liquidar las cesantías, toda vez que para ese momento no había adquirido la condición de Oficial o Suboficial, de

Indicó que el tiempo de servicio donde el actor ostentó la calidad de Cadete no puede ser computable para liquidar las cesantías, toda vez que para ese momento no había adquirido la condición de Oficial o Suboficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990.

Precisó que el Decreto Ley 1211 de 1990, norma que contempla el régimen retroactivo de cesantías, es aplicable únicamente a los Oficiales y Suboficiales. Teniendo en cuenta que esta última calidad la ostentó el actor a partir de diciembre de 2000, momento en el cual estaba vigente el Decreto Ley 1250 de 2000, fue que “ se procedió a liquidar las cesantías año por año ”, es decir, en virtud del régimen anualizado.

Dijo que el acto administrativo no está incurso en causal de desviación de poder, alegada en la demanda; por el contrario, la Dirección de Prestaciones Sociales lo expidió con garantía de las normas constitucionales y legales aplicables al actor.

Finalmente, hizo referencia a la facultad discrecional y a la presunción de legalidad de los actos administrativos.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2021 , declaró probadas las excepciones de “legalidad del acto acusado” y “ausencia de desviación de poder” y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

  • Reliquidación de cesantías con régimen retroactivo

Dijo que el régimen de retroactividad de cesantías que reclama el accionante,

poder” y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

  • Reliquidación de cesantías con régimen retroactivo

Dijo que el régimen de retroactividad de cesantías que reclama el accionante, este es, el previsto en el Decreto Ley 1211 de 1990, fue creado por el Gobierno Nacional en virtud de facultades extraordinarias; además, dicho régimen es aplicable únicamente a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.

Afirmó que si bien es cierto el accionante ingresó al Ejército Nacional cuando estaba en vigencia el Decreto Ley 1211 de 1990, lo es también que su vinculación fue como Alumno y no como Oficial o Suboficial, razón por la cual no es dable que alegue la constitución de ningún derecho adquirido, máxime que para ese entonces ni siquiera devengaba cesantías.

Agregó:

En este punto se aclara que la condición de Alumno del Ejercito Nacional no le da derecho a acceder al régimen especial de la Fuerza Pública establecido para Oficiales y Suboficiales, la condición de Alumno regulada entre otros por el Decreto 2777 de 1945 y la Ley 1 de 1945, no l os cataloga como funcionarios públicos, no los vincula bajo una relación laboral y no los encuadra en el escalafón militar.

3 Archivo No. 20 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Señaló que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 07921-05, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, en sentencia del 15 de junio de 2006, consideró que los conscriptos en prestación del servicio militar obligatorio no ostentan la calidad de empleados públicos, debido a que su vinculación a la Fuerza Militar no es de carácter laboral sino constitucional.

Consideró que la entidad accionada aplicó correctamente la norma vigente para la época en que el accionante se vinculó mediante una relación laboral, legal y reglamentaria, es decir, el Decreto 1250 de 2000, el cual prevé el régimen anualizado de cesantías, que empezó a regir a partir del 30 de julio de 2000, esto es, 5 meses antes de la vinculación como Subteniente (1° de diciembre de 2000).

  • Prima de actividad en un 49.5% como partida computable

Afirmó que el porcentaje de la prima de actividad recibida en servicio activo debe ser a aquella utilizada para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con los d ecretos anuales que regulan dichas prestaciones a los miembros de la Fuerza Pública, que para el año 2019 era el Decreto 1002.

Concluyó:

Dichas normas establecerían para el actor, quien estuvo vinculado a la

prestaciones a los miembros de la Fuerza Pública, que para el año 2019 era el Decreto 1002.

Concluyó:

Dichas normas establecerían para el actor, quien estuvo vinculado a la institución entre 20 y 25 años, exactamente 21 años 2 meses y 9 días (fl 5 Archivo “16ExpedientePrestacional.pdf”), tiene derecho a una prima de actividad en un porcentaje del 25%. Ahora bien, dicho porcentaje se aumenta en un 50%, siendo el 50% de 25% el 12,5%, que sumado al 25% original da un total de 37.5%, valor que fue correctamente utilizado para liquidar las cesa ntías definitivas del actor.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló y solicitó sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la decisión apelada se basó en una situación que no guarda relación directa con las circunstancias de hecho de la demanda.

  • Reliquidación de cesantías con régimen retroactivo

Expuso que ninguna norma y jurisprudencia prevé que el militar debe estar escalafonado para tener derecho a que la cesantía sea reconocida con base en el régimen de retroactividad y, que, de lo contrario, la respectiva liquidación fuere año a año, tal como se hizo en el acto administrativo demandado.

4 Archivo No. 22 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO

4 Archivo No. 22 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Insistió que pese a vincularse al Ejército Nacional como Alumno a partir del 10 de enero de 1997, esto es, 24 meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, época en la que percibía una bonificación, adquirió varios derechos asociados a las normas vigentes para los mie mbros de las Fuerzas Militares de ese entonces.

Afirmó que mantuvo una continuidad como miembro de la Fuerza Pública desde antes del 25 de mayo de 2000, inclusive, razón por la cual tiene derecho a que la cesantía sea reconocida con base en el Decreto Ley 1211 de 1990, es decir, a través del régimen de retroactividad.

Señaló que el A quo desconoció que en la decisión demandada hubo una imprecisión al determinarse que había ingresado a la Fuerza Pública a partir del 1° de diciembre de 2000, desconociendo que con anterioridad se había vinculado como Alumno (10 de enero de 1997) “ acumulando cesantías ” al tener de lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990.

Agregó:

En la resolución que se pretende nulificar donde se contradice al señalar como fecha de vinculación el 1 de diciembre de 2000, mientras que en la primera casilla de liquidación de cesantías establece para el año 2000 un total de tiempos a liquidar superior a los días reales y desde cuando se escalafon ó mi

fecha de vinculación el 1 de diciembre de 2000, mientras que en la primera casilla de liquidación de cesantías establece para el año 2000 un total de tiempos a liquidar superior a los días reales y desde cuando se escalafon ó mi mandante, lo cual de manera fáctica es ambiguo si tenemos en cuenta que no existe un año que supere los 365 días y en este sentido no pueden pretender sumarle un tiempo igual a superior por tan solo 30 días del año 2000 que llevaba como escalafonado mi mandante, dejándonos esto claro que la demandada lo único que hace es retrotraer el tiempo y ubicarse de forma implícita en el punto real de partida siendo claramente este antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000.

  • Prima de actividad en un 49.5% como partida computable

Expuso que el Juez de primer grado desconoció “ la realidad sobre la formalidad el cual en derecho laboral es un principio prevalente tener en cuenta el primero que el segundo”.

Dijo que hasta el último día en que laboró para la accionada devengó la prima de actividad en un 49.5%, razón por la cual debía ser este porcentaje el tenido en cuenta en la liquidación de la cesantía y no el que se consignó en la decisión demanda, es deci r, un 37.5%, situación que desmejoró sus derechos adquiridos.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

5 Archivo No. 26 del expediente digital. 6 Archivo No. 28 del expediente digital.7

las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

5 Archivo No. 26 del expediente digital. 6 Archivo No. 28 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el señor ALEJANDRO CAICEDO HENAO tiene derecho o no a que sus cesantías definitivas se reconozcan, liquiden y paguen con el régimen retroactivo de que trata el Decreto Ley 1211 de 1990 , a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado.

Así mismo, si el accionante tiene derecho a que se reliquide su cesantía teniendo en cuenta la partida computable de prima de actividad en el porcentaje que la devengó en actividad, es decir, en 49.5% o, en su defecto, se ajusta a derecho el 37.5% que tuvo la entidad al momento en que liquidó dicha prestación.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el demandante no tiene derecho a que sus cesantías se reconozcan, liquiden y paguen con el régimen de retroactividad, toda vez que

dicha prestación.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el demandante no tiene derecho a que sus cesantías se reconozcan, liquiden y paguen con el régimen de retroactividad, toda vez que su vinculación como Oficial al Ejército Nacional tuvo lugar el 1° de diciembre de 2000, esto es, en vigencia del Decreto 1252 de 2000, razón por la cual no es destinatario de lo establecido en el artículo 2° de dicho Decreto, pues con anterioridad a su expedición no gozaba del régimen de retroactividad de las cesantías. De lo anterior, tal norma prevé que dicho beneficio se mantendrá incólume para aquellos miembros de la Fuerzas Militares que al 25 de mayo de 2000 les venían aplicando el régimen de cesantías retroactivas.

Así mismo, no tiene derecho a que dicha prestación se reliquid e teniendo en cuenta la partida computable de prima de actividad en el porcentaje que la devengó en actividad, es decir, en 49.5%, por las razones que se expondrán ulteriormente,

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

  • De acuerdo con la Hoja de Servicios No. 3 -10030520 de 13 de junio de 20197, el señor ALEJANDRO CAICEDO HENAO prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 21 años, 2 meses y 9 días, con las siguientes novedades:

7 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 34 al 36).8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

7 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 34 al 36).8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

AÑO MES DÍA CADETE 10/01/1997 23/07/1999 2 6 14

ALFÉREZ 24/07/1999 30/11/2000 1 4 6

SUBTENIENTE 1/12/2000 2/12/2004 4 0 2

TENIENTE 3/12/2004 6/12/2008 4 0 4

CAPITÁN 7/12/2008 13/12/2013 5 0 7

MAYOR 14/12/2013 19/12/2018 5 0 6

TENIENTE CORONEL 20/12/2018 26/07/2019 0 7 6 26/07/2019 26/10/2019 0 3 0 21 2 9

TIEMPO TOTAL LABORADO

OFICIAL

TRES MESES DE ALTA

DIFERENCIA AÑO LABORAL

ALUMNO

OFICIAL

NOVEDAD SUBNOVEDAD INICIO FINAL

  • Por medio de la Resolución No. 271657 del 31 de octubre de 2019 8, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se reconoció y liquidó una cesantía definitiva a favor del demandante, bajo el régimen anualizado, por valor de $62.610.603, ordenándose un pago neto de $6.021.540, con base en las siguientes consideraciones:

GRADO FUERZA CÓDIGO

TC EJC 10030520

régimen anualizado, por valor de $62.610.603, ordenándose un pago neto de $6.021.540, con base en las siguientes consideraciones:

GRADO FUERZA CÓDIGO

TC EJC 10030520

NÚMERO 3-10030520 DESDE 1/12/2000

FECHA 13/08/2019 HASTA 26/07/2019

HOJA LIQUIDACIÓN

DE SERVICIOS

NOMBRES Y APELLIDOS

ALEJANDRO CAICEDO HENAO

NÚMERO DE CÉDULA

10030520 LAPSO

Que la prestación que aquí se reconoce se efectúa, con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Decreto 1211 de 1990, Decreto 1252 de 2000, Ley 50 de 1990. Además de las circunstancias de los hechos y factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación:

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1252 de 2000, el reconocimiento de cesantías se liquidará año por año y las partidas prestacionales para este efecto serán las estipuladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

Que el tiempo de alumno en la escuela de formación, debe ser liquidado con los haberes del primer lapso como Oficial. (…)

HABERES % 2018 % 2019

SUELDO BÁSICO $ 3.132.274 $ 3.273.226

PRIMA DE ACTIVIDAD 37.5 $ 1.174.603 37.5 $ 1.227.460

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 15 $ 469.841 15 $ 523.716

SUBSIDIO FAMILIAR 35 $ 1.096.296 35 $ 1.145.629

PRIMA DE ESTADO MAYOR 20 $ 826.455 20 $ 654.645

PRIMA DE VUELO $ 0 55 $ 1.800.274 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $ 563.944 $ 603.673

FACTOR PRESTACIONAL $ 7.163.413 $ 9.228.623

TIEMPOS EN DÍAS 365 299

CESANTÍA DEFINITIVA $ 7.262.905 $ 7.664.884

(…)

8 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 20 al 22).9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Cesantías Definitivas, según lo expuesto en la parte motiva, así:

CONCEPTO PRESTACIONE

S CAUSADAS ANTICIPOS CAUSACIONES TOTAL ANTICIPOS

Y CAUSACIONES

PRESTACIONES DISPONIBLES CESANTÍAS $ 62.610.603 $ 0 $ 56.589.063 $ 56.589.063 $ 6.021.540

TOTAL $ 62.610.603 $ 0 $ 56.589.063 $ 56.589.063 $ 6.021.540

(…) (En negrilla por la Sala).

Dicha decisión fue notificada personalmente al actor el 1° de noviembre de 20199.

(…) (En negrilla por la Sala).

Dicha decisión fue notificada personalmente al actor el 1° de noviembre de 20199.

  • El apoderado del accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud10 de conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 202011, la cual fue avocada por la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos de

Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 18 de mayo de 2020 declaró fallida la respectiva conciliación. Finalmente, el medio de control de la referencia fue interpuesto el 15 de julio de 202012.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Naturaleza y regímenes de las cesantías en Colombia

La Ley 6ª de 194513, artículo 12, literal f), previó que el monto de la cesantía es el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o la proporción del tiempo laborado, la cual deberá pagarse una vez culmine la relación laboral. Además, dicha norma consignó al respecto lo siguiente:

ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 (En negrilla por la Sala)

Esta forma de reconocimiento se conoce como régimen retroactivo.

Seguidamente, el Decreto 2767 de 1945 hizo extensiva dicha prestación a los

por la Sala)

Esta forma de reconocimiento se conoce como régimen retroactivo.

Seguidamente, el Decreto 2767 de 1945 hizo extensiva dicha prestación a los empleados de otros niveles del Estado, a saber:

9 Archivo No. 1 del expediente digital (Fl 23). 10 Se recuerda que mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -115687 del 5 de junio de 2020 se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales e n el territorio Nacional, a partir del 1° de julio de ese año; además, 11 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 39 al 41). 12 Archivo No. 2 del expediente digital. 13 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo ” (Referencia de la norma en cita).10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-021-2021-00078-01

Demandante: ALEJANDRO CAICEDO HENAO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.

comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.

Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 unificó tal beneficio (cesantías retroactivas) a los distintos niveles del Estado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.

PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales (En negrilla por la Sala).

Seguidamente, la Ley 65 de 1946 , “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras , en su artículo 1º extendió el pago de la cesantía de que trata el párrafo anterior a los trabajadores del orden territorial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en

territorial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […].

Tal disposición fue reiterada por el Decreto 1160 de 1947 , y se aclaró lo concerniente al monto de la prestación en el equivalente a un mes de salario por cada año laborado o proporcional si era inferior a ese tiempo.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, cuya finalidad, entre otras, es garantizar el pago oportuno de la cesantía. En sus artículos 3º y 27 dicha norma previó:

ARTÍCULO 3°. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Estableci

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